STS 1840/2000, 1 de Diciembre de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:8845
Número de Recurso4391/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1840/2000
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Precepto Constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado JESUS M.B.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.J.A.M.C., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. M.R.Z.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Santander, incoó Procedimiento Abreviado con el número 13 de 1998,, contra J.M.B.M., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander, cuya Sección Primera, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO: ha sido probado en juicio y así se declara que J.M.B.M., mayor de edad y con antecedentes inoperantes a efectos de reincidencia, sobre las 11 horas del día 17-11-97, fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que le estaban vigilando ante las sospechas recibidas de su dedicación a la venta de droga, cuando cogía el vehículo de su propiedad, S.Y. se dirigió a la C/ J.D.M., donde había quedado con un consumidor, F.J.G.D., que, al poco, se acerca al vehículo y Bedoya macho le entrega dos dosis de heroína a cambio de 2.000 ptas.

Los funcionarios actuantes lograron incautarse de los dos billetes que aún portaba en la mano derecha Jesús y las dos dosis que Francisco dejó caer al suelo al ver acercarse a los policías, así como 40 comprimidos de Rohipnol que tenía para su venta el acusado en el coche y 11.000 ptas., producto de la venta de la droga. posteriormente se practicó el registro del domicilio del acusado, sito en C.2.I.. de Santander interviniéndose un trozo de plástico con orificios circulares, dos recortes circulares, 15 comprimidos de contugesic para su venta a terceros, un machete y documentación.

SEGUNDO: Tanto al momento de la detención, como luego en la Comisaría el acusado golpeó, forcejeó con fuerza cuando el Policía N.6.

intentaba que no se abalanzase contra F.J. cayendo los dos al suelo, así como se opuso tenazmente a presenciar el registro domiciliario; teniendo en ambos casos que ser reducido a la fuerza. El inculpado es politoxicómano antiguo.

El valor de la droga intervenida es de 2.000 ptas. la heroína , y 11.000 ptas. los psicotropos. El peso de la heroína es de 0,099 gramos.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a J.M.B.M. como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que produce grave daño a la salud, y de un delito de resistencia a agente de la autoridad, concurriendo en el primer delito la circunstancia atenuante de drogodependencia, a las siguientes penas:

  1. Por el primero de los delitos, tres años de prisión, multa de 33.000 ptas., comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos, a excepción de las 2.000 ptas. intervenidas, que deberán ser devueltas a F.J.G.D..

  2. Por el segundo de los delitos, la pena de seis meses de prisión.

Le imponemos también las costas procesales.

Remítase una vez firme esta sentencia, al Juzgado Decano para el Juzgado de Guardia el día 8 de septiembre de 1998, Testimonios de: Procedimiento Abreviado ----- del J. de I. nº 3 de Santander, acta de las dos sesiones del juicio celebrado por esta Sala, Sentencia de esta Sala, por si el testigo F.J.G.D. pudiera haber cometido delito de falso testimonio.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, por el acusado JESUS M.B.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. denuncia el recurrente vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la CE. y más concretamente del derecho a designar abogado de su libre elección.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veinte de noviembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: En el único motivo del recurso, la representación de JESUS M.B.M., al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., denuncia la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, establecido en el ap. 2 del art. 24 de la CE., y más concretamente del derecho a designar abogado de su libre elección.

A juicio del recurrente tal vulneración se consumó el 8 de septiembre de 1998, el día de inicio del juicio, y antes de comenzar éste, cuando el Tribunal no accedió a la suspensión de la vista para que el acusado designara un abogado de su libre elección, al haber renunciado al nombrado de oficio que hasta aquel momento había llevado la defensa de BEDOYA. La Audiencia de Santander acordó la continuación del juicio y no admitió la renuncia, según se refleja en el acta de la vista.

El recurrente no estimó justificadoras de la decisión de la Sala las razones dadas en el Fundamento Primero de la sentencia, consistentes en que el acusado no ejerció su derecho a elegir abogado de su libre designación en el plazo de un mes y veintiún días que tuvo para ello, a contar desde el requerimiento que, con tal finalidad, se le hizo el 22 de mayo de 1998, como tampoco aprovechó para nombrar abogado el plazo que tuvo desde el 28 de agosto de 1º998, día en que se le citó para juicio, hasta el 8 de septiembre en que se iniciaron las sesiones del mismo.

Destaca el recurrente la escasa labor profesional del abogado, limitada a su intervención en la declaración sumarial, del folio 30, el 20 de noviembre de 1997, en la comparecencia obligatoria del folio 33, practicada el mismo día, para fijar la situación de BEDOYA, en el escrito de calificación, en el que el Letrado se limitó a expresar su disconformidad con las conclusiones del Fiscal, destacándose en el motivo sobre todo la falta de actuación del Letrado en el acto de la vista, que se refleja en el Fundamento 3º de la sentencia, en el que se dice "que ante la evidencia nada se ha opuesto por la defensa, y apenas debe esta Sala esforzarse por argumentar lo obvio" y en el Fundamento 4º en que se expresa que "no ha alegado la defensa en sus conclusiones -elevadas las provisionales a definitivas- circunstancia alguna que pudiera incidir sobre la inculpabilidad del inculpado". Se pone de relieve en el motivo que tuvo que ser la propia Sala la que apreciase la atenuante de grave adicción a las drogas, 2º del art. 21 del CP.

Se manifiesta en el motivo que la actuación de la Sala al negarse a suspender el juicio para la designación de otro abogado, supuso la vulneración del art. 6.3 c) del Convenio de Roma y del art. 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme a los cuales todo acusado tiene, como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo o a solicitar la asistencia de un defensor de su elección, y si no tiene los medios para remunerarlo, podía ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio.

Tal derecho, calificado por el TEDH, como derecho a la defensa adecuada, consagra según el recurrente, la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a la designación de oficio, no bastando con la mera designación de un letrado al acusado, sino que se precisa una efectiva asistencia al mismo, midiéndose la efectividad de la defensa con la comprobación de si el letrado actuó o no, y si el acusado se quejó oportunamente al Tribunal de la inefectividad del trabajo o la omisión del mismo por parte del letrado.

Se hace finalmente en el recurso una mención a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el tema, expresiva de que el derecho a la asistencia letrada trata de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y contradicción.

SEGUNDO: El Fiscal impugnó el recurso, ponderando que en el momento de la renuncia del acusado a su abogado de oficio, no se designa por el mismo letrado de su libre elección, ni se exponen las razones justificadores del cambio de abogado, y tampoco se hizo nombramiento de letrado de su confianza por BEDOYA, en el plazo transcurrido entre las dos sesiones del juicio ni en ningún momento del proceso posterior a la designación del letrado de oficio.

Estima el Ministerio Público correcta la denegación de la suspensión del juicio para la designación de abogado de libre elección, por no haberse expuesto por el acusado las razones del cambio de letrado, y no tener elementos de juicio el Tribunal para decidir si el cambio estaba justificado, debiendo de tener en cuenta el Organo Judicial la necesidad de evitar dilaciones indebidas en el proceso.

Se ponderó por el Ministerio Público también en su informe la inoportunidad de la petición de nuevo abogado por BEDOYA, justo en el momento de iniciación del juicio, cuando había tenido holgado tiempo de hacerlo con anterioridad y se puso de relieve que no era apreciable una especial desidia en la actuación del Abogado de oficio, anterior al momento en que el acusado renunció al mismo, que justificara el cambio de abogado.

TERCERO: El motivo único del recurso del recurso de casación de J.M.B.

debe ser desestimado, y básicamente con apoyo en las razones del Fiscal.

El derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, que el recurrente considera vulnerados, se hallan reconocidos en el ap. 2 del art. 24 de la CE.

En el art. 6.3 c) del Convenio de Roma, se establece que "todo acusado tiene como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan".

Y en el art. 14.3 d) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966, se preceptua que toda persona acusada de un delito tendrá derecho "a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciese de medios suficientes para pagarlo".

El expresado derecho ha sido calificado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del caso "Artico", de 13 de febrero de 1980, como "derecho a la defensa adecuada" y consagra sin duda la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a la designación de oficio. Y en la misma sentencia se señala que el derecho se satisface, no con la mera designación, sino con la efectiva asistencia, pudiendo ser comprobada la ineficacia del Letrado por el Tribunal o denunciada por el acusado. Y en la sentencia del mismo Tribunal de 19.12.89, en el caso Kamasinski se establece que le incumbe al Tribunal, una vez descubra por sí o porque se lo pone de manifiesto el acusado, la inefectividad de una defensa, o sustituir al Letrado omitente, o bien obligarle a cumplir su tarea.

Según nuestro Tribunal constitucional (SS. 30/81 de 24.7 y 216/88 de 14.11), el derecho a la defensa y asistencia de letrado comporta de forma esencial el que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa. También, según el mismo Tribunal integra el derecho a que, cuando corresponda, sea designado al interesado un letrado de oficio.

De la doctrina expuesta se infiere claramente que comprendida en el derecho de defensa y a la asistencia de letrado se halla el derecho a cambiar de letrado, sustituyendo al de oficio por otro de libre designación, o supliendo al abogado de confianza por otro.

Pero tal libertad de designación se halla sujeta a condiciones cuando el nombramiento de nuevo letrado implique la suspensión del juicio.

En relación al tema, en la sentencia de esta Sala 953/98, de 4 de marzo de 1997, se manifiesta que los dos ejes sobre los que se estructura constitucionalmente y legalmente la defensa del acusado son: a) la prevalencia de la designación de letrado, al ser la ejercitada por letrado de oficio puramente subsidiaria; b) que la solicitud del cambio de Abogado de oficio por letrado de libre designación se efectúe oportunamente y no sea una extemporánea forma de obstrucción procesal.

La exigencia de que el acusado formule tempestivamente bien la renuncia al abogado designado de oficio, bien la queja por la indefensión material que le origina su actuación profesional se establece por esta Sala en la S. 253/94 de 14.2.

Aplicando la doctrina expuesta al tema cuestionado en el recurso, se llega a la conclusión de que el mismo debe ser desestimado, según lo anticipado al comienzo de este Fundamento, por las siguientes razones:

  1. la renuncia al abogado de oficio y la petición de que se suspendiese el juicio para nombrar otro de libre designación, fue intempestiva e inoportuna. El acusado había sido requerido para designar letrado el 1 de abril de 1998, y podía haberlo hecho desde entonces hasta el 8 de septiembre en que se inició el juicio. Tuvo más de cinco meses para nombrar Abogado y esperó al día de comienzo de las sesiones para manifestar su renuncia al abogado. Pero además, el acusado no compareció con el letrado de su libre elección a la segunda sesión del juicio iniciado el día 1 de octubre de 1998, cuando podía haberlo hecho, y cuando además el nuevo abogado hubiese tenido tiempo holgado para ilustrarse previamente y preparar la defensa.

  2. El acusado en el momento de la renuncia al letrado de oficio, no dio razones justificativas de su voluntad de cambiar de Abogado que hubiesen suministrado base al Tribunal enjuiciador para acordar la suspensión del juicio pedido.

  3. Conforme informó el Fiscal, hasta el momento de la petición de suspensión del juicio, no cabe apreciar una especial desidia en la actuación del letrado de oficio, que justificase su renuncia, pues consta que: a) en la declaración sumarial de JESUS M.B.M. estuvo presente e hizo preguntas pertinentes y útiles a dicho inculpado sobre su drogadicción, y acerca de si el Rohipnol se le había recetado un doctor; b) en la comparencia obligatoria para decidir sobre la situación de BEDOYA, el letrado intervino pidiendo la libertad provisional del mismo, teniendo en cuenta su proceso de rehabilitación y de abandono de las drogas; y c) el escrito de defensa lo cumplimentó el Abogado de oficio manifestando su disconformidad con los distintos apartados de la acusación y pidiendo como prueba exclusiva, aparte de adherirse a las demás del Fiscal, la pericial para que por el médico forense se emitiera informe sobre la drogadicción y rehabilitación del acusado.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por JESUS M.B.M., contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, en el Rollo de Sala 63/98 y Procedimiento Abreviado -----, del Juzgado de Instrucción nº 3 de la misma ciudad, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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