STS 430/2002, 9 de Marzo de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:1689
Número de Recurso1785/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución430/2002
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1785/00, interpuesto por la representación procesal de Juana contra la Sentencia dictada, el 31 de diciembre de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el Procedimiento Abreviado núm.39/98 del Juzgado de Instrucción núm.8 de la misma ciudad, que condenó a la recurrente como autora responsable de un delito contra la salud pública y medio ambiente, a la pena de tres años de prisión y multa de un millón de pesetas, con treinta días de privación de libertad en caso de impago, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por el Procurador D.Luís Alfaro Rodríguez y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.8 de Badajoz incoó Procedimiento Abreviado con el núm.39/98 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 31 de diciembre de 1.999, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a la inculpada Juana , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación [« *Procedimiento Abreviado núm.39/98-, Rollo de Sala núm. 17/99, Juzgado de Instrucción de Badajoz-8 *»], como autora criminalmente responsable de un delito ‹Contra la Salud Pública y Medio Ambiente›, substancias que causan grave daño a la salud, [Cocaína y heroína], en grado de consumación, anteriormente tipificado, y sin que concurra en la conducta de la referida, circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y multa de 1.000.000 de pesetas con 30 días de privación de libertad en caso de impago y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Debemos absolver y absolvemos a Jesús Manuel , a Gaspar , y a Carlos Manuel , los dos primeros por haberse retirado la acusación del delito contra la salud pública por el que habían sido acusados, declarando de oficio las otras 3/4 parte de las costas.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las 19,45 horas del día 25 de febrero de 1.998, por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y en virtud de auto de entrada y registro concedido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Badajoz, se procedió al examen de inspección del inmueble sito en el piso NUM001 de la calle DIRECCION000 , en Badajoz, propiedad de la inculpada Juana , nacida el 3-4-48, DNI NUM000 . Una vez franqueado el acceso a la vivienda, tras derribar su puerto, fueron encontrados en las dependencias de la misma ocho ciudadanos portugueses que habían acudido al lugar a consumir sustancias estupefacientes previa adquisición de las mismas a la inculpada citada. En el curso de las Diligencias, se encontraron diversos envoltorios que contenían, en términos netos, 11,43 gramos de heroína y 2,58 gramos de cocaina; igualmente se hallaron trozos de papel de plata cortados rectangularmente, bolsas con amoniaco, una pistola de aire comprimido, diversas joyas, 703.315 ptas en diversos tipos de monedas y otros objetos de menor interes. Los compuestos ilícitos habrían alcanzado un valor, en el mercado clandestino conjunto de 386.796 ptas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la acusada anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 2 de marzo de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 3 de abril de 2.000, el Procurador D.Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de Juana , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LEACr, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE. Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º LECr al no expresar la Sentencia recurrida de forma clara cuáles son los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos o se consignen como hechos probados conceptos que impliquen predeterminación del fallo. Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º LECr.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 3 de octubre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a los tres motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 22 de junio de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 25 de enero de 2.002, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 28 del pasado mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente ha formalizado tres motivos de casación de los cuales deben ser objeto de examen en primer lugar el segundo y el tercero en los que se denuncia sendos quebrantamientos de forma. En el segundo motivo, que se ampara en el art. 851.1º LECr, se dice que en la Sentencia recurrida no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, que entre ellos existe manifiesta contradicción y que se han consignado como hechos probados conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo. El motivo debe ser terminantemente rechazado. La más clara demostración de que el Tribunal de instancia no ha incurrido en los defectos que se le reprochan, por cierto mediante la mera reproducción de la norma procesal invocada, es que la parte recurrente no ha sido capaz de señalar, en la declaración de hechos probados de la Sentencia, una sola frase que sea ininteligible, oscura o ambigua, ni tampoco contradicción alguna entre hechos que puedan ser considerados antitéticos hasta el punto de destruirse recíprocamente, y que, en fin, el concepto supuestamente jurídico que predeterminaría el fallo es la expresión, referida a las sustancias estupefacientes que se dice acababan de consumir en el domicilio de la acusada quienes allí fueron sorprendidos el día de autos, "previa adquisición de las mismas a la inculpada", expresión que evidentemente no anticipa el núcleo esencial de la definición legal del delito sino sólo describe un hecho que permite la subsunción de la conducta enjuiciada en el tipo correspondiente. Se rechaza, pues, el segundo motivo del recurso.

  2. - Idéntica respuesta debe recibir el tercer motivo en que, al amparo del art. 851.3º LECr, se reprocha a la Sentencia recurrida, sin argumentación apenas, no haberse resuelto lo que la Defensa planteó en la instancia en relación con el informe emitido por el Instituto Nacional de toxicología sobre la naturaleza de las sustancias intervenidas a la acusada y sobre su valoración. No es fácil entender en qué consiste la incongruencia omisiva denunciada por la parte recurrente. En el escrito de defensa, que en el acto del juicio oral se convirtió en escrito de conclusiones definitivas, la representación de la acusada no planteó más cuestión que la imprecisamente formulada con una negación de los hechos y de la calificación jurídica contenidos en el escrito del Ministerio Fiscal y con una solicitud de absolución, cuestiones que han recibido sin duda una razonada respuesta en la Sentencia recurrida mediante la formulación de una declaración de hechos probados y una condena precedida de la calificación jurídica de los mismos. Por lo demás, no es posible imaginar qué podría contestar el Tribunal de instancia a la fórmula utilizada por la Defensa en su proporción de prueba documental, "venimos a impugnar expresamente la prueba documental propuesta por parte del Ministerio Fiscal", ni qué resolución podría esperar la parte recurrente a propósito de la naturaleza de las sustancias intervenidas y de su valor, tras haber renunciado en el acto del juicio oral a la prueba pericial propuesta y admitida, que no fuese la de conceder valor probatorio a las pericias emitidas durante la instrucción por organismos oficiales. Queda rechazado, por tanto, el tercer motivo del recurso.

  3. - En el primer motivo de casación, por último, residenciado simultáneamente en el art. 849.1º LECr y en el 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho de la acusada a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE y en todos los tratados internacionales en que han sido proclamados y garantizados los derechos de la persona. Tampoco este motivo puede encontrar en esta Sala una favorable respuesta porque el Tribunal de instancia tuvo a la vista suficientes pruebas de cargo, legítimamente obtenidas y sometidas a contradicción en el juicio oral, de las que pudo deducir, mediante una valoración en modo alguno irrazonable, que la acusada acababa de difundir sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud -heroína, cocaína- cuando fue sorprendida en su domicilio tras la entrada en el mismo de funcionarios de la Policía amparados por un mandato judicial. Las citadas pruebas, constituidas básicamente por la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la acusada, autorizada por la Secretaria del Juzgado de Instrucción, y por las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los funcionarios que la practicaron, pudieron convencer, en efecto, al Tribunal, sin que el proceso mental que condujese a dicho convencimiento tuviese nada de ilógico o arbitrario, de que el crecido número de ciudadanos portugueses que había en la casa de la acusada el día de autos, con signos evidentes de haber estado consumiendo las mencionadas sustancias inmediatamente antes de la entrada de la comisión judicial, acababan de comprárselas a aquélla. Esta inferencia se puede considerar sólidamente apoyada en una pluralidad de datos altamente significativos entre los que cabe destacar: a) el hallazgo en el domicilio, en términos netos, de 11,43 gramos de heroína y 2,58 gramos de cocaína, así como de utensilios destinados a envolver la droga; b) la sorprendente presencia de ocho ciudadanos portugueses procedentes de muy distintos puntos del vecino país; c) el apreciable lapso de tiempo que transcurrió desde las llamadas de la Policía hasta que la puerta se abrió cuando ya se intentaba derribarla; d) el hecho de que se arrojaran por la ventana tres bolsitas de plástico con productos estupefacientes y e) la intervención de 703.315 pesetas en diversos tipos de billetes y monedas, cantidad desproporcionada con los modestos ingresos de la acusada y su desconocida actividad laboral. Este conjunto de pruebas, algunas directas y otras indiciarias, que mutuamente se refuerzan en un sentido incriminatorio, nos impide admitir que el Tribunal de instancia, al que incumbía su valoración por haber presenciado su práctica, haya infringido el derecho de la acusada a la presunción de inocencia declarando su culpabilidad en el hecho enjuiciado. Se rechaza, en consecuencia, el primer motivo del recurso y éste queda desestimado en su totalidad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juana contra la Sentencia dictada, el 31 de diciembre de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el Procedimiento Abreviado núm.39/98 del Juzgado de Instrucción núm.8 de la misma ciudad, en que fue condenada, como autora responsable de un delito contra la salud pública y medio ambiente, a la pena de tres años de prisión y multa de un millón de pesetas, con treinta días de privación de libertad en caso de impago, Sentencia que en consecuencia, declaramos firme condenando a la recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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