STS 1477/2001, 24 de Julio de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:6598
Número de Recurso1732/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1477/2001
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Miguel y María Inés , contra Sentencia dictada por la Sección Funcional de Apoyo de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados recurrentes representados por los Procuradores Sra. Díaz Solano, para María Inés , y Sr. Herranz Moreno, para Miguel , respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vélez-Málaga instruyó Sumario con el número 3 de 1997, contra Miguel y dos más, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que el procesado Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado mediante Sentencia de fecha 14-7-92 (firmeza 19-11-93), por un delito de tráfico de drogas a la pena de 4 años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 50.000.001 de pesetas, en fecha no exactamente determinada de principios del mes de junio de 1997, se puso en contacto con la también procesada María Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que ésta procediese a transportar en un vehículo desde la Ciudad de Málaga una importante cantidad de la sustancia denominada cocaína, hasta el domicilio que el procesado posee en la localidad de Vélez-Málaga, oferta que fue aceptada pro dicha procesada a cambio de recibir en compensación la suma de 50.000 pesetas. Con base en tal acuerdo, sobre las 13 horas del día 5 de junio de 1997, la procesada María Inés vino a entrar en contacto con el procesado aludido en el "mercadillo" de Vélez-Málaga, tras lo cual y conduciendo cada uno de ellos un vehículo se dirigieron a la Ciudad de Málaga, siguiendo la procesada a Miguel , y siendo acompañada por Pilar , quien desconocía el verdadero propósito de dicho desplazamiento. Llegados ambos vehículos a la Ciudad de Málaga y en las inmediaciones del Estadio de La Rosaleda, vino un individuo cuyas circunstancias personales no constan acreditadas, a entregar a Miguel un paquete, haciendose cargo del mismo María Inés en cumplimiento de aquel acuerdo. Seguidamente los procesados iniciaron el regreso hacia Vélez-Málaga, precediendo la marcha del procesado, hasta que en las proximidades de la gasolinera denominada Las Vegas, sita en la entrada de la localidad de Torre del Mar, vivieron a ser interceptados ambos vehículos en un control que el Cuerpo Nacional de Policía había procedido a montar previamente, en atención al seguimiento que de los procesados habían realizado dicho día. Trasladados los procesados y sus vehículos (matrículas JB-....-W y GO-....-OW ), a las dependencias de la Comisaría de dicho Cuerpo, se vino a intervenir bajo los brazos cruzados y entre las ropas de una hija de 6 años de la procesada María Inés , que también la acompañaba, el paquete antes referido, cuyo contenido, convenientemente analizado, resultó ser cocaína con un peso aproximado de 1.000 gramos con una pureza ascendente al 72'90%, y un valor en el mercado ilícito de 5.000.000 de pesetas. Asimismo se vino a intervenir a María Inés y Miguel , un teléfono móvil a cada uno de ellos, con el que dicho día habían procedido a realizar contactos telefónicos relacionados con tal nociva actividad. Una vez fue descubierta la droga mencionada la procesada María Inés , vino a confesar a la Policía Judicial su participación en los hechos, así como la protagonizada por Miguel , dando detalles de sus características personales y del vehículo que conducía, y de lo realmente acontecido dicha mañana. Dicha procesada, por último, posee un coeficiente intelectual de 80 percentiles, cierta inestabilidad emocional y déficits en el ámbito de las relaciones sociales, pese a lo cual conserva indemnes sus facultades volitivas y cognoscitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Miguel y María Inés , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en el supuesto de sustancias que causan grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia, del artículo 368, primer inciso, en relación al artículo 369/3ª, del Código Penal, precedentemente definido, concurriendo en el primero la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, y en la segunda la atenuante de arrepentimiento espontáneo como muy cualificada, a las penas de 11 AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000.000 de pesetas, para el primero; y a las penas de 7 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5.000.000 de pesetas, a la segunda, debiendo asimismo proceder a satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento en una tercera parte cada uno de ellos, declarándose de oficio la tercera parte restante.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente a la acusada Pilar , del delito contra la salud pública por el que venía siendo inicialmente acusada por el Ministerio Fiscal, debiéndose dejar sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubieran podido adoptar respecto de la misma.

    Abónese a los condenados para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que por esta causa estuvieron privados de libertad de no haberlo sido ya en otra u otras.

    Acredítese en legal y completa forma la solvencia o insolvencia parcial de los condenados; decretándose el embargo de las joyas a ellos intervenidos que se detallan en el folio 20 de la causa.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida, la que deberá ser destruída, debiendo oficiarse en tal sentido a la Unidad de Sanidad y Consumo de Málaga, Servicio de Restricción de Estupefacientes (artículos 127 y 374 del Código Penal).

    Se decreta el comiso de los bienes, efectos e instrumentos delictivos intervenidos, los que deberán ser adjudicados al Estado (artículos 127 y 374 C.P., y SSTS. de 6-4-95, 18-7 y 17-12-96, 30-5-97, y 13-4-98), es decir, pasarán a integrarse en el Fondo regulado por la Ley 36/95 de 11 de diciembre, quedando afectados al cumplimiento de los fines prevenidos en su artículo 2º. Asimismo, remítase testimonio de la Sentencia recaída, en el plazo de los tres días siguientes a la firmeza de la misma, para ante el Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones (Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas), a los efectos prevenidos en el artículo 5 del R.D. 864/97 de 6 de junio, es decir, para que por el representante de dicha Mesa y el Sr. Secretario Judicial, se proceda a la recepción de los bienes decomisados, mediante la suscripción de la correspondiente acta por duplicado; es decir respecto de los dos teléfonos móviles intervenidos a los condenados, declarados instrumentos delictivos, y reseñados en el folio 20 del procedimiento.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Miguel y María Inés , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de María Inés :

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica de la Sentencia, se han infringido por su indebida aplicación los artículos 368, 369.3º y 28 del Código Penal, y los artículos 29 y 63 del mismo Texto legal, por su no aplicación.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica de la Sentencia, se han infringido por su no aplicación el artículo 21.6º en relación con los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal de 1995.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados en la fundamentación fáctica de la Sentencia, se han infringido por su no aplicación el artículo 21.5º del Código Penal de 1995.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues ha existido error en la apreciación de la prueba pericial psicológica.

    MOTIVO QUINTO.- ( 1º ordinal del Rº) Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del núm. 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al quebrantar la Sentencia que se recurre el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, que como derecho fundamental reconoce el artículo 24.1º de la Constitución Española.

    MOTIVO SEXTO.- (2º ordinal en Rº) Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del núm. 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al quebrantar la Sentencia que se recurre el derecho de la recurrente a la presunción de inocencia, que como derecho fundamental reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, ante la inexistencia de prueba de cargo respecto a la existencia de los hechos constitutivos de delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, así como respecto a la participación de la recurrente en el mismo.

    Motivos aducidos en nombre de Miguel :

    MOTIVO PRIMERO.- Por vulneración de derechos fundamentales, por la vía indicada en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al admitir el Tribunal pruebas de las que no tenía conocimiento esta parte y suspender la Vista Oral sin causa ni motivo que lo hubieran justificado, siendo además diligencias que se han utilizado en la Sentencia recurrida como elemento incriminatorio contra el recurrente.

    MOTIVO TERCERO.- Por aplicación indebida de los artículos 368, primer inciso, en relación al artículo 369.3º del Código Penal y 21.4 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, solicitando la inadmisión de todos los motivos aducidos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día doce de julio de dos mil uno. Con asistencia los Letrados recurrentes, D. Jesús-Manuel Sánchez Buenaposada, en nombre de Miguel , y Dª Cecilia Pérez Raya, en nombre de María Inés , quienes mantuvieron sus recursos, pidiendo la estimación de la sentencia; El Ministerio Fiscal impugnó los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE María Inés .

PRIMERO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando la infracción de los artículos 268 y 369.3º, y de los artículos 29 y 63.

La doble denuncia que debió ser objeto de motivos casacionales independientes, debe desestimarse:

  1. / Con relación a la primera infracción sostiene la recurrente la improcedencia de apreciar el subtipo agravado de "notoria importancia" (art. 369.3º C.P.), ya que, exigiendo siempre que el dolo la abarque, en este caso la acusada desconocía la cantidad de sustancia estupefaciente contenida en el paquete transportado. El hecho probado no dice que acordara transportar un kilogramo de cocaína sino únicamente una cantidad "importante".

    El alegato debe desestimarse: lo alegado es en definitiva un error de tipo recayente sobre el presupuesto fáctico integrador de la notoria importancia como subtipo agravado del artículo 369-3º. Pero tal error, fuera de la propia alegación de la recurrente, carece de apoyatura en el relato histórico de la Sentencia, de inexcusable respeto dentro de esta vía casacional; la Sentencia dice en efecto que acordó transportar una cantidad "importante", lo que por sí mismo ya supone la aceptación, aún a título de dolo eventual, de una cantidad superior a los 120 gramos de cocaína en que hoy se sitúa el límite de la notoria importancia. Pero también el hecho probado señala que al llegar a Málaga un individuo se acercó con el paquete de la droga "haciendose cargo del mismo María Inés " quien lo disimuló entre las ropas de su hija menor. Es decir, que la acusada tuvo en sus manos el paquete de un kilogramos, por lo que es obvio que por simple percepción sensorial necesariamente tuvo conocimiento de que la droga transportada tenía un peso superior a aquella cifra, tan sobradamente superada en este caso que resulta incompatible con la errónea creencia de que no excedía los 120 gramos.

  2. / Respecto a la segunda infracción, consistente a juicio de la acusada en calificarse su intervención como autoría en vez de como cooperación no necesaria, la desestimación resulta igualmente obligada.

    Esta Sala tiene dicho que el artículo 368, al penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor (Sentencia de 10 de marzo de 1997 y 6 de marzo de 1998), que excluye en principio las formas accesorias de participación, como la complicidad, sólo apreciable en supuestos excepcionales de colaboración mínima, o de favorecimiento al favorecedor del tráfico (Sentencias de 15 de marzo de 1993; 10 de octubre y 14 de junio de 1995).

    El transporte constituye un acto directo de favorecimiento del consumo ilegal, que origina la autoría en el delito (Sentencias de 10 de febrero y 30 de noviembre de 1990; 5 de noviembre de 1991; 2 de marzo de 1992; 6 de noviembre de 1993; 18 de julio de 1994; 17 de diciembre de 1996; entre otras). En consecuencia la acción de la acusada transportando por sí misma el paquete de cocaína desde una ciudad a otra en ejecución del pacto criminal, la convierte en autora del delito y no en cómplice del mismo.

    El motivo por lo expuesto se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, por el mismo cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la infracción por inaplicación del artículo 21.6 en relación con los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal.

Según la recurrente "un coeficiente intelectual de 80 percentiles, cierta inestabilidad emocional y déficits en el ámbito de las relaciones sociales" que la acusada padece según el propio relato histórico de la Sentencia, es suficiente para una atenuación siquiera analógica en cuanto describe a una persona que actúa sin conciencia y voluntad plena.

El motivo debe desestimarse: la inestabilidad emocional y el déficit en las relaciones sociales no afectan a la plenitud de la conciencia sobre la ilicitud de un comportamiento ni de la capacidad para determinar la conducta sobre la base de tal conocimiento. Es decir no merman las condiciones psicológicas sobre las que se asienta el concepto de la imputabilidad como base de la culpabilidad, que en nuestro Derecho se construye sobre el llamado sistema mixto, en el que no basta la mera constancia de la base patológica si de ella no se deriva el efecto psicológico referido. Y es lo cierto que el hecho probado también dice: "(...) pese a lo cual conserva indemnes sus facultades volitivas y cognoscitivas".

En cuanto al coeficiente intelectual esta Sala tiene dicho en Sentencias de 9 de octubre de 1999 y 3 de marzo de 2000, reiterando doctrina ya consolidada, que la "debilidad mental", es decir, la oligofrenia leve o retraso mental, es la que se corresponde con un coeficiente intelectual entre el 50 y el 70 por ciento, y no es lo mismo que "torpeza mental" situada por encima del 70 por ciento de coeficiente. La torpeza se corresponde con los límites más bajos dentro de la normalidad pero en la esfera de la pelan imputabilidad, mientras que aquélla es una oligofrenia débil, acreedora de la atenuante analógica, sin llegar a la eximente incompleta, reservada para las oligofrenias medias, con cociente situado entre el 25 y 2l 50%, siendo el inferior al 25% el propio de las oligofrenias profundas con efecto de exención total (Sentencias de 30 de noviembre de 1996 y 31 de julio de 1998, entre otras). Si a eso se le añade en este caso la íntegra conservación por la acusada de las facultades volitivas y cognoscitivas según afirma la Sentencia, la desestimación del motivo resulta obligada.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo tercero, amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción por inaplicación del artículo 21.5º del Código Penal.

Alega la recurrente que al colaborar con la Policía comunicando la participación del otro acusado consiguió que el efecto del delito fuera menos perjudicial impidiendo que le mismo continuara sus actividades ilícitas.

El motivo debe desestimarse por las muy acertadas razones esgrimidas por el Ministerio Fiscal en su oposición al motivo, y que aquí hacemos propias. En efecto:

  1. Tal y como pone de relieve la Sentencia de 26 de abril de 1999, la circunstancia atenuante citada del artículo 21.5º, introducida en el vigente Código Penal, constituye un claro exponente de una política criminal orientada a la protección de la víctima. Por un lado esta actitud del culpable supone un reconocimiento, por su parte, del mal causado y un claro indicio de un apartamiento en su actividad delictiva facilitando el pronóstico de una efectiva reintegración social. De otro lado se facilita la satisfacción a la víctima, tradicionalmente olvidada en las grandes construcciones doctrinales del sistema de justicia penal hasta época reciente, con reconocimiento del protagonismo que le corresponde en todo delito, poniendo de relieve que éste, además de integrar un ataque a bienes jurídicos indispensables para la convivencia en una sociedad democrática a cuya reparación se atiende con la imposición de la pena, supone, también un ataque a bienes concretos e individuales a los que es preciso dar satisfacción: los de la víctima, de suerte que ésta no se sienta desprotegida ni reducida a la exclusiva condición de testigo de cargo.

    En ambos casos, la reparación del daño causado debe ser claramente relevante a la hora de determinar la concreción de la pena, dentro de las precisiones legales, que por la existencia de la atenuante quinta del artículo 21 se traducen por imperativo legal en una disminución de la necesidad de la pena a imponer de conformidad con lo prevenido en el artículo 66.

  2. Esta concepción del fundamento y "ratio" del precepto, resulta muy orientativa sobre su interpretación y ha llevado a la jurisprudencia a considerarlo inapreciable en delitos de simple actividad, como es el que ahora nos ocupa (Sentencia de 29 de septiembre de 1999). No puede decirse que se hayan reparado los efectos del delito cuando se trata de delitos de mero peligro sin resultado o efectos especiales como integrantes del tipo penal.

  3. Cuestión aparte de ello es la consideración que pueda merecer la conducta de la recurrente que dista mucho de ser restauradora pues al ser sorprendida, lejos de entregar la droga, procedió a una más segura ocultación, y si confesó su participación en los hechos, dando detalles de las características personales y vehículo del coacusado Miguel , es algo que ya la Sentencia ha tenido en cuenta al estimar la atenuante de arrepentimiento del artículo 21.4º del Código Penal, como muy cualificada además, por lo que no podría servir de apoyo fáctico de otra atenuante más.

CUARTO

El cuarto motivo también se canaliza a través del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando error en la apreciación de la prueba.

En este motivo insiste la recurrente en la necesidad de apreciar la atenuante pretendida en el motivo segundo, pero ahora a partir de una rectificación del hecho probado que reputa erróneo en cuanto no refleja íntegramente el peritaje psicológico emitido sobre la acusada.

Los dictámenes periciales tienen la consideración de documento casacional cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no existiendo otras pruebas contradictorias sobre los mismos datos fácticos, el Tribunal los incorpora de manera incompleta o fragmentaria, desvirtuando su sentido o llega a conclusiones divergentes injustificadamente.

En este caso el dictamen invocado habla en efecto de una persona de "inteligencia baja y personalidad inmadura con un desarrollo psicoafectivo inferior al esperado" (...) "inestabilidad emocional alta y necesidad de sentirse afectivamente estable, sin que disponga de resortes personales para conseguirlo (...) trata de buscar en la gente la seguridad de la que ella misma carece" (...) "arrastra un sentimiento de culpa (...). Voluntad poco consistente y fácilmente manejable".

Es cierto que esta última referencia a la consistencia de la "voluntad" y a la manejabilidad de la acusada no es recogida en la Sentencia. Pero es una omisión irrelevante que no desvirtúa el sentido del dictamen: en efecto, la poca consistencia de la voluntad o la fácil manejabilidad no suponen trastorno patológico alguno en la capacidad de determinar el comportamiento propio, y tan sólo reflejan un cierto grado de influenciabilidad del sujeto por los factores externos, que atañe a la madurez de la personalidad sin denotar afectación de las condiciones de la imputabilidad. De ahí que la afirmación fáctica de la Sentencia en el sentido de que la acusada "conserva indemnes sus facultades volitivas y cognoscitivas" no pueda en modo alguno considerarse como una conclusión divergente de las contenidas en el dictamen pericial.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

QUINTO

Un sexto motivo, planteado como primero por infracción de derecho fundamental, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Alega la recurrente que la Sentencia carece de toda motivación respecto a la aplicación del subtipo agravado y a la desestimación de la atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal que, según la recurrente, se rechaza sin entrar en el fondo de la misma.

Esta Sala tiene dicho que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC. 196/1998, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta, de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y SSTS. de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995).

En el caso presente no puede apreciarse la ausencia de motivación que se denuncia: el Fundamento de Derecho Primero razona la aplicación del subtipo agravado a la luz de la doctrina jurisprudencial sobre la notoria importancia en la cocaína, valorando tanto el peso como el grado de pureza; y el Fundamento de Derecho Tercero apartado c) explicita las razones de la desestimación de la atenuante 5ª del artículo 21 de forma escueta pero suficientemente expresiva del criterio seguido al respecto por la Sala de instancia.

El motivo por ello se desestima.

SEXTO

El sexto motivo -seguido por infracción de precepto constitucional- denuncia al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el subtipo agravado del artículo 369.3º, y con la participación de la acusada en el mismo.

En realidad se alega falta de prueba sobre el conocimiento de la recurrente de la cantidad de cocaína transportada.

Sin embargo debe recordarse que el alcance de la presunción de inocencia se extiende a los datos objetivos y materiales del comportamiento típico y de la participación tenida en él por el acusado, pero no a los elementos subjetivos del tipo, ya que por su misma naturaleza no pueden percibirse por los sentidos ni ser objeto de prueba en sentido estricto -testifical, documental, etc.-, debiendo por ello obtenerse a partir de los datos objetivos y materiales probados, mediante juicio de inferencia, esto es a través de la deducción razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia, y cuya impugnación corresponde al cauce casacional del artículo 849.1º por infracción de Ley en la medida en que se combate la apreciación de un elemento subjetivo del tipo.

En el caso presente tal cuestión ya ha sido examinada en el motivo primero, por lo que nos remitimos a lo expuesto con anterioridad.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Miguel .

SÉPTIMO

El motivo primero, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

El recurrente en realidad dedica el motivo a combatir la valoración que la Sala de instancia hace de las declaraciones inculpatorias de la coimputada María Inés , cuya existencia como prueba de cargo no discute.

Como recuerda acertadamente el Ministerio Fiscal en su contestación al motivo la invocación del derecho a la presunción de inocencia no permite sino la constatación de la existencia de prueba de cargo lícitamente obtenida y racionalmente incriminatoria (Sentencias de 7 de julio de 1997; 12 de abril de 1999; y 13 de marzo de 2000). Desde esta perspectiva, y reconociendo como hace el motivo la existencia de prueba de cargo, ya que no se niegan ni la realidad de las declaraciones de María Inés , ni su carácter incriminatorio, ni la hipotética validez del testimonio de los coimputados como prueba de cargo, resultan ahora inadmisibles todas las denuncias sobre el modo en que el Tribunal valoró esa prueba y rechazó otras de igual valor, ya que ello supone invadir las facultades de libre valoración que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda exclusivamente al Juzgador atendiendo a las facultades de inmediación de que gozó y que son ahora irrepetibles.

Por otra parte debe recordarse que la declaración del coimputado es admitida por la doctrina de esta Sala como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia (Sentencias de 3 de octubre y 26 de junio de 1996; y 7 de noviembre de 1997). Su valoración corresponde al Tribunal de instancia (Sentencias de 9 de mayo de 1996 y 24 de octubre de 1997), con la especial cautela que su peculiar naturaleza exige, y la necesidad de someter esa valoración a determinados parámetros de ponderación que aseguren en la medida de lo posible la credibilidad subjetiva del declarante, como son las relaciones personales entre delincuente delator y persona imputada, y la posible presencia de móviles espurios de odio, venganza, autoexculpación, obtención de ventajas, etc., que cuestionen su credibilidad (Sentencias de 24 de septiembre de 1996; 28 de junio de 1995; 25 de marzo de 1994; entre otras).

En este caso, la declaración de María Inés , única persona que puede conocer los datos que aporta sobre quién le hizo el encargo y cómo se realizó la operación viene corroborada por las declaraciones de los Policías que efectuaron el seguimiento y declararon en el plenario cómo vieron realizar dos contactos personales a ambos recurrentes primero en el mercadillo de Vélez-Málaga y después en las inmediaciones del Estadio de la Rosaleda, entre las 13:30 horas y 14:30 horas del 5 de junio de 1997, e interceptaron ambos coches prácticamente al mismo tiempo en Torre del Mar, lo que acredita la presencia del recurrente y de su vehículo en el lugar de los hechos. Igual corroboración efectúan otros indicios como la ocupación de los teléfonos móviles desde los que aquélla y el recurrente estuvieron en contacto antes y durante la operación de recepción y transporte de la cocaína, según las declaraciones de uno de los Agentes de Policía.

El motivo por lo expuesto se desestima.

OCTAVO

El motivo segundo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciameinto Criminal, denuncia "la admisión" de pruebas de la otra acusada, luego valoradas por la Sala para otorgar a la declaración incriminatoria de aquélla el carácter de prueba de cargo contra el ahora recurrente.

El motivo carece de todo fundamento ya que la vía casacional utilizada se refiere a los supuestos de inadmisión de pruebas pertinentes y necesarias y no al caso de pruebas que han sido admitidas por la Sala; decisión ésta contra la que no cabe recurso alguno (art. 659.3º LECr.), y por tanto carece de vía casacional impugnatoria.

El recurrente aprovecha el motivo cuyos límites desborda para combatir también el valor probatorio del dato de las llamadas telefónicas comprobadas como realizadas en los teléfonos móviles de los acusados con vulneración -dice- del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española. Tal alegato debe rechazarse, en efecto esta Sala ya dijo en Sentencia de 3 de marzo de 2000 que no existe tal vulneración en la comprobación de la memoria del aparato, que tiene a tal efecto el simple carácter de una agenda electrónica y no la consideración de un teléfono en funciones de transmisión del pensamiento dentro de una relación privada de comunicación entre dos personas.

En todo caso no se trata de una prueba de cargo sino de un mero dato objetivo corroborante de la veracidad reconocida a la declaración de la coimputada.

El motivo se desestima.

NOVENO

El motivo tercero, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción del artículo 368 en relación con el 369 y 21.4 del Código Penal.

Pero el recurrente lejos de discutir el acierto jurídico de la aplicación o no aplicación de tales preceptos -que es lo propio de la vía casacional que utiliza- se desliza por un camino de consideraciones varias sobre la prueba, que atañen a la fiabilidad de las declaraciones de la coimputada; lo que constituye un vicio procesal que obliga a la desestimación, por serlo de inadmisión (art. 884.3º LECr.), al efectuar alegaciones contrarias o ajenas del relato histórico, prescindiendo de lo que en él se relata.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los procesados Miguel y María Inés , contra Sentencia, de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Funcional de Apoyo de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don José Antonio Martín Pallín; Don Cándido Conde-Pumpido Tourón; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Don Julián Sánchez Melgar; y Don Joaquín Martín Canivell; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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