STS 1089/2002, 12 de Junio de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:4292
Número de Recurso657/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1089/2002
Fecha de Resolución12 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que ante Nos pende, interpuesto por Bartolomé , contra Sentencia dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. García Cornejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, instruyó procedimiento abreviado 230/99 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 28 de marzo de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Del análisis en conciencia de las pruebas practicadas pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: El acusado Bartolomé , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 21.12.94 por delito contra la salud pública a 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, el día 28 de abril de 1999, sobre las 18 horas, se encontraba en la barriada Los Palomares traficando con sustancia estupefaciente, interviniéndose tras su venta una papelina que tras su análisis resultó ser cocaína + heroína, con un peso de 0,20 gramos con un valor de 2.000 pts, así como otra papelina que tras su análisis resultó ser heroína + cocaína con un peso de 0,14 gramos y un valor de 2.000 pts.

    Igualmente, el acusado se encontraba en la DIRECCION000 , nº NUM000DIRECCION001 , traficando con sustancia estupefaciente, interviniéndose tras una entrada y registro en el referido domicilio, el día 4 de mayo de 1999 y previamente autorizada por su propietaria Clara , 7 papelinas que tras ser analizadas resultó ser cocaína + heroína con un peso de 1,14 gramos y un valor de 14.000 pts, así como la cantidad de 13.025 pesetas producto de esta ilícita actividad.

    No ha quedado acreditado que Clara , que acompañaba al anterior, tomase parte activa en la venta de sustancias estupefacientes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Clara del delito contra la salud pública por el que en principio venía acusada, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales y que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bartolomé , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de siete años de prisión y multa de 20.000 pts, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de cinco días de arresto sustitutorio si no hiciere efectiva dicha multa en el término de dos audiencias, y al pago de las costas procesales, siendo de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho. Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad, a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Bartolomé , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal.(Se renuncia a su formalización, aunque fué anunciado en su día).

TERCERO

Por quebrantamiento de forma. (Se renuncia a su formalización, aunque fué anunciado en su día).

CUARTO

Por quebrantamiento de forma (Igualmente se renuncia a su formalización).

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, (derecho a la presunción de inocencia).

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 31 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena privativa de libertad de siete años de prisión. Frente a la misma se alza el presente recurso de casación, anunciado por cinco motivos, de los cuales la parte recurrente ha renunciado al segundo, tercero y cuarto.

El quinto motivo, que por razones sistemáticas debemos resolver en primer lugar, alega vulneración del derecho fundamental a la presunción constitucional de inocencia. El motivo carece de fundamento pues el Tribunal sentenciador basa su convicción en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente válida, legítimamente practicada y racionalmente valorada como es la declaración testifical directa, apreciada con inmediación, de los policías actuantes que contemplaron personalmente la operación de tráfico, ocupándose además en poder del acusado recurrente siete papelinas de heroína mezclada con cocaína, indudablemente destinadas también al tráfico.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, por infracción de ley, denuncia la falta de motivación de la individualización de la pena.

Esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995. (Sentencias T.S. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras). Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

En el caso actual los hechos no tienen especial gravedad, dado que se trata de la venta de dos papelinas, con un valor de dos mil ptas. cada una, y la ocupación en el domicilio del acusado de otras siete, con un valor de 14.000. Las circunstancias personales del acusado ya han sido valoradas en su contra, al imponerle la mitad superior de la pena por ser reincidente. Dado el marco punitivo tan amplio establecido para este tipo de conductas, la aplicación de esta circunstancia ya duplica la pena básica, elevándola de tres a seis años de prisión, lo que indudablemente resulta una pena muy rigurosa, aun cuando sea la mínima legal. No se aprecia razón alguna para incrementarla en otro año más, como ha efectuado el Tribunal de instancia, que impone al acusado siete años de prisión, pena ordinariamente reservada para supuestos delictivos especialmente graves. No puede considerarse motivación legal adecuada que la Sala estime esta pena ajustada y correcta sin más fundamento que tratarse de la solicitada por el Ministerio Fiscal, como se expresa en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada. Procede, en consecuencia, estimar el recurso y reducir la pena a seis años, mínimo de la procedente para los supuestos de reincidencia.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Bartolomé , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha Sentencia y declarando de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, instruyó procedimiento abreviado 230/99 contra Bartolomé con DNI nº 53.692.228, nacido el día 19 de junio de 1975 , natural y vecino de Málaga, hijo de Millán y de Nieves , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el día 5 de febrero de 2001, habiendo estado anteriormente del 31 de mayo al 3 de junio de 1999, y contra Clara (no recurrente en el presente recurso), se dictó Sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha localidad, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional debemos individualizar la pena de prisión en seis años.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, fijamos la pena de prisión en seis años.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Millán Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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