STS, 20 de Enero de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3213/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Alfonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de Luis Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Plasencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 29/94 contra Alfonso, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que con fecha 6 de octubre de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que el día 28 de junio de 1.993, sobre las 10 horas, el acusado Juan Antonio, mayor de edad, en situación de desempleo, sin antecedentes penales, consumidor habitual de heroína, en compañía de Mauricioy Aurelio, también consumidores habituales de heroína, se dirigieron al barrio de San Lázaro de la ciudad de Plasencia, concretamente a las inmediaciones del descampado que se encuentra frente a la calle Francisco de Orellana, con la finalidad de comprar droga al también acusado Alfonso, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien habitualmente vende droga en dicho lugar próximo a su domicilio de quien adquirieron heroína por valor de 20.000 ptas., cantidad que fue entregada por Juan Antonioa Aureliopara que realizara la compra mientras le esperaban en el coche Mauricioy Juan Antonio, pagándole por dicho servicio con una dosis de heroína, siendo detenidos por los agentes de la autoridad Mauricio, Juan Antonioy Aurelioen el momento en que el primero de ellos iba a entregar a Juan Antoniola cantidad de mil pesetas por una dosis de heroína, el resto de la heroína propiedad de Juan Antonioestaba destinada, parte al consumo propio y parte a la venta.- Consecuencia de estas actuaciones, y de que los agentes de la Policía Nacional de Plasencia tenían sospechas vehementes desde hacía tiempo de que Alfonsode dedicaba a la venta de heroína y era un vendedor importante así como que no guardaba la droga en su casa, se montó un dispositivo de vigilancia el mismo día 28 sobre las 16 horas, cuyo resultado fue la detención de Alfonsosobre las 18 horas del mismo día, después de observarlo manipular en el suelo cerca de unos arbustos del descampado próximo a su domicilio, los agentes que participaron en la vigilancia y detención encontraron viarios hoyos, en el lugar en que había estado manipulando Alfonso, en uno de los cuales se encontraba un dinamómetro de precisión marca Pesnet y una cucharilla manchada de polvo adherente color pardo, en otro de los agujeros del suelo se encontraron tres envoltorios conteniendo una sustancia, cuyo análisis dió positivo a la heroína y un peso de 14'44 gramos, siendo su pureza de 53'60%. La sustancia intervenida a Juan Antoniocuando fue detenido, arrojó un peso de 3'56 gramos y dió positivo a la heroína su análisis, dicho envoltorio presentaba idénticas características que las encontras en el agujero del suelo.- Tras ser detenido Alfonso, previa autorización judicial por Auto de fecha 28 de junio de 1.993, se procedió al registro de su domicilio, encontrándose durante la práctica del mismo la cantidad de 79.000 ptas en metálico, un extracto de cuenta corriente del Banco Central Hispano con un saldo de 3.731.194 ptas a nombre de la mujer del acusado Concepción, un automóvil marca Mercedes Benz, matrícula PH-....-R, a nombre del hijo del acusado Simón, que tenía en diciembre de 1.991, fecha en que se registró a su nombre la edad de 8 años, también se encontraron unas llaves con la numeración 828 perteneciente a una caja de seguridad del Banco Central Hispano. Con posterioridad y como consecuencia del registro autorizado judicialmente por Auto de fecha 29 de junio de 1.993 efectuado en la caja de seguridad a nombre de Mercedes, en el BCH, fue hallado junto con diversas joyas, una cartilla de imposición a plazo fijo a nombre de Concepcióny de su hijo menor de edad, Simón, con la cantidad de 19.000.000 ptas. así como 602.000 ptas. en metálico. Alfonsoposee también una furgoneta Ford Transit matrícula WJ-....-E, la cual está registrada a su nombre. Tanto los bienes encontrados en el registro domiciliario, como los encontrados en el Registro de la caja de seguridad, tanto a nombre de la esposa, como del hijo y del acusado Alfonsoproceden del producto obtenido de la venta de heroína, por éste último".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Juan Antoniocomo autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y multa de UN MILLÓN DE PESETAS, con el apremio personal de 15 días en caso de impago por insolvencia, así como al pago de la mitad de las costas procesales, y a Alfonsocomo autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y multa de UN MILLÓN DE PESETAS, con el apremio personal de 15 días en caso de impago por insolvencia, así como al pago de la mitad de las costas procesales.- Procédase al comiso de los bienes intervenidos y dese a la droga intervenida el destino legal prevenido, siéndole de abono a ambos condenados para el cumplimiento de esta pena los días que hayan estado privados de libertad por esta causa.- Se aprueban por sus propios fundamentos los autos de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil. Líbrese testimonio de las declaraciones del coacusado Juan Antonio, de los testigos Aurelio, Concepcióny Eva, al Juzgado de instrucción por si las mismas pudieran constituir un delito de falso testimonio.- Notifíquese esta resolución a las partes, conforme a lo prevenido en el art. 248 de la L.O. del Poder Judicial".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Alfonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en la Constitución Española, art. 24.2; SEGUNDO: : Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del Derecho Fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales del artículo 24, párrafo primero de la Constitución Española; TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J:, por vulneración del derecho a la Defensa del art. 24.2 de la Constitución Española; CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la Constitución; QUINTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; SEXTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por inaplicación indebida del art. 1º del Código Penal; SÉPTIMO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 12 del Código Penal; OCTAVO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 19 del Código Penal; NOVENO: infracción de ley al amparo del art.849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Por providencia de fecha 27 de mayo de 1.996, y de acuerdo con los efectos prevenidos en la Disposición transitoria 9ª. c) de la Ley 10/1995 de 23 de noviembre se requiere a las partes recurrentes para que en el plazo de ocho días si lo estimaren procedente, adapten los motivos de casación alegados, a los preceptos del nuevo Código Penal.

Por escrito de cinco de junio de 1.996, la Procuradora Sra. de Luis Sanchez en representación del acusado Alfonsomanifestó que de los motivos de casación interpuestos en su recurso no resulta procedente realizar adaptación alguna de los mismos a los preceptos del nuevo Código Penal.

El Fiscal en su escrito de fecha 18 de junio de 1.996 dijo: "a) Que ha visto el escrito de adptación del recurrente de 5 de junio de 1.996; b) Que,en dicho escrito, por las razones que expone, y tras señalar el cambio de ordinales que afecta a algunos motivos, no hay variación de fondo sobre la formalización anterior; c) Por ello, el Fiscal se remite igualmente a su escrito impugnatorio de 13 de febrero de 1.996".

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 13 de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: El presente recurso ha sido articulado en nueve motivos distintos, denunciándose, en el primero de ellos, la vulneración del principio de presunción de inocencia; y en los motivos sexto, séptimo y octavo, sendas infracciones de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por entender que no ha concurrido dolo ni culpa en la conducta del acusado; que ni el acusado, ni su mujer ni su hijo Simónpueden considerarse autores del delito de tráfico de drogas; y que, al no tener que responder criminalmente de delito alguno, no procede imponerles ningún tipo de responsabilidad civil). En el noveno, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Los restantes motivos, al igual que el primero, han sido formulados al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en ellos se denuncian diversas infracciones constitucionales, relacionadas sustancialmente con la pena de comiso impuesta en la sentencia recurrida, y concretamente respecto de los derechos e intereses que la mujer y el hijo del acusado --según estima el acusado-recurrente-- ostentan sobre el dinero y efectos decomisados (derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, derecho de defensa, derecho a un proceso con todas las garantías, etc.); procediendo examinar el posible fundamento de todos estos motivos, por razones de método jurídico y claridad expositiva, en el mismo orden en el que se ha dado cuenta sucinta de los mismos.

. SEGUNDO: Se formula el motivo primero del recurso --como se ha dicho-- al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución", dado que, según el recurrente, en la causa no se ha desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, elevado a derecho fundamental en la Constitución".

La parte recurrente "considera que no existen pruebas categóricas conducentes a mantener de forma inequívoca la comisión, por parte de mi patrocinado, de un delito contra la salud pública"; además, "el Tribunal sentenciador no manifiesta el "iter" que le ha llevado a concluir la culpabilidad de mi representado".

El relato fáctico de la sentencia recurrida da cuenta de cómo Juan Antonio, Mauricioy Aurelio--consumidores habituales de heroína-- se dirigieron al Barrio de San Lorenzo de la ciudad de Plasencia, a las inmediaciones de un descampado existente en las inmediaciones del domicilio del acusado Alfonso--que habitualmente vende droga en dicho lugar-- y le compraron heroína por valor de veinte mil pesetas; y seguidamente añade que, a consecuencia de estas actuaciones y por tener sospechas vehementes de que el referido acusado era un importante vendedor de heroína, la Policía montó un dispositivo de vigilancia, consecuencia de la cual fue la detención del mismo, tras haberle visto manipular en el suelo cerca de unos arbustos del descampado próximo a su domicilio; precisando cómo los agentes que intervinieron en estas diligencias "encontraron varios hoyos, en el lugar en que había estado manipulando Alfonso, en uno de los cuales se encontraba un dinamómetro de precisión ... y una cucharilla manchada de polvo adherente de color pardo, en otro de los agujeros .. se encontraron tres envoltorios conteniendo una sustancia, cuyo análisis dio positivo a la heroína y un peso de 14,44 gramos, siendo su pureza de 53,60 %".

Según dice el Tribunal de instancia, "de las pruebas practicadas en el plenario con toda clase de garantías legales, valoradas en conciencia conforme estatuye el art. 741 de la L.E.Cr., aparecen acreditados, sin lugar a dudas, los hechos declarados probados"; precisando, en cuanto al acusado Alfonso, que ".. aparece acreditado tanto la venta como la posesión de la heroína predeterminada al tráfico, en primer lugar, porque tiene reconocido que no es consumidor de heroína, en segundo lugar, por el resultado de las pruebas testificales practicadas, tanto de los policías nacionales, como de Mauricioy Aurelio, las personas que el día de autos acompañaron al otro coacusado a adquirir la heroína, así como por las manifestaciones y reconocimiento de hechos realizados por el coimputado,.."; adentrándose seguidamente en análisis y valoración de los diversos testimonios prestados en la causa, tanto en la fase instructora -realizadas con todas las garantías constitucionales, y de las que se dio lectura en el juicio oral- como de las hechas en el propio juicio oral; exponiendo las razones que, en cada caso, llevaron al Tribunal a formar su convicción respecto de los hechos declarados probados, habida cuenta de las diversas contradicciones advertidas entre los distintos testimonios. Todo lo cual se explica con el mayor detalle en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

La lectura del referido fundamento de Derecho, al que es preciso remitirse, pone de manifiesto, de forma patente, la total falta de fundamento del motivo examinado: han existido pruebas de cargo, obtenidas con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. Dichas pruebas acreditan, en forma directa unas, determinados extremos del "factum" (así, por ejemplo, la venta de heroína por parte del acusado a las personas que acudieron a las proximidades de su domicilio), y, en forma indirecta otras (tales como la ocupación del dinamómetro, de la cucharilla con polvo y de los tres envoltorios que contenían heroína, con el peso y el grado de pureza que se describe en el "factum"); habiendo expuesto la Sala de instancia, cumpliendo generosamente el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales, en forma acorde con las reglas del criterio humano que, por ello, excluyen todo riesgo de arbitrariedad (v. art. 9.3 C.E. y art. 1.253 C. Civil), las razones que le han llevado a formar su convicción respecto de los hechos declarados probados y de la participación del acusado en ellos.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

. TERCERO: Los motivos sexto, séptimo y octavo, por corriente infracción de ley, al amparo - todos ellos- del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian:

  1. El primero de ellos, "inaplicación indebida del art. 1º del Código Penal", pues, según el recurrente, "no ha existido ni dolo, ni culpa en las acciones de mi representado", "sin dolo no puede haber condena".

  2. El séptimo, por su parte, "inaplicación indebida del artículo 12 del Código Penal", cuyo texto transcribe literalmente a continuación. Según la parte recurrente, Alfonso"no es autor de ningún delito, como tampoco lo son su mujer .. ni su hijo ..". Y,

  3. El octavo, finalmente, "por inaplicación indebida del art. 19 del Código Penal"; ya que --dice la parte recurrente-- "al no ser mi representado criminalmente responsable, sería una completa aberración, .., que sus familiares (esposa e hijo) lo sean civilmente, al proceder al comiso de sus bienes.

Dada la íntima relación de las cuestiones planteadas en los tres motivos, procede el examen conjunto de los mismos.

Dos precisiones han de hacerse con carácter preliminar: la primera es que, dado el cauce casacional elegido, es obligado para el recurrente el más escrupuloso respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.); la segunda es que, en principio, los recursos se conceden para defender ante los órganos jurisdiccionales derechos e intereses propios y personales del recurrente, no de terceros aunque se trate de próximos parientes del mismo.

Por lo que al primero de los citados motivos se refiere, debe recordarse que el dolo suele definirse, en el campo doctrinal, como "sabida y querida realización de la acción típica". Desde el punto de vista jurisprudencial, tiene declarado esta Sala que el dolo criminal "implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y, a la vez, la voluntad de realizarlo. Implica por tanto dos circunstancias o connotaciones distintas que giran alrededor del conocimiento y de la voluntad como ejes esenciales de todas las conductas humanas. Son las circunstancias impuestas por la capacidad de conocer y por la fuerza de la voluntad" (v. sª de 16 de enero de 1995). "El conocimiento del acto y sus consecuencias, la voluntad de realizarlo, así como la probabilidad del daño, aunque directamente no se desee, comportan conforme a la más estricta legalidad la misma imputación penal" (v. sª de 27 de octubre de 1993). Obra pues dolosamente el que realiza un delito con conciencia y voluntad.

El "factum" de la sentencia recurrida no recoge ningún dato del que resulte que el acusado, hoy recurrente, padeciese ningún déficit intelectual o limitación de su capacidad volitiva. Su conducta consistente en haber vendido determinada cantidad de heroína a unos consumidores de dicha sustancia, por el precio de veinte mil pesetas, y el hecho de estar en posesión de 14,44 gramos de la misma sustancia, con propósito de traficar con ella, para lo que disponía de instrumentos idóneos, todo lo cual escondía cuidadosamente en un descampado próximo a su domicilio, es un claro exponente de una actividad plenamente consciente y voluntaria, que debe estimarse inmersa en el concepto amplio del dolo. Procede, por tanto, la desestimación del primero de estos motivos.

En cuanto al segundo de los motivos, la cuestión planteada por el recurrente carece de todo fundamento. En cuanto alude a su esposa e hijo, de un lado, porque no está procesalmente legitimado para, actuando en su propio nombre y derecho, defender los supuestos derechos de los mismos, y, de otro, porque ni la esposa ni el hijo del recurrente han sido acusados ni condenados en esta causa. Y, por lo que se refiere al propio recurrente, por cuanto el relato fáctico describe dos conductas (vender heroína a terceros y poseer determinada cantidad de la misma droga con el propósito de venderla a consumidores de la misma) que están explícitamente contempladas en el artículo 344 del Código Penal (traficar con este tipo de sustancias o poseerlas con dicha finalidad), de ahí que su conducta no pueda tener otra calificación jurídica que la que acertadamente le ha dado la Sala de instancia: autoría del art. 14.1º del Código Penal. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado igualmente.

El tercero y último de estos motivos, finalmente, tampoco puede correr mejor suerte que los ya estudiados. De un lado, en cuanto se refiere al propio recurrente, por cuanto parte de una premisa falsa (la de no ser el acusado criminalmente responsable), pues la Sala de instancia así le ha considerado y por ello le ha condenado como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico ilícito de drogas, del art. 344 del Código Penal. Y, de otro, en cuanto se refiere a la esposa e hijo del acusado, con independencia de la cuestionable legitimación para la impugnación, por cuanto los mismos ni fueron acusados por el Ministerio Fiscal ni, consiguientemente, han sido condenados tampoco por la Sala de instancia. De modo evidente, no se les ha impuesto ninguna condena por responsabilidad civil derivada de delito, que es a la que se refiere específicamente el art. 19 del Código Penal, cuya infracción aquí se denuncia. El comiso, por lo demás, no constituye ningún tipo de responsabilidad civil "ex delicto", pues, según el Código Penal de 1973, es una pena accesoria (v. art. 27), y, según el vigente Código Penal, es una consecuencia accesoria del delito (v. art. 127 del C. Penal de 1995). Tiene, pues, una naturaleza jurídica, esencialmente civil, totalmente distinta de la del comiso, de carácter primordialmente sancionador.

Procede, en conclusión, la desestimación de estos tres motivos.

. CUARTO: El motivo noveno, deducido --sin duda, erróneamente-- por el cauce del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba --de ahí que deba entenderse utilizado el cauce procesal del núm. 2º del citado artículo--.

Señala el recurrente, para acreditar el error que denuncia, las "declaraciones" de los siguientes testigos: Dª Evay Dª Concepción.

Fácilmente puede comprobarse que este motivo carece de toda viabilidad, por cuanto según ha declarado esta Sala, en forma tan reiterada y notoria que hace innecesaria cualquier cita particularizada, las declaraciones de acusados y testigos, aunque se hallen "documentadas" en los autos, son pruebas "personales" y, por ende, no pueden ser consideradas "documentos" a efectos casacionales. Por tanto, sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.

. QUINTO: Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, todos ellos por el cauce casacional del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncian sendas infracciones constitucionales de los siguientes derechos fundamentales: derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, derecho de defensa, derecho a un proceso con todas las garantías y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, reconocidos todos ellos en el art. 24 de la Constitución.

En el primero de los motivos citados, pone de manifiesto la parte recurrente que la sentencia recurrida ha ordenado el comiso tanto de los bienes encontrados en el registro domiciliario como los encontrados en el registro de la caja de seguridad, y que están indistintamente tanto a nombre de la esposa, como del hijo, y de Alfonso, al haber quedado acreditado que Alfonsoera el único que aportaba dinero para el sostenimiento de la familia. Por ello, se estima infringido el correspondiente derecho fundamental, en cuanto "el Tribunal sentenciador, a su libre apreciación, ha condenado a la mujer y al hijo de mi representado, sin que éstos fueran ni siquiera parte en el procedimiento", cuando "no existe una norma específica que establezca la posibilidad de decomisar los bienes de personas ajenas a un procedimiento penal .."; haciéndose especial mención de las exigencias procesales inherentes al principio acusatorio.

En el segundo de estos motivos (tercero del recurso), se pone de manifiesto la violación del derecho de defensa, y se relaciona con el comiso decretado por el Tribunal de instancia sobre el vehículo "Mercedes", propiedad del hijo del acusado, de las "joyas familiares", de la "cartilla a plazo fijo" a nombre de la esposa del acusado, así como de las "602.000 pesetas" encontradas en la caja de seguridad del Banco, por cuanto "son bienes de terceras personas ajenas a este proceso, y en modo alguno han podido defender sus intereses, ni sus derechos, al no haber existido auto de procesamiento contra ellos"; "no estando estas personas encausadas en ningún momento ..., difícilmente se les podría condenar por ello y ordenar el comiso de sus bienes". El derecho de defensa --dice el recurrente-- exige un presupuesto básico: la audiencia del inculpado, la contradicción procesal, un proceso con todas las garantías, para articular su adecuada intervención en el proceso ... .

El tercero de los motivos (cuarto del recurso), denuncia vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Dice, al respecto, la parte recurrente que la sentencia recurrida carece de la más mínima motivación sobre el "iter" que la Sala juzgadora ha seguido para deducir la culpabilidad de su patrocinado, máxime de su mujer y de su hijo, que ni siquiera han sido parte en el procedimiento.

El último de estos motivos (quinto del recurso) denuncia la vulneración del derecho constitucional "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", por cuanto "Dª Concepción, esposa de mi representado, y su hijo Simón, menor de edad, nunca han tenido la posibilidad de probar su inocencia, al no estar procesados, y demostrar la lícita procedencia de sus bienes, que han sido decomisados por la sentencia hoy recurrida, siendo éstos terceros de buena fe".

Un hilo conductor común permite relacionar directamente entre sí a estos cuatro motivos de casación: la reiterada denuncia de que la esposa y el hijo del acusado han sido condenados al comiso de determinados bienes de los que eran titulares sin habérseles permitido defender convenientemente sus derechos e intereses legítimos sobre los mismos con las debidas garantías procesales. Ello aconseja el examen conjunto del posible fundamento de dichos motivos.

Con carácter previo, debe decirse que la denunciada falta de motivación relativa a la culpabilidad del acusado (v. 4º Motivo del recurso), carece absolutamente de fundamento. Basta, para confirmarlo, remitirse a los razonamientos expuestos por la Sala de instancia en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

Al margen, por tanto, de las diversas referencias al acusado --respecto del cual las distintas denuncias de infracciones constitucionales carecen de todo fundamento, en cuanto el mismo fue oportunamente inculpado, habiendo sido parte en el proceso, proponiendo cuantas pruebas estimó de interés para su defensa e interviniendo luego en la práctica de todas las admitidas por el Tribunal de instancia, que finalmente motivó suficientemente su sentencia--, y dejando a un lado la cuestión referente a su discutible legitimación para defender los derechos de terceras personas --en el presente caso, de su esposa y de su hijo--, es preciso destacar que los derechos fundamentales cuya infracción se denuncia constituyen los pilares que nuestra Constitución ha establecido para configurar el proceso penal en nuestro ordenamiento jurídico, de tal forma que corresponde a los órganos jurisdiccionales velar por su respeto y observancia, y ello justifica, sin necesidad de más argumentos, que esta Sala examine a continuación el posible fundamento de las infracciones constitucionales que se denuncian.

Ciertamente, el comiso de los instrumentos y de los efectos del delito (art. 48 C.P. de 1973) constituye una "pena accesoria", y, en el nuevo Código Penal, es configurada como una "consecuencia accesoria" de la pena (v. art. 127 C.P. 1995). En ambos Códigos, por tanto, es cosa distinta de la responsabilidad civil "ex delicto". Importa destacarlo así, por la reiterada referencia que la parte recurrente hace a la responsabilidad civil, en el desarrollo de los motivos examinados. La responsabilidad civil constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el proceso penal, y nada impide que, por ello, su conocimiento sea deferido, en su caso, a la jurisdicción civil. El comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición.

No cabe la menor duda, por todo lo dicho y con independencia de lo que luego se dirá, que toda persona directamente afectada por un comiso ordenado por la autoridad judicial, en cuanto titular o propietaria de los bienes decomisados, tiene derecho --aunque no haya intervenido como parte en el proceso de que se trate-- a impugnar en la forma permitida por las leyes de procedimiento la correspondiente resolución judicial, ejercitando personalmente los recursos pertinentes; pues, de otra forma, se vendrían a desconocer las exigencias inherentes a la interdicción de toda indefensión, proclamada en el art. 24.1 de la Constitución.

Con este punto de partida, parece obligado poner de manifiesto que, para evitar esa indefensión constitucionalmente proscrita, cuando se investiguen delitos en los que sea previsible la medida del comiso, el Juez Instructor deberá proceder, en primer término, a ordenar el depósito de los efectos e instrumentos del delito, como medida cautelar encaminada a asegurar la efectividad de la resolución que, en definitiva, pueda tomarse en la sentencia penal sobre los mismos. Tal depósito, que habrá de practicarse en la forma legalmente prevista en razón de la naturaleza de los bienes sobre los que recaiga, deberá notificarse a los interesados, que serán oídos sobre el particular --dado que el comiso no podrá afectar a los terceros no responsables del delito, a los que pertenezcan los bienes por haberlos adquirido legalmente de buena fe--. Y, desde ese momento, dichos terceros podrán intervenir en el proceso, nombrando Letrado y Procurador, si preciso fuere, para proponer los medios de defensa de sus derechos e intervenir en las diligencias acordadas al respecto, tanto a su instancia como a instancia de las demás partes personadas en la causa --normalmente las acusadoras--; llegando su intervención, lógicamente, a la formulación de calificaciones provisionales o escrito de defensa, con la pertinente proposición de pruebas --bien que limitadas a la defensa exclusiva de sus derechos--. A falta de una concreta previsión legal sobre el particular, y por razón de analogía, podrían aplicarse, en lo procedente, las normas previstas en los artículos 615 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de "responsabilidad civil de terceras personas", formando "pieza separada", interpretadas aquéllas de conformidad con los preceptos y principios constitucionales (art. 5.1 LOPJ). Por su parte, los Tribunales de instancia podrían acordar, en su caso y por razones de analogía también, la suspensión del juicio oral y la práctica de la pertinente instrucción suplementaria, para subsanar las posibles deficiencias advertidas en la fase de instrucción, que afecten a la materia examinada (v. art. 746.6º LECrim.).

No cabe ignorar, finalmente, que la titularidad de los bienes que puedan ser objeto del comiso puede haberse adquirido con conocimiento de su ilícita procedencia y que, en tal caso, la investigación criminal debe encaminarse también a esclarecer tal extremo desde la perspectiva del delito de receptación, o, en su caso, como posibles supuestos de participación criminal en el hecho delictivo de que se trate, sin perjuicio también de la posibilidad de participación a título lucrativo de los efectos del delito.

. SEXTO: En el presente caso, es indudable que la sentencia recurrida ha decretado el "comiso de los bienes intervenidos" (v. fallo de la sentencia recurrida), el cual alcanza "tanto a los bienes encontrados en el registro domiciliario, como los encontrados en el registro de la caja de seguridad, y que están indistintamente tanto a nombre de la esposa como del hijo y de Alfonso" (v. FJ 4º de dicha sentencia), sin que en la causa exista más acusado que el último.

No cabe la menor duda de que el comiso ordenado en la resolución recurrida afecta directamente a personas a las que no se ha dado la posibilidad de defender con todas las armas legales sus derechos e intereses legítimos; siendo de destacar al respecto que, además, la esposa del recurrente manifestó reiteradamente que el dinero ingresado a su nombre en la cartilla a plazo fijo, intervenida en las actuaciones, se lo había dado para que se lo guardara una tercera persona --Eva--, a cuyo marido le había tocado una importante cantidad de dinero en la Lotería.

Es preciso concluir que, de acuerdo con la doctrina expuesta en el Fundamento de Derecho precedente, en el presente caso se han vulnerado los derechos fundamentales a que se refieren los motivos examinados, y que, por tanto, procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida en el particular relativo al comiso decretado sobre bienes y efectos pertenecientes, al menos formalmente, a terceras personas, a las que se ha podido causar indefensión (v. arts. 238.3º y 242.2 LOPJ).III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por los motivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, con desestimación de los restantes, al recurso de casación por infracción de ley intepuesto por Alfonso, contra sentencia de fecha 6 de octubre de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Plasencia y seguida ante la Audiencia Provincial de Cáceres con el nº 24/94, por delito contra la salud pública contra Alfonso, nacido en Casas del Castañar (Cáceres), el día 1 de mayo de 1.959, hijo de Pedro Enriquey de Magdalena, con domicilio en Plasencia (Cáceres) c/ DIRECCION000nº NUM000, con D.N.I. nº NUM001, con instrucción, sin antecedentes penales, y contra Juan Antonio, nacido en Malpartida de Plasencia (Cáceres), el 16 de noviembre de 1.953, hijo de Jose Pabloy de Virginia, con domicilio en Plasencia en la CALLE000nº NUM002, con D.N.I. nº NUM003, con instrucción, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 6 de octubre de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis.I. ANTECEDENTES

Se acepta y da por reproducido el relato fáctico de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. ÚNICO: Por las razones expuestas en los Fundamentos de Derecho quinto y sexto de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí, procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida en el particular relativo al comiso decretado en el fallo de la misma, en cuanto el mismo pueda afectar a terceras personas, distintas del acusado, la cuales deberán ser oídas sobre la pertenencia y titularidad de los bienes afectados, concediéndoles la posibilidad de intervenir en las actuaciones, con Procurador y Abogado, proponiendo cuantas pruebas se estimen pertinentes en defensa de sus derechos, y siguiendo los trámites procesales precisos hasta la celebración de nuevo juicio oral, que se limitará, al igual que la intervención de referencia, a acreditar la legítima pertenencia del dinero y bienes cuestionados.III.

FALLO

Que declaramos la nulidad de la sentencia dictada en esta causa por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, el día seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto se refiere exclusivamente al pronunciamiento relativo "al comiso de los bienes intervenidos", con objeto de llevar a efecto, en su caso, los trámites procesales a que se hace mención en el Fundamento de Derecho de esta resolución.

En lo demás, se confirman los pronunciamientos contenidos en el fallo de dicha resolución, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo acordado en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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