STS 405/2002, 9 de Marzo de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:1684
Número de Recurso1386/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución405/2002
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jose Daniel contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Ferrer Pastor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Liria incoó procedimiento abreviado número 35/99 contra el procesado Jose Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 10 de marzo de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Como consecuencia de unas diligencias practicadas por la Guardia Civil del puesto de Bétera, que dieron lugar a otra causa penal, los agentes tuvieron conocimiento que en el domicilio de Jose Daniel , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, podían existir sustancias estupefacientes, por lo que solicitaron del Juzgado de Liria 1 mandamiento de entrada en el citado domicilio sito en la C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 .NUM001 de la localidad de Bétera, lo que fue acordado por auto de 12 de marzo de 1999, practicándose el registro con la presencia de la Instructora y Secretaria el mismo día con todas las formalidades legales y se encontraron en diversas dependencias de la casa, 559'98 gramos de hachís, de los cuales dos piezas de 1/4 de kilo estaban en una bolsa de Mac Donals junto a la basura, 83 pastillas, que analizadas resultaron contener L.S.D, 17'89 gramos de cocaína, 0'23 gramos de M.D.M.A. 0'18 gramos de anfetamina, cuarenta mil pesetas, un extracto bancario con anotaciones de iniciales y números así como un cartón de las mismas características, teniendo un valor en el mercado ilícito la sustancia ocupada de 683.500 ptas., aproximadamente".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Jose Daniel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.367.000 ptas. con noventa días de arresto en caso de impago y al pago de las costas del proceso.

    Se acuerda el comiso de la sustancia y dinero ocupado, a lo que se dará legal destino.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado a otra.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, con sede procesal en el art. 5.4º LOPJ, habida cuenta de haberse conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º LECr.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 368 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 26 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primero de los motivos del recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente alega que fue detenido sin pruebas y que la sentencia condenatoria no se apoya en pruebas suficientes. En este sentido señala que "la sustancia que se intervino en su domicilio no era de su propiedad, sino que únicamente ostentaba la posesión o tenencia". Es decir, que se alegó autoconsumo y que ello no ha sido tenido en cuenta. La crítica de la prueba se lleva a cabo en el segundo motivo del recurso, por la errónea vía del art. 851, LECr, vía por la que se afirma que el Tribunal a quo se basó en pruebas que dieron lugar a otra causa penal y que ello demuestra la existencia de contradicción entre las pruebas y las diligencias obrantes en la causa. Añade a lo anterior que no se ha consignado que vendiera droga a nadie, con lo que concluye en la falta de fundamentación fáctica de la sentencia. Por último, alega que su conducta no se subsume bajo el tipo penal del art. 368 CP.

El recurso debe ser desestimado.

  1. La Defensa del acusado reconoce que la droga que fue ocupada a éste estaba en su poder y alega como excusa que no toda la cantidad le pertenecía, dado que la guardaba para otros. Esta es la cuestión central del recurso, pues una vez reconocida la tenencia o posesión, ya no cabe discusión alguna sobre la prueba del hecho de la tenencia admitida por la Defensa.

  2. Consecuentemente, lo único que está en discusión es si una acción de esta naturaleza se subsume o no bajo el tipo penal del art. 368 CP. En diversos precedentes esta Sala ha subrayado el carácter extensivo o expansivo de la autoría en el delito de tráfico de drogas. En efecto, el legislador ha querido incorporar como formas de autoría acciones que sólo tienen una función de cooperación o de favorecimiento, con el objeto de lograr una mayor protección del bien jurídico. De esta manera el legislador no sólo ha incriminado especialmente formas propias de la preparación del delito de tráfico en sentido estricto, sino también ha unificado todas las formas de participación imaginables como manifestaciones de autoría. Por lo tanto, admitida la tenencia para favorecer el consumo por otros, la impugnación de la tipicidad carece de todo fundamento.

Tampoco tiene ninguna relevancia que el acusado haya sido o sea consumidor de drogas. Nuevamente hay que recordar que admitió tener la droga en su poder para que sean otros los que las consumen y tal comportamiento configura una de las formas posibles de favorecimiento del consumo ajeno que el texto legal alcanza.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Jose Daniel contra sentencia dictada el día 10 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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