STS 389/2002, 8 de Marzo de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:1651
Número de Recurso1779/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución389/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de 2000 de la Audiencia Provincial de Logroño. Ha intervenido en calidad de parte recurrida Clemente representado por el procurador Luis de Argüelles González y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Logroño instruyó causa número 54/99 por delitos de contra la salud pública, contra Clemente y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veinticuatro de abril de dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: El acusado Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, es una persona marginal, sin otros medios de vida que mendicidad, consumidor ocasional de estupefacientes, en la medida que su situación económica se lo permita. Sobre las 16,15 horas del día ocho de marzo de 1999 se encontraba en la calle Herrerías de Logroño, cuando se acercó a él Romeo , de profesión camionero, quien por razón de su trabajo se encontraba en esta ciudad, habiéndose dirigido al casco antiguo con intención de adquirir cocaína, sustancia de la que era consumidor desde hacía varios años. Allí preguntó al acusado, que se ofreció a acompañarle e indicarle donde comprarla, a cambio de una "rasquilla" de estupefaciente. En la misma calle fueron hasta un portal donde el comprador le entregó a Clemente 5000 pesetas, adquiriendo en el mismo inmueble dos bolsitas de cocaína, con un peso neto de 0,31 gramos, momento en el que la policía intervino cuando el acusado entregaba la sustancia estupefaciente y devolvía los cambios del billete entregado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos al acusado Clemente del delito contra la salud pública por el que ha sido acusado en este proceso, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Fiscal basa su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 368 y 374 del Código penal.

  5. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Fiscal ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por inaplicación de los arts. 369 y 374 Cpenal.

El hecho objeto de enjuiciamiento es que el acusado -al que la sala califica de sujeto marginal, con la mendicidad como medio de vida y consumidor ocasional de estupefacientes, en la medida que su situación económica lo hacía posible- a solicitud de otra persona, la acompañó hasta un lugar de venta de esas sustancias, brindándose a adquirir para aquélla dos papelinas, a cambio de una "rasquilla" para él mismo. Fue detenido cuando hacía entrega de dos bolsitas con 0,31 gramos y de la vuelta del billete de 5.000 ptas. empleado en la compra.

El argumento de apoyo es que la acción descrita debe considerarse constitutiva de facilitación o favorecimiento de consumo de drogas (art. 368 Cpenal). Máxime, dice el recurrente, si se tiene en cuenta que en la jurisprudencia prevalece "una interpretación extensiva de ese precepto".

La sala de instancia entendió con buen criterio que la conducta de referencia, al igual que otras de parecida significación, no es subsumible en aquel precepto porque, en realidad, no lesiona ni pone en riesgo bien jurídico alguno. Señalando, con sobrada razón, que una inteligencia del texto legal como la postulada por la acusación -por coherencia- debería llevar también a la inculpación del comprador mediato, que, con su disposición a ceder una "rasquilla" al que ahora se juzga, estaría asimismo fomentando en él el consumo de la sustancia tóxica; y, con ello, dando satisfacción a las exigencias del tipo punitivo entendido extensivamente y con el grado de formalismo abstracto que postula el Fiscal.

El Fiscal alude en su escrito a algunos supuestos que entiende asimilables al que se examina, en los que habría recaído condena. Pero lo cierto es que, después de una nutrida práctica jurisdiccional, puede decirse suficientemente asentado en la jurisprudencia de esta sala un criterio favorable, no a la "interpretación extensiva" que dice advertir el ministerio público, proscrita en materia de ley penal (STC 123/2001, de 4 de junio), sino a la lectura más adecuada a la protección del bien jurídico en su materialidad estricta.

Expresión de esa pauta interpretativa es la que está presente en sentencias que no advierten ánimo de tráfico en la entrega de pequeñas cantidades para uso personal e inmediato del que las recibe, siempre que medie un tipo de relación que circunscriba objetivamente el alcance de esa acción al restringido círculo de consumidores implicados y cuando con ella no se persiga la obtención de un lucro (así en sentencias como las de 3 de abril y de 26 de septiembre, ambas de 2000).

Cierto es que en el caso a examen el contacto entre el acusado y la otra persona fue ocasional, pero el supuesto guarda estrecha relación analógica con los aludidos, con la particularidad de que aquí se trata de analogía in bonam partem, que, como se sabe, es perfectamente compatible con el principio de legalidad penal.

En efecto, la operación de compra se produjo no a iniciativa del después acusado, sino porque éste fue interpelado al azar por el interesado en ella. Esto excluye en aquél una actitud orientada a la captación de terceros para la difusión indiscriminada de las sustancias estupefacientes; y no hay prueba, y ni siquiera se ha sugerido, de que pudiera mantener una relación estable con el vendedor para la captación de clientes. En realidad, el denunciado disponía y facilitó una información que estaba al alcance de cualquier consumidor de la zona y su contribución no tuvo mayor trascendencia que la que sería atribuible al mero señalamiento de un punto de venta. Por lo demás, es claro que el objeto de la operación fue una pequeña cantidad de cocaína, destinada al consumo inmediato de quien estaba suficientemente iniciado en la autoadministración de esa droga.

En consecuencia y por todo, debe desestimarse el recurso.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil de la Audiencia Provincial de Logroño que absolvió a Clemente del delito contra la salud pública de que había sido acusado.

Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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