STS 364/2002, 28 de Febrero de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:1409
Número de Recurso1563/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución364/2002
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1563/2000, interpuesto por la representación procesal de Casimiro y Esteban contra la Sentencia dictada, el 14 de febrero de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.83/97 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Sagunto, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública, referido a una sustancia que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y multa de 28.000.000 de pesetas a Casimiro , y a la pena de cuatro años de prisión y multa de 28.000.000 de pesetas a Esteban , así como a sendas penas de cuatro fines de semana de arresto e indemnizaciones al recurrente Casimiro , como autor de dos faltas de lesiones, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por las Procuradoras Dña.Belén Jiménez Torrecillas y Dña. Lucía Agulla Lanza y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sagunto incoó Procedimiento Abreviado con el núm.83/97 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 14 de febrero de 2.000, que contenía el siguiente fallo: "Primero. Condenar a Casimiro y Esteban como autores responsables de un delito contra la salud pública, referido a una sustancia que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, MULTA DE 28.000.000 de PESETAS, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para Casimiro , ya a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, MULTA DE 28.000.000 de pesetas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Esteban , así como al pago proporcional de las costas procesales causadas, con el comiso del dinero y teléfonos móviles intervenidos a dichos acusados. Segundo. Absolver a Casimiro del delito de resistencia por el que viene acusado por el Ministerio fiscal, CONDENÁNDOLE como criminalmente responsable de una falta de desobediencia a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 1.000 pesetas. Tercero. Condenar a Casimiro de dos faltas de lesiones a sendas penas de cuatro fines de semana de arresto; así como a que indemnice al guardia nº NUM012 en la cantidad total de 67.000 pesetas, y al agente nº NUM013 en la suma total de 43.000 pesetas, cantidades que devengarán el interés legal. Cuarto. Abonar al acusado Esteban todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta. Quinto. Dar a la droga intervenida el destino legalmente determinado, decretando el comiso de los teléfonos móviles y dinero intervenido a los acusados, procediendo a la entrega definitiva de los vehículos a la legítima propietaria.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las 00,30 horas del día 12 de junio de 1.997 por el guardia Civil en Servicio de Seguridad ciudadana aportada en el Km.481 de la Autopista A-7, peaje de Puzol, término de Sagunto, se procedió a dar el alto al vehículo Wokswagen Polo matrícula M-7886-VP conducido por el acusado Casimiro , de nacionalidad marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales. El agente NUM012 le invitó a apearse del vehículo y a mostrar el contenido del maletero a lo que el acusado accedió abriendo dicho receptáculo. El agente, apreciando en la moqueta del maletero un abultamiento, levantó aquella descubriendo unos paquetes con envoltorio de plástico. en esos instantes, el acusado se dio a la fuga tratando de huir por los campos de naranjos próximos a la carretera siendo perseguido por el agente referido que, a unos 30 metros del lugar donde se hallaba el vehículo, lo alcanzó, logrando zafarse, y acudiendo en auxilio de su compañero el agente nº NUM013 , más alcanzado de nuevo forcejearon levemente, por lo que los tres cayeron por un terraplén de unos 8 metros yendo a parar a una acequia que había en el fondo donde finalmente consiguió reducir al acusado merced a la intervención del agente nº NUM014 . Efectuada una minuciosa inspección del citado vehículo, los paquetes arriba citados resultaron contener un total de 56 kilos y 905 gramos de hachís distribuido en tabletas, sustancia que los acusados destinaban a la venta y distribución, actividades de las que procedían 32.6000 pesetas que le fueron ocupadas a Casimiro . El vehículo utilizado, Wolkswagen Polo M-7896-VP, propiedad de la empresa de alquiler de vehículo EUROPCAR, S.A. fue alquilado por el también acusado Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, a las 17,05 horas del día 11 de julio de 1997 en el Aeropuerto de Málaga siendo abonado el importe de su alquiler por 2 días, que ascendía a 29.496 pesetas, con la tarjeta VISA NUM015 cuyo titular en Esteban . Este último acusado alquiló otro vehículo de color blanco matrícula de Málaga, del que se ignoran más datos con el que se desplazó precediendo la marcha del vehículo conducido por el primer acusado con el fin de prevenir y avisar a Casimiro de eventuales contratiempos u obstáculos al transporte de la droga que ambos realizaban de consuno a cuyo fin se comunicaban con sendos teléfonos móviles. Minutos antes de ser interceptado, Casimiro por Agentes de la Guardia Civil arriba citados, lo que el acusado Esteban que llegó a ser identificado por el agente nº NUM014 a escasos metros del lugar donde fue interceptado aquel logrando Esteban alejarse del lugar al acudir el agente nº NUM014 en auxilio de sus compañeros durante la persecución del Casimiro . El acusado Casimiro le fueron intervenidos 2 teléfonos móviles, marca Motorola y Ericsson destinados a permanecer en continuo contacto con el "coche piloto" conducido por el acusado Esteban . Como consecuencia de los hechos descrito, el agente nº NUM012 , resultó con lesiones consistentes en excoriaciones y erosiones varias en muslo, rodillas y ambas manos que precisaron para su curación de una primera asistencia consistente en cura local tardando en curar 10 días e incapacitándole durante 8 días para el desempeño de sus ocupaciones habituales y con daños en su uniforme tasados pericialmente en 3.000 pesetas y el agente NUM013 con lesiones consistentes en erosiones en cara interna del muslo derecho e izquierdo y herida contusa en pulgar de la mano derecha que precisaron para su curación de una primera asistencia consistente en cura local tardando en curar por tiempo de 40 días e incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales por tiempo de 4 días y con daños en su uniforme que han sido tasados pericialmente en 11.000 pesetas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los procesados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por providencia de 23 de marzo de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de abril de 2.000, la Procuradora Dña.Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Casimiro , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por estimar que se ha aplicado indebidamente el art. 634 y 617.1º CP.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción, en funciones de guardia, de los de Madrid el día 25 de abril de 2.000, la Procuradora Dña.Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de Esteban , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo por infracción de ley, al entender que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 CE.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 13 de septiembre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a los motivos de ambos recursos, que, subsidiariamente, impugnó.

  7. - Por Providencia de 11 de junio de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 21 de enero de 2.002 se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 20, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Casimiro .

  1. - En el único motivo de este recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una aplicación indebida, a los hechos declarados probados, de los arts. 617.1º y 634 CP en cuya virtud ha sido condenado el acusado, respectivamente, por una falta de lesiones leves y otra de falta de consideración a los agentes de la autoridad. A primera vista, parece estar afectado el motivo de casación por una causa de inadmisión que hoy tendría que operar como causa de desestimación, toda vez que en las alegaciones con que se apoya se dice que el mismo "está condicionado a la supresión de determinados pasajes del hecho probado", modificación que, a su vez, estaría determinada, según la parte recurrente, por una nueva valoración de la prueba testifical celebrada en el juicio oral. Es de sobra sabido, por una parte, que en un recurso de casación por corriente infracción de ley es forzoso aceptar la declaración de hechos probados sin añadirle ni restarle hecho alguno y, por otra, que la apreciación de la prueba testifical es exclusiva incumbencia del Tribunal que vio y oyó a los testigos. No obstante, una atenta lectura de la declaración probada y del segundo fundamento jurídico de la Sentencia recurrida lleva a la conclusión de que, aun sin modificar la primera, no existen en ella elementos suficientes para incardinar la conducta del acusado en el tipo de falta de lesiones que ha sido aplicado. No se declara probado, en efecto, que el acusado agrediese o atacase a los agentes de la autoridad sino que forcejeó levemente con ellos provocando el forcejeo la caída de todos por un terraplén, de forma que no resultaría descaminado atribuir las erosiones y escoriaciones sufridas por los agentes a la caída y no a una acción agresiva del acusado dirigida contra ellos. Por el contrario, el leve forcejeo descrito en los hechos probados, en cuanto excede la mera fuga impune con que el autor de un delito pretende evitar su detención, sí justifica la subsunción de la conducta en el art. 634 CP puesto que supone, sin duda alguna, una infracción de la consideración que se debe a los agentes de la autoridad y una leve desobediencia a sus legítimos requerimientos. Se estima parcialmente, en consecuencia, el único motivo de este recurso y se declara indebidamente aplicado en la Sentencia recurrida el art. 617.1 CP, lo que será rectificado en la segunda Sentencia que a continuación dictaremos.

    Recurso de Esteban .

  2. - En el único motivo formalizado en este segundo recurso, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en que habría incurrido el Tribunal de instancia al declarar su culpabilidad en el hecho enjuiciado. El motivo no puede prosperar en modo alguno. Contra lo que supone la parte recurrente, el Tribunal de instancia no ha llegado a la convicción que expresa en la declaración probada, en relación con la participación de este acusado en los hechos, a partir de meros indicios, sino sobre la sólida base de una prueba directa de cargo corroborada -eso sí- por una pluralidad de indicios que, pudiendo no haber sido suficientes por sí solos para llegar a un pronunciamiento condenatorio, han podido servir con toda seguridad para fortalecer el convencimiento extraído de aquella prueba. Nos referimos naturalmente a la declaración prestada en el juicio oral por el coacusado Casimiro , en cuyo poder se encontró la droga decomisada, que de forma clara y contundente dijo ser este otro acusado la persona que alquiló y le entregó el vehículo en el que la droga iba oculta- aunque no confesó conociera esta circunstancia-, el que le precedía en el viaje en otro vehículo manteniéndose ambos en contacto con sus respectivos teléfonos móviles y con el que había quedado para reunirse en Barcelona una vez terminado el viaje. Como razona el Tribunal "a quo", esta declaración no se encuentra bajo la sospecha de haber sido prestada por un móvil espurio, toda vez que su autor ni quedaba exculpado con ella ni, por otra parte, acusaba explícitamente a su correo de saber que la finalidad del viaje eran transportar una cierta cantidad de hachís. Y si a esta manifestación añadimos el dato indudable de que fue Esteban el que abonó el alquiler del vehículo en cuyo maletero se ocultaba la droga, así como el sentido de las declaraciones de los guardias civiles que interceptaron a los acusados, de los que inmediatamente captaron era Esteban el que, circulando en primer lugar, dirigía el transporte para avisar de cualquier incidencia que lo pudiese obstaculizar, lo que se vio confirmado cuando escapó al darse cuenta de la detención de Casimiro , fácilmente concluiremos que la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, por lo que se refiere a la intervención de Esteban en la operación de tráfico, no ha sido construida tan sólo sobre indicios equívocos sino sobre un conjunto probatorio cuya valoración, por otra parte, no parece en absoluto irrazonable o caprichosa. Ello nos impide aceptar que el Tribunal de instancia haya violado el derecho a la presunción de inocencia de este segundo acusado cuyo recurso de casación, en su único motivo, procede desestimar.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Casimiro contra la Sentencia dictada, el 14 de febrero de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm.83/97 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Sagunto, en que fueron condenados los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la salud pública, referido a una sustancia que no causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y multa de 28.000.000 de pesetas a Casimiro , y a la pena de cuatro años de prisión y multa de 28.000.000 de pesetas a Esteban , así como a sendas penas de cuatro fines de semana de arresto al recurrente Casimiro , como autor de dos faltas de lesiones, y debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la misma Sentencia, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en el recurso de Casimiro y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado con el núm.83/97 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sagunto, seguido contra Casimiro , con pasaporte núm. NUM016 , hijo de Aisa y de Mimona, nacido en Beni Chicar Nador (Marruecos), el día 1 de octubre de 1.972, vecino de Melilla, y Esteban , con pasaporte núm. NUM017 , hijo de Ahmed y de Zara, nacido en Tetuan (Marruecos), el 13 de marzo de 1.972, vecino de Melilla, dictó Sentencia, el 14 de febrero de 2000, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, Sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada con esta fecha por esta misma Sala, por lo que los Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia anterior.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

En su virtud, declaramos que el acusado Casimiro no es responsable de las faltas de lesiones de que se le acusaba, por lo que procede absolverle de las mismas.

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia parcialmente rescindida, debemos absolver y absolvemos al acusado Casimiro de las faltas de lesiones de que venía acusado y de las indemnizaciones que se solicitaban para la reparación de los perjuicios ocasionados por las mismas, absolviéndole igualmente de una tercera parte de las costas devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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