STS 816/2007, 15 de Octubre de 2007

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2007:6593
Número de Recurso715/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución816/2007
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la procesada Ariadna, representada por la Procuradora Dña. Marta Isal Gómez, contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2007 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, que la condenó por un delito contra la salud pública; ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm instruyó sumario nº 3/2005, contra Donato y Ariadna, por un delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 18 de enero de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"En virtud de investigaciones llevadas a cabo por la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, sobre compradores de sustancia estupefaciente en la ciudad de Benidorm y a los que se les intervino determinadas cantidades, se procedió a la observancia y seguimiento de la procesada Ariadna, mayor de edad y sin antecedentes penales y cuyo domicilio es C/ DIRECCION000, EDIFICIO000 A nº NUM000 . NUM001

, domicilio desde el que suministraba distintas sustancias estupefacientes.- el día 9-11-2004 en virtud de Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm se procedió a la entrada y registro en el citado domicilio ocupándose 9 tabletas de Hachís con un peso de 2.867 gramos de la referida sustancia que tiene una riqueza expresada en base comprendida entre el 13,3 y el 20,1% y un precio en el mercado de 12.557,46 Euros, así mismo fueron ocupadas 15.000 pastillas de M.D.M.A (extásis) en total 2.551,27 gramos con un riqueza expresada en base del 34% y un precio en el mercado de 152.4000 euros.- No ha quedado suficientemente acreditado que el otro procesado Donato, mayor de edad y sin antecedentes penales, fuera el proveedor o suministrador de las citadas sustancias a la procesada, o que le proporcionara compradores, facilitándoles la dirección de la citada vivienda.- En el momento de comisión de los hechos Ariadna, era adicta a opiáceos y en concreto de cocaína de 8 años de evolución." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada en esta causa Ariadna, como autora responsable de un delito contra la Salud Pública del art. 368 (grave daño) y notoria importancia, art. 369.6 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 C.P ., a la pena de 9 años y 1 día de prisión y multa de 165.000 Euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el pago de la mitad de las costas causadas.- Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso de la balanza y demás útiles ocupados a la acusada." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación de la recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECrim . se denuncia quebrantamiento de forma por existir contradicción entre los hechos probados.

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim y art. 24.2 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim ., se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia, sancionado en el art. 24.2 de la CE .

  3. - Al amparo del art. 10.1 de la CE y del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 14.5 del Pacto de derechos Civiles y Políticos de Nueva York, Dictamen de la ONU de 20/07/2000 y art. 13 del Convenio de Europa para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales y hoy art. 73.3 c) de la LOPJ, que admite el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recuso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 27 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inexistencia de contradicción en la declaración de hechos probados.

Se alega tal contradicción en el primero de los motivos del recurso que busca amparo en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El argumento es que, debiendo incorporarse a dicha declaración la incluida en los fundamentos jurídicos, que incluye otros hechos, la contradicción resulta de la contraposición entre las siguientes afirmaciones: a) en la declaración de hechos se afirma que D. Donato es ajeno al hallazgo de droga en casa de la recurrente y b) en la fundamentación jurídica se afirma que varios elementos de juicio incriminan al citado D. Donato .

Con tal pretensión se busca denunciar que, por razón de la insuficiencia de lo dicho en el lugar correspondiente a la declaración de hechos probados, se priva del presupuesto para optar a los beneficios establecidos en el art. 376 del Código Penal, como se evidencia por lo reclamado en el motivo tercero que luego examinaremos.

Aunque nada impide que, para establecer la contradicción que da lugar al éxito del motivo de casación alegado, se sometan a comparación enunciados ubicados en el relato específico de la declaración de hechos probados, y otros insertos entre los fundamentos jurídicos, lo que es imprescindible es que se trate de una verdadera contradicción. Y ocurre ésta cuando uno y otro enunciado resulten, en cuanto a su veracidad, incompatibles, de suerte que si uno es veraz, el otro no podrá serlo.

El efecto de tal incompatibilidad debe ser la inconsistencia esencial del relato a que alude nuestra Sentencia núm. 1088/2006 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 9 noviembre o, como afirma la STS núm. 771/2006 (Sala de lo Penal), de 18 julio, que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida.

Para ello hemos venido exigiendo que la contradicción sea absoluta, de suerte que aquella incompatibilidad sea manifiesta y no eludible por integración en el contexto de la sentencia que permita una interpretación de los enunciados de suerte que se vuelva posible la veracidad de ambos.

Y no es eso lo que ocurre en relación con los pasajes de la sentencia recurrida que se invocan en el recurso. La incompatibilidad no ocurre entre éstos sino entre las conclusiones que, partiendo de ellos, desea la parte establecer como inferencias ineludibles. Lo que el Tribunal de instancia hace es valorar los diversos medios, incluida la carta remitida por D. Donato para excluir la participación delictiva de éste y, en consecuencia, la falta del presupuesto del art. 376 del Código Penal (suministrar pruebas decisivas) para aminorar la responsabilidad de la recurrente. Lo que la sentencia proclama como acreditado no perjudica a la recurrente por su incoherencia, sino, muy al contrario, por su plena coherencia. Cosa distinta es que se discrepe de las valoraciones probatorias, pero tal reproche exige otro cauce procesal, que es el intentado en el motivo tercero al que nos referiremos.

Este motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

No existe infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por ser suficientemente explícita la declaración de hechos probados que motiva la condena.

Al amparo del art. 849.1º con cita de los arts. 24.2 (que luego corrige, citando el 24.1) de la Constitución Española y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la supuesta falta de tutela judicial efectiva argumentando que en los hechos probados no se deja constancia de cual era el tipo de droga de las diversas que se le ocuparon y que había hecho objeto de ventas a terceros. Añade que, como alguna de esas drogas era de las que no causan grave daño a la salud, es la de esta naturaleza la que debe determinar la pena a imponer.

El arbitrario motivo decae en la medida que resulte irrelevante cual fuese la específica droga objeto de actos de tráfico, ya que la imputación abarca la conducta de posesión con tal finalidad, comportamiento que, eso no se discute, alcanza a todas las drogas enunciadas en el apartado de hechos probados.

El motivo debe ser rechazado.

TERCERO

No se vulnera la garantía de presunción de inocencia ni se acredita error en la valoración de la prueba.

En este motivo se asimila el error en la valoración de la prueba con la vulneración de la garantía de presunción de inocencia. En realidad ésta implica el establecimiento de hechos desde el vacío probatorio, lo que difiere sustancialmente del enunciado de hechos a consecuencia del erróneo proceso valorativo de los medios probatorios. Por lo que no es el nº 2 del art. 849 el cauce para reivindicar el respeto a la garantía constitucional .

Invocando el citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo que se está denunciando, como hemos anticipado, es que el documento que se invoca -la carta que se dice escrita por D. Donato - los hechos probados debieron proclamar la veracidad de la imputación, que respecto de éste realizó la condenada y, de esa forma, concluir que su contribución a la prueba de la responsabilidad de ese otro sujeto había sido decisiva.

La afirmación entre los hechos probados de que el indicado no consta como suministrador de droga a la recurrente, demuestra ya lo escasamente decisivo de su delación.

En todo caso resulta evidente que dicha carta -el documento casacional- no acredita por sí sola la actuación criminal del supuesto autor. Solamente su interpretación y valoración podría, en su caso, llevar a esa conclusión. Tal defecto de literosuficiencia en el documento invocado le hace inhábil para justificar el éxito del motivo invocado.

El art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocado requiere que los documentos "demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

El fundamento jurídico segundo de la sentencia se dedica a justificar el rechazo de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal contra el D. Donato . En tal argumentación no solamente evidencia la insuficiencia de la delación de la coimputada aquí recurrente, a la que reprocha "múltiples contradicciones", sino que la absolución se funda en declaraciones de otros testigos, todo lo cual se erige en importante acervo de medios probatorios que, al contradecir lo que eventualmente se tenga por probado mediante el documento invocado, priva a éste de la virtualidad casacional que, como hemos dicho, se condiciona a la inexistencia de contradicción entre el documento y los demás medios de prueba.

CUARTO

En este recurso dispuso la recurrente de la posibilidad de instar la revisión de la declaración de su culpabilidad.

La recurrente reitera la cuestión sobre si la actual regulación de la casación penal cumple las exigencias derivadas del art. 14.5 PIDCP respecto del derecho a la revisión íntegra de la declaración de culpabilidad y la pena por un Tribunal superior, suscitada fundamentalmente a partir del Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 11 de agosto de 2000. La Sentencia del Tribunal Constitucional 70/2002 (recordada en la S Tribunal Constitucional 123/2005 y en la S Tribunal Constitucional 136/2006 ) ubica esa cuestión en el ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías.

Pero también ha advertido el Tribunal Constitucional que el art. 14.5 del PIDCP, aunque consagra el derecho a un doble grado de jurisdicción no establece propiamente una doble instancia es decir que el derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias, incluido dentro del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, a la vista del tenor literal del art. 14.5 PIDCP, e incluso conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (SSTEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia, y de 25 de julio de 2002, caso Papon c. Francia), se debe interpretar no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. Y aun, se añade, por otro lado, que la libertad de configuración por parte del legislador interno de cuál sea ese Tribunal superior y de cómo se someta a él el fallo condenatorio y la pena viene expresamente reconocida por el art. 14.5 PIDCP, lo que permite. que dentro del ordenamiento, y en los delitos para cuyo enjuiciamiento así lo ha previsto el legislador, sea la casación penal el recurso que abra al condenado en la instancia el acceso a un Tribunal superior.

La doctrina del Tribunal Constitucional se cierra con la afirmación de que la casación penal "cumple en nuestro ordenamiento, el papel de 'Tribunal superior' que revisa las Sentencias de instancia en la vía criminal a que se refiere el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos", y que también le corresponde "la función de velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido", de modo que su regulación ha de interpretarse en función de aquel derecho fundamental y "en el sentido más favorable para su eficacia" S Tribunal Constitucional 123/1986, de 22 de octubre, FJ 2 ). "En definitiva [concluye la S Tribunal Constitucional 70/2002 ], conforme a nuestra doctrina, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP

, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional" (FJ 7).

En el presente caso la recurrente prescindió de la protesta respecto a la imputación de tenencia de drogas para el tráfico. Lo que no le impidió someter a revisión la entidad de la imputación y aún la eventual estimación de motivos para aminorar la pena impuesta. En virtud de tal alegación hemos examinado en los motivos anteriores la suficiencia de la prueba para justificar que se llegase a tener por enervada la invocada garantía dada la razonabilidad de las inferencias realizadas por el tribunal de la instancia en particular en lo concerniente a la tenencia para el tráfico de droga que causa grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia. Tal control equivale a la revisión íntegra entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba" (S Tribunal Constitucional 70/2002, FJ 7 ).

Por todo ello el motivo debe ser rechazado.

QUINTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por Ariadna, contra la Sentencia dictada el día 18 de enero de 2007 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública; condenando a dicha recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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