STS 434/2002, 2 de Abril de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:2322
Número de Recurso2502/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución434/2002
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha veintiocho de Abril de dos mil, en causa seguida contra Pedro por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 27 de los de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 2147/99 contra Pedro , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Octava) que, con fecha veintiocho de abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Son los hechos probados, y así se declara, que el día 10 de junio de 1.999, sobre las 17'30 horas, el acusado Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la calle Góngora de Barcelona, hizo entrega a Ángel Daniel de una bolsita que contenía en su interior una porción de la sustancia estupefaciente cocaína a cambio de dinero. Tal acción fue presenciada por miembros de una dotación policial, que procedieron a la detención del acusado, quien consintió voluntariamente el registro de piso deshabitado, propiedad de su madre, que se hallaba situado en la DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, y del que disponía el acusado y su novia. En el interior del mencionado piso fueron incautadas una bolsa con cocaína, de 5'3258 gramos de peso, cuyo precio asciende a 50.000 pesetas, y de la que el acusado disponía para la venta a terceras personas, así como una balanza, papelinas y recortes de plástico, todos ellos útiles empleados en la distribución de la droga". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Pedro como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas". (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Pedro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

En el recurso interpuesto por Pedro lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia y de un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó ambos motivos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de febrero de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública, conteniendo el relato fáctico de la sentencia dos hechos distintos: de un lado, una operación de venta, y, de otro, la tenencia de droga con destino al tráfico. Plantea su impugnación en dos motivos de casación; en el primero, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución, desde dos perspectivas diferentes, negando en ambos casos la existencia de prueba válida suficiente. Así, sostiene, en primer lugar, respecto de la operación de venta, la inconsistencia de las declaraciones de los agentes policiales que presencian los hechos, que no precisan el objeto cuya transmisión dicen observar entre el acusado y un tercero; y, en segundo lugar, acerca de la tenencia de droga, impugna la validez del registro efectuado en el piso propiedad de la madre del acusado, que dio como resultado el hallazgo de una cantidad de cocaína, argumentando que, a pesar de la autorización del acusado, no se contó con la autorización del titular de la vivienda ni con autorización judicial.

Respecto de la primera cuestión, la sentencia considera probado que el recurrente entregó a un tercero una bolsita que contenía en su interior una porción de cocaína a cambio de dinero, y basa su convicción en la declaración testifical en el juicio oral de los agentes de policía que presenciaron los hechos y practicaron la detención inmediata del acusado, identificando al comprador y recuperando la droga transmitida, y en las propias declaraciones de aquél durante la fase de instrucción, en las que reconoció haber vendido la droga, aunque las rectificara en el acto del juicio oral.

La alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar que ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia o de los conocimientos científicos generalmente aceptados cuando sean utilizados en el razonamiento y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se señala en este sentido en la STS nº 1079/2000, de 19 de julio de 2000, que "el control casacional queda limitado a dos aspectos: a) Verificar el juicio sobre la prueba, es decir a constatar la existencia de prueba de cargo legalmente obtenida e incorporada a los autos y b) Verificación de la racionalidad de los juicios de inferencia alcanzados por la Sala lo que es de la mayor importancia en los casos de prueba indirecta o indiciaria, y todo ello en garantía de verificar que la conclusión alcanzada no es irrazonable o arbitraria desde las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos...". Asimismo, cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación de la que carece el Tribunal de casación, sin que su criterio pueda ser sustituido en esta sede, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que pongan de manifiesto una actuación que pueda considerarse arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-1992). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1992 y 30-3-1993)". En el mismo sentido la STS nº 1617/2000, de 24 de octubre de 2000.

Como se ha puesto de relieve con anterioridad, el Tribunal de instancia tiene en cuenta, como prueba de cargo, las declaraciones de los agentes de Policía que presencian los hechos, tratándose, pues, de testigos presenciales que declaran sobre hechos de conocimiento directo, sin que se aprecie, ni tampoco se alega por el recurrente, ninguna razón objetiva para dudar de su testimonio, que consistió en la descripción minuciosa de la transmisión de la sustancia, según hace constar en la sentencia el Tribunal de instancia que presenció directamente la prueba desde su posición de imparcialidad.

También como prueba de cargo que resulta complementada por la anterior, el Tribunal ha valorado la declaración prestada en la instrucción, ante el Juez y con todas las garantías, por el propio acusado, en la que reconoció la operación de venta a un tercero, declaración que aunque haya sido rectificada en el acto del juicio oral, no impide al Tribunal tenerla como prueba de cargo siempre que, como aquí se hizo, se haya incorporado al debate en condiciones de que su autor explique las razones de la contradicción entre unas y otras manifestaciones.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la segunda cuestión planteada, la argumentación del recurrente se centra en la falta de autorización del titular del domicilio, o, en su defecto, de autorización judicial. El motivo tampoco puede ser atendido en este aspecto. En primer lugar porque no consta acreditado que el piso registrado constituya el domicilio de persona alguna, como razona la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Primero, pues cuando el recurrente, asistido de letrado, autoriza la entrada, manifiesta que está deshabitado y que él dispone del mismo. En esas circunstancias, sin que consten motivos para poner en duda la exactitud de esas afirmaciones, no existían razones para solicitar otra autorización por parte de los funcionarios policiales.

En segundo lugar, porque, aunque efectivamente se tratara de un domicilio, lo que la Constitución exige en el artículo 18.2 para considerar ajustada a derecho la entrada en esa clase de lugares es que se realice con el consentimiento del titular o con autorización judicial, salvo en caso de flagrante delito. El titular del domicilio es precisamente la persona que podrá ver afectado su derecho a la intimidad como consecuencia de la invasión de la morada que supone la práctica de la diligencia de entrada y registro, por lo que, en principio, el consentimiento requerido será el prestado por él. Así pues, sin perjuicio de los derechos que la ley procesal concede a los imputados para intervenir en las diligencias de investigación, será el titular del domicilio quien debe prestar el consentimiento. Y según los datos de los que disponía la Policía, el recurrente, junto con su novia, eran las únicas personas que utilizaban dicho lugar, lo que los convertiría en titulares del mismo aun cuando la propiedad perteneciera a otra persona. En el caso de que la vivienda la utilicen como moradores varias personas, puede plantearse si es preciso el consentimiento de todas ellas o, en otro caso, a cual de ellas corresponde autorizar la entrada. Esta Sala ha señalado en la STS nº 163/2000, de 11 de febrero, que, en el caso de ser varios los moradores, es suficiente para el registro la presencia de cualquiera de ellos (Sentencias de 1, 4 y 12 de marzo de 1996), y que será suficiente con la autorización de aquél que, en atención a las circunstancias del caso, se encuentre en el lugar en condiciones de prestar su consentimiento o de negarlo. Como ha dicho esta Sala en la STS nº 1742/2000, de 14 de noviembre, "una lectura constitucional del artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, nos lleva a la conclusión de que el consentimiento para la entrada sin mandamiento judicial, lo tiene que prestar la persona que, por su situación respecto del domicilio o vivienda, se encuentra en condiciones de ejecutar los actos que de él dependan para franquear el acceso material al domicilio", y no cabe ninguna duda de que esa condición puede atribuirse al recurrente, que utilizaba la vivienda en ocasiones y que se encontraba en el lugar sin que en ese momento conste la posibilidad de localizar a otros posibles moradores.

Teniendo en cuenta lo expuesto el motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, también al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alegando la vulneración de la presunción de inocencia, sostiene el recurrente que no existe prueba de que la sustancia intervenida contenga cantidad de droga suficiente para entender que podía suponer un atentado contra la salud pública. Se basa para ello en el contenido de un informe pericial según el cual, los peritos se limitan a afirmar que "se detecta cocaína".

Ha de precisarse, en primer lugar, que el recurrente no impugna el informe pericial, respecto del que nada manifestó en sus conclusiones provisionales, sino que se basa precisamente en su contenido para entender vulnerada la presunción de inocencia en cuanto a la existencia de droga.

El motivo, así planteado, debe desestimarse. El delito contra la salud pública del art. 368 de C. Penal, sanciona, entre otras conductas, a quienes realicen operaciones de tráfico con drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, con la pena de tres a nueve años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se trata de sustancias o productos que causan grave daño a la salud. La cocaína es precisamente una de estas sustancias y su presencia se detecta a través de análisis pericial en aquello que el recurrente vendió a un tercero y en la sustancia que se ocupa en su poder, por lo que el porcentaje de pureza resulta irrelevante a estos efectos.

Es cierto, como recuerda la STS nº 1889/2000, de 11 de diciembre que esta Sala Segunda viene también declarando incluso en casos de tráfico que cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece la acción de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo. En tal sentido las Sentencias de 12 de septiembre de 1994, (0,04 g y 0,05 g de heroína); 28 de octubre de 1996, (0,06 g de heroína); y 22 de enero de 1997, (0,02 g de heroína). Pero ha de tenerse en cuenta que en estos supuestos se trataba de cantidades ínfimas, prácticamente inapreciables, de droga, mientras que en el presente caso se trata de una venta de algo más de medio gramo, y de la ocupación de más de cuatro gramos de cocaína.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Pedro contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha veintiocho de abril de dos mil, en causa seguida contra el mismo, por un delito contra la la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

25 sentencias
  • STS 616/2005, 12 de Mayo de 2005
    • España
    • 12 Mayo 2005
    ...sentido la STS nº 282/2004, de 1 de marzo y las que en ella se citan. En lo que se refiere a la segunda cuestión, decíamos en la STS nº 434/2002, de 2 de abril, en términos que resultan aplicables al caso, que "en el caso de que la vivienda la utilicen como moradores varias personas, puede ......
  • SAP Almería 119/2005, 20 de Mayo de 2005
    • España
    • 20 Mayo 2005
    ...Criminal , es personalismo, por lo que la decisión de cada uno de ellos no puede suplantarse. Por contra, las ss. TS de 11-2-2000, 2-4-2002 y 30-12-2002 argumentan que en el caso de ser varios los moradores, es suficiente para el registro la presencia de cualquiera de ellos y que será sufic......
  • SAP Ciudad Real 126/2021, 25 de Noviembre de 2021
    • España
    • 25 Noviembre 2021
    ...salud pública que las conductas enumeradas en el art. 368 consideran como fundamento del castigo de estas infracciones penales" ( STS 434/02, de 2 de abril; 515/06, de 4 de abril ; 1081/09, de 11 de noviembre Con respecto al concepto de mínimo psico-activo, y sus repercusiones penológicas e......
  • ATS, 12 de Abril de 2005
    • España
    • 12 Abril 2005
    ...discrecional entre las diversas posibles ( SSTS 18-3-93, 15-12-94, 19-11-99, 27-1-00, 24-2-00, 3-5-00, 1-2-01, 5-3-01, 12-3-01, 25-3-02 y 2-4-2002 ), sin que pueda confundirse deducción ilógica con la deducción que propone el recurrente ( STS 26-9-01 ), todo lo cual también haría inviable e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR