STS 2228/2001, 22 de Noviembre de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:9150
Número de Recurso2786/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2228/2001
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Julieta , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que le condenó por delitos contra la salud púlica y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Aparicio Carol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Lucena incoó procedimiento abreviado con el nº 44 de 1.998 contra Julieta , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, que con fecha 7 de junio de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Que desde fecha no determinada, la acusada, sin antecedentes penales, venía dedicándose en su domicilio sito en la c/ DIRECCION000 , NUM000 de la localidad de Lucena, a la venta de heroína, que suministraba a sus clientes en papelinas, a cambio de dinero o bien de efectos de ilícita procedencia. Concretamente, el día 8 de agosto de 1.996, la acusada vendió a Jose Miguel a cambio de 2.000 pesetas, una papelina conteniendo una sustancia que después de analizada resultó ser heroína en la cantidad de 0,120 gr. El día 10 de octubre de1.996, se dicta por el Juzgado de Instrucción nº 1 auto de entrada y registro en el domicilio de la acusada. Practicada dicha diligencia por miembros de la Policía Nacional, acompañada de la comisión judicial, dio como resultado la intervención de lo siguiente: a) Utiles destinados a la manipulación y preparación de sustancias tóxicas consistentes en: un espejo retrovisor para cortar, trozos de plástico, para envolver las papelinas, 3 vasos de plástico tapados con papel aluminio y un vaso de tubo en el centro destinado a fumar. b) Numerosas prendas de vestir procedentes de un robo con fuerza perpetrado el día 4-10-96 en la fábrica propiedad de Carlos . Todas las prendas han sido reconocidas por su propietario y entregadas en concepto de depósito. c) Numerosas prendas de vestir procedentes de un robo con fuerza perpetrado el día 4-10-96 en la fábrica propiedad de Carlos . Todas las prendas han sido reconocidas por su propietario y entregadas en concepto de depósito. c) Numerosas prendas de vestir procedentes de un robo con fuerza perpetrado el día 7-10-96, en la fábrica de camisas propiedad de Octavio . Todas las prendas han sido reconocidas por su propietario y entregadas en concepto de depósito. d) 9 cámaras de fotos, 2 máquinas de afeitar, 1 radio pequeña, 1 plancha, 1 navaja grande y 17 relojes de pulsera. e) 22.500 pesetas en moneda fraccionaria y 46.950 pesetas. En el momento de la detención a la acusada se le intervinieron 107.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Julieta como autora responsable de un delito contra la salud pública, ya definido y como autora responsable de un delito de receptación, también definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión y seis mil pesetas de multa, por el delito contra la salud pública, y a la pena de dos años de prisión por el delito de receptación, accesorias legales y pago de las costas del procedimiento. Decretándose se dé el destino legal a las piezas de convicción. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se le impone le abonamos el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes a las que se las instruirá de los recursos que contra la misma pueden interponer, y una vez firme dicha sentencia, notifíquese al Registro Central de Penados y Rebeldes así como al de naturaleza de la condenada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recuro de casación por infracción de ley por la acusada Julieta , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Julieta , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Presunto delito contra la salud pública. La sentencia que en el presente escrito se recurre niega la violación de los artículos 18 de la Constitución Española y 566, 572 y 574 de la L.E.Cr. considerados por la defensa de Julieta . Si bien parece que no hay una violación directa de estos preceptos, un análisis profundizado parece revelar todo lo contrario; Segundo.- Presunto delito de receptación. Según sentencia del T.C. 22/1984 de fecha de 17 de febrero, otro de los requisitos necesarios que debe guardar el auto que autorice la diligencia de entrada y registro en domicilio es el de constar el delito que se investiga lo cual determina el alcance y efectos de la realización del mismo. Cabe entonces entender que la motivación debe ser lo suficientemente expresiva de modo y manera que de ella se infiera el dato sobre la actividad delictiva que se investiga, que para nada puede considerarse irrelevante. Es lo que se ha venido denominando como "principio de especialidad".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de sus dos motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de noviembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Córdoba condenó a la acusada como autora de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 C.P., y de otro delito de receptación del art. 298.1 del mismo texto legal.

Contra la mencionada sentencia se interpone el presente recurso de casación formulándose dos motivos. El primero denuncia la violación del art. 18 C.E., así como de los artículos 566, 572 y 574 L.E.Cr. y viene específicamente limitado al delito contra la salud pública, alegando como fundamento de la censura la concurrencia de una serie de deficiencias en el Auto de entrada y registro del domicilio de la acusada que habrían producido la nulidad de la resolución judicial habilitante y del resultado de la diligencia en la que se hallaron e intervinieron los efectos que se relacionan en la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada, con lo que, además de otros derechos fundamentales, se habría conculcado también el derecho a la presunción de inocencia.

Estos reproches, desarrollados de manera confusa y en ocasiones singularmente retórica, carecen de todo fundamento. Así, debe significarse que la prueba de cargo determinante de la condena por el delito de tráfico de drogas está constituida por las declaraciones testificales en el juicio oral de las personas que manifiestan haber comprado reiteradamente droga a la acusada, complementadas por los testimonios de los funcionarios policiales que incautaron diversas papelinas de heroína y levantaron las correspondientes actas de aprehensión a los compradores que se proveían de la acusada de tales sustancias. Es claro y patente que el registro posteriormente efectuado está absolutamente desconexionado de esas pruebas de cargo, tanto material como jurídicamente, por lo que, con independencia del resultado de dicha diligencia, de su validez o nulidad, existe prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca.

SEGUNDO

Pero es que, además, ninguna irregularidad de las denunciadas por el recurrente ha podido ser constatada, según analizamos de seguido:

  1. en cuanto a la falta de motivación del Auto de entrada y registro por haberse utilizado "un mero formulario", es una cuestión superada y resuelta por infinidad de precedentes jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, en los que se sostiene que, si bien no se contempla con excesiva complacencia la utilización de un impreso para dictar el Auto que legitima la invasión domiciliaria, ello no significa la ilegalidad constitucional ni procesal de la resolución judicial mediante formularios que cubren el formalismo externo del Auto y que se integra y completa con los elementos fácticos, jurídicos y dispositivos propios de cada caso (véanse, ad exemplum, SS.T.S. de 20 de noviembre y 1 y 4 de diciembre de 1.995, 26 de octubre y 3 de diciembre de 1.996).

    Porque la utilización de impresos no está reñida con la exigencia de motivación, de suerte que si la resolución no adolece de falta de expresión de las razones que justifican la medida adoptada, bien en su propio contenido o por remisión a las que ya constan en el procedimiento (véase STC de 13 de octubre de 1.988, 26 de enero y 3 de diciembre de 1.996 y 30 de diciembre de 1.997, entre otras), y permite a la persona afectada conocer los motivos por los cuales se adopta la medida, carecerá de sentido invocar falta de motivación por el hecho de que el soporte de la resolución sea un impreso o formulario debidamente confeccionado.

  2. sobre la omisión en el Auto de "la hora de comienzo y fin de la diligencia", no supone deficiencia ni irregulariad de orden procesal ni mucho menos constitucional. Como bien dice el Fiscal, el art. 558 L.E.Cr. lo único que exige es que el Auto habilitante exprese "si tendrá lugar tan solo de día", siendo así que dicha precisión consta con toda claridad ("..... se efectuará en el día de la fecha y horas diurnas", se lee en el Auto), siendo en el acta donde habrá de figurar "la hora en que se hubiese principiado y concluido la diligencia", según prescribe el art. 572.

  3. en cuanto a la censura de la violación del art. 574 L.E.Cr., según el cual "el Juez recogerá los instrumentos y efectos del delito......", tampoco puede prosperar toda vez que habiéndose encomendado por el Juez la práctica del registro a "cualquier autoridad o agente de la Policía Judicial" (art. 563 L.E.Cr.), habrán de ser estos delegados los encargados de recoger los efectos y objetos que hallaren y que tengan relación con el delito objeto de investigación. Esta competencia viene también prevista en el art. 11.g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en el art. 28.e) del Real Decreto 769/87, de 19 de junio, sobre Regulación de la Policía Judicial. Constando, además, en el Atestado Policial que se remite al Juez las diligencias de relación de los efectos intervenidos, sobre los que la autoridad judicial pueda ejercitar las facultades de control y destino que estime convenientes, es patente la falta de fundamento del reproche.

TERCERO

En una suerte de segundo submotivo, referido en exclusiva al "presunto delito de receptación", el recurrente denuncia que el Auto de entrada y registro no tenía por finalidad la investigación de este concreto delito, de manera que al haberse hallado pruebas materiales de una actividad criminal distinta de aquélla a la que obedecía el Auto, se habría quebrantado el principio de especialidad, resultando nulo el resultado del registro en lo referente a los elementos probatorios obtenidos que no tuvieran relación con el delito de tráfico de drogas investigado.

Bastaría para rechazar esta censura con advertir que la resolución judicial indica con meridiana claridad que la medida se adopta "al objeto de si en el mismo [domicilio] pudiera hallarse algún tipo de sustancia estupefaciente, útiles para su manipulacion y venta, dinero u otros efectos susceptibles de ser pignorados por tales sustancias".

Por lo demás, sobre esta cuestión, la STS de 18 de junio de 1.999 recuerda que se ha impuesto en la doctrina de esta Sala una posición favorable a la licitud de la investigación de aquellas otras conductas delictivas que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente autorizado. Así se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de 4 de octubre de 1996, 25 de abril de 1996 y 3 de octubre de 1996, y en esta última se expresa que el delito nuevo es algo añadido al delito investigado, al haber dado la investigación sobre éste resultado positivo, aplicándose las normas de conexión de los artículos 17.5 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que no existe novación del objeto de investigación, sino simple adicción a éste.

Asimismo, y en la misma línea, la STS de 1 de febrero de 1.999 expone que la doctrina más reciente de esta Sala viene estableciendo, en lo que respecta a los descubrimientos casuales de pruebas de otro delito distinto del inicialmente investigado, la posibilidad de su validez y de la adjudicación de valor probatorio a los elementos encontrados, siempre que se cumpla con el principio de proporcionalidad y que la autorización y la práctica del registro se ajuste a las exigencias y previsiones legales y constitucionales.

Es evidente que el principio de proporcionalidad se respeta en cuanto que las pruebas encontradas se refieren a un delito grave que justificaría autónomamente la concesión de una autorización habilitante para invadir el domicilio de la persona o personas sospechosas. Por otro lado, no podemos olvidar que existe una resolución judicial que autoriza la entrada, con lo que se cubren los presupuestos constitucionales inexcusables para legitimar una intromisión en el domicilio ajeno y también se observa, que se han cumplido las previsiones legales en su práctica, habiendo asistido ademas a la diligencia el Secretario Judicial con lo que quedan salvadas las previsiones de la ley procesal, en cuanto a los requisitos formales necesarios para su validez.

En términos similares, SS.T.S. de 7 de junio de 1.997, 1 de diciembre de 1.995, 4 de octubre de 1.996 y 30 de marzo de 1.998, entre muchas más, reiteran la doctrina favorable a la licitud de la investigación de aquellas otras conductas delictivas que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente autorizado, ya que, por casual que sea el hallazgo de indicios materiales de otro delito distinto al investigado, ello no obliga a guardar silencio en cuanto a los vestigios o evidencias que pudieran aparecer de actividades delictivas diferentes.

Por otra parte, no estamos en el caso presente ante una actuación policial desarrollada a espaldas y sin cobertura de la autoridad jurisdiccional. Por el contrario, tan pronto se intervinieron las pruebas del "otro" delito, el Juez de Instrucción tuvo conocimiento de ello, extendiéndose de inmediato la actuación judicial a la nueva línea de investigación, y así lo demuestra el hecho de que, practicado el registro el día 10 de octubre de 1.996 (folios 41 a 43), al día siguiente, 11 de octubre, el Juez tomó declaración a la acusada en relación con los hechos nuevos aparecidos (folio 63), lo que acredita el inmediato control judicial de la actuación previa y de sus resultados.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Julieta , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fecha 7 de junio de 1.999 en causa seguida contra la misma por delito contra la salud pública y receptación. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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