STS 1313/2002, 4 de Julio de 2002

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2002:4955
Número de Recurso902/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1313/2002
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Luis , representado por la Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2001 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona instruyó Sumario con el nº 16/01 contra Luis que, una vez concluso remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 25 de julio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El acusado D. Luis , mayor de edad y carente de antecedentes penales computables, el pasado día 1 de diciembre de 2000 caminaba por la calle Pedro IV de esa ciudad, momento en el que Agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, en funciones de vigilancia propias de su cargo y tras haber advertido en el acusado una aptitud sospechosa, le requirieron para que se identificara, y, siendo así que el acusado estaba indocumentado y respondió de forma imprecisa acerca de las preguntas que se le formularon en orden a su identificación, procedieron a examinar el contenido de una bolsa que portaba, comprobando que ésta contenía cuatro piezas de una sustancia que resultó ser hachís con un peso total de cuatro kilogramos y una sustancia que resultó ser cocaína, distribuida en tres bolsas, una con peso bruto de 452,8 gramos y con una riqueza base del 43% lo que supone un peso neto de 194,7 g. y otras dos con peso bruto de 102,9 g. y 99,8 g. respectivamente y con una riqueza ambas del 53%, lo que supone un peso neto de g. 54,5 g y 52.9 respectivamente.

    El día dos de diciembre de 2.000, se procedió a practicar en el domicilio del acusado sito en c) DIRECCION000 , núm. NUM000NUM001NUM002 de Barcelona, diligencia de entrada y registro autorizada por el juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, en el curso de la cual fueron intervenidos varios envoltorios de sustancia que resultó ser cocaína, con un peso bruto total de 233,29 gramos, de los cuales 205,7 gramos con una pureza del 58% lo que determina un peso neto de cocaína base de 119,3 gramos y 18,4 gramos con una pureza del 75%, lo que supone un peso neto de 13,8 gramos, sin que se haya analizado la pureza del resto de la sustancia ocupada, así como 14 kilogramos de hachís.

    La sustancia estupefaciente ocupada al acusado era poseída por este con la finalidad de destinarla a su difusión a terceros.

    La sustancia intervenida tiene un precio de mercado de trece millones de pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Luis en concepto de autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud y siendo de notoria importancia la cantidad de sustancia intervenida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION Y MULTA DE TRECE MILLONES DE PESETAS, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del art. 851 LECr, al no resolver la sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 368 CP. Tercero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 2 de la LECr, inaplicación del art. 14 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 3 de julio del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Luis como autor de un delito contra la salud pública por poseer cocaína en cantidad de 888,74 gramos, de diferente pureza, lo que alcanzaba un total de 435,2 gramos de tal sustancia pura, además de 18 kilogramos de hachís.

Se aplicó el inciso 1º del art. 368 con la agravación específica del 369.3º por rebasar la cuantía de los 120 gramos que al efecto venía determinando la doctrina de esta sala como límite mínimo a partir del cual habría de apreciarse tal agravación y, sin apreciarse circunstancias modificativas, le fueron impuestas las penas de 10 años de prisión y una multa de 13 millones de pts.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos que hay que desestimar, salvo en lo relativo a la necesaria aplicación al caso de la nueva doctrina de esta sala sobre las cantidades precisas para integrar la mencionada agravación del art. 369.3º.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo del nº 3º del art. 851 LECr, se alega no haberse resuelto en la sentencia recurrida dos cuestiones jurídicas que habían sido propuestas en la instancia, a las que nos referimos por separado:

  1. En el escrito de modificación de conclusiones aportado en el juicio oral se alegó error vencible en el acusado, error que habría de tener diferentes efectos, según el objeto sobre el que tal error recayera, a los cuales luego nos referiremos.

    A esta cuestión contestó la sentencia recurrida en sus páginas 5, 6 y 7, como puede fácilmente comprobarse.

  2. También se habla en el mencionado escrito de la no concurrencia del elemento subjetivo del delito, a lo que replicó la resolución ahora impugnada cuando, en su página 5, deduce correctamente el ánimo de destinar la droga al tráfico ilícito de la cantidad intervenida y de la circunstancia de no ser el acusado consumidor ni de hachís ni de cocaína según él mismo había reconocido.

    Ciertamente no existió en la sentencia recurrida ninguna de las dos incongruencias omisivas aquí denunciadas.

    Hay que desestimar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 3º, con amparo en el nº 2º del art. 849 LECr, se hacen diversas alegaciones que nada tienen que ver con el contenido de esta norma procesal. No se cita ninguna prueba documental que pudiera haber acreditado algún error en la apreciación de la prueba por parte de la Audiencia Provincial. Lo que aquí se dice, acerca de la inaplicación del art. 14 CP, habría encajado bien en el motivo 2º al que nos referimos a continuación y donde vamos a contestarlas.

También ha de rechazarse este motivo 3º.

CUARTO

El motivo 2º se acoge al nº 1º del art. 849 LECr. Se alega infracción de ley en relación con diferentes artículos del CP.

Las cuestiones planteadas requieren hacer aquí diversos apartados, en los que contestamos no sólo a los argumentos utilizados en el desarrollo de este motivo 2º, sino también a los aducidos en los otros dos (1º y 3º):

  1. Nos encontramos ante unos hechos complejos en el sentido de que fueron encontrados en poder del acusado sustancias estupefacientes de dos clases diferentes, primero cuando andaba por la calle y fue sorprendido por la policía local, y luego en el registro que se practicó en su domicilio al día siguiente.

    Por un lado, en distintos envases se hallaron, como ya hemos dicho, un total de 888,74 gramos de cocaína, que por eliminación de sus componentes ajenos a su principio activo, quedaron reducidos a 435,2 gramos de tal droga en estado de pureza, que es de las que causan grave daño a la salud y aparecen por tanto sancionadas en el inciso 1º del art. 368 CP. Como consecuencia de las nuevas cifras que venimos aplicando para la agravación específica prevista en el nº 3º del art. 369 del mismo código, ha de excluirse esta agravación, porque esos 435,2 gramos puros no alcanzan el tope mínimo de 750 que, a estos efectos, esta sala viene estimando en múltiples resoluciones a partir de la reciente reunión plenaria de 19.10.2001.

    Por otro lado, fueron aprehendidos un total de 18 kilogramos de hachís, droga que no causa grave daño a la salud y que, por tanto, aparece castigada en el inciso 2º de ese mismo art. 368. Pero con relación a la posesión de esta sustancia sí habría de apreciarse la concurrencia de esa agravación del nº 3º del art. 369, pues con creces quedó superado el límite de 5 kilogramos que para esa sustancia tóxica venimos aplicando a partir del mencionado pleno de esta sala de 19.10.2001.

    Así las cosas, nos hallamos ante un concurso de normas: una posesión de sustancias estupefacientes diferentes que, por lo que se refiere a la cocaína, aparece penada en el inciso 1º del art. 368 con prisión de tres a nueve años más la multa correspondiente; y otra, la del hachís, que está castigada en el 2º inciso del mismo art. 368, pero con esa cualificación del art. 369.3º, con relación a la cual habría de condenarse con prisión de tres años a cuatro años y seis meses (art. 70.1 CP) y también con pena de multa.

    Este concurso de normas ha de resolverse conforme a la regla 4ª del art. 8 CP, que obliga a aplicar la norma que sanciona con mayor gravedad, en este caso la del inciso 1ª del citado art. 368, la que castiga por la tenencia para el tráfico de la cocaína, si bien, a la hora de individualizar la pena, habrá de tenerse en cuenta también la importante cantidad de hachís poseída. Luego lo explicaremos en la segunda sentencia.

  2. En los tres motivos del presente recurso se hacen constantes referencias al error que, con el carácter de vencible, se alegó en la instancia y se vuelve a alegar ahora en casación donde se denuncia la no aplicación al caso del art. 14 CP.

    Hemos de hacer aquí tres apartados diferentes para contestar a las alegaciones del recurrente, con referencia a cada uno de los tres párrafos de tal art. 14:

    1. Pretende el escrito de recurso que debió aplicarse el párrafo 1 de este art. 14 porque el acusado no conocía qué es lo que llevaba en la bolsa que le intervino la policía local de Barcelona. Aparte de que también fue condenado Luis por la droga que tenía en su casa, nos parece razonable que la sentencia recurrida no diera crédito a estas alegaciones. No había razón alguna para que la Audiencia Provincial tuviera que dar por buena la versión que ofreció el acusado en la instancia, y nos repite ahora en casación, relativa a que hubo un señor llamado Bartolomé que le dio un paquete para entregárselo a un tercero. Reconoce el recurrente que sabía que algo ilícito llevaba en su poder, pero nos dice que no conocía que era droga, aduciendo que creía que era algún objeto de contrabando que es por lo que había conocido a dicho señor (Bartolomé ).

      El hecho de haberse hallado más droga después en el registro domiciliario, incluso en su propio dormitorio como nos dice la sentencia recurrida (página 5), y el dato del importante valor (varios millones de pesetas) de lo que llevaba en la bolsa por la calle, nos inducen a estimar como razonable la conclusión a que llegó la sentencia recurrida cuando consideró que Luis sí conocía que era droga lo que llevaba en la bolsa que portaba, incluso que era cocaína y hachís, las mismas sustancias estupefacientes que en el registro domiciliario del día siguiente fueron encontradas en su casa. Nadie se atreve a poner en manos de un tercero una mercancía tan valiosa sin advertir al porteador para que ponga el debido cuidado en su transporte. Parece claro que este señor, por sus medios de vida, no era el dueño de la droga. Es posible que sólo fuera quien estaba encargado de llevarla a poder de otra persona. Pero nos parece razonable que, partiendo de esos hechos indiciarios, la Audiencia Provincial diera como probado que Luis conocía que lo que llevaba era droga, incluso que era de las mismas clases de aquellas otras sustancias que tenía en su casa.

      Por tanto, en modo alguno podemos estimar que hubo aquí el error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal del nº 1º del art. 14 CP que, incluso en el caso de haber sido vencible, habría determinado la absolución del acusado, pues este delito no puede cometerse de modo imprudente al no hallarse esto específicamente penado en ley (art. 12 CP).

    2. Ya hemos dicho antes cómo tiene que ser condenado Luis por el delito del inciso 1º del art. 368 CP, sin aplicación del art. 369.3º, por tenencia de cocaína en cantidad que no alcanza los 750 gramos de droga pura. Por tanto, carecen de sentido ahora las alegaciones efectuadas por el recurrente en cuanto a la posible apreciación de un "error sobre un hecho que cualifique la infracción o constituya una circunstancia agravante", al que se refiere el párrafo 2 del art. 14 CP.

    3. Y en cuanto a la pretendida aplicación del párrafo 3 de este mismo art. 14, de las propias alegaciones del recurrente se deduce que en modo alguno pudo haber existido error de prohibición.

      Esta clase de error aparece definido en tal art. 14.3 como el que recae sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal. Y en el propio escrito de recurso se admite que esa ilicitud era conocida por el acusado, aunque no tenía conciencia de que lo que estaba realizando fuera un delito tan grave. Basta conocer que la propia conducta es ilícita, según los propios términos del art. 14.3, para que quede excluido el posible error de prohibición. Sólo puede aplicarse esta norma penal (art. 14.3) a quien actúa en la creencia de estar obrando lícitamente, como decía el art. 6 bis a) CP anterior introducido por L.O. 8/1983. No cabe confundir este error de prohibición del art. 14.3 CP con el desconocimiento de la mayor o menor gravedad de la conducta por parte de quien sabe que se está comportando de modo prohibido. Para la exigencia de responsabilidad criminal no se exige esta clase de conocimiento específico, sólo posible en quien tiene una preparación jurídica. En el caso presente nos hallamos ante unas conductas que, por la grave incidencia que tienen en nuestra sociedad, y por su proliferación y el amplio eco que tienen de modo constante en los medios de comunicación, es prácticamente imposible que pudiera operar el error de prohibición que estamos examinando. Si Luis sabía que llevaba droga y por ello iba nervioso y por verle fue detenido por la guardia urbana, es claro que conocía que lo que estaba haciendo era ilícito.

    4. Por tanto, fue acertada la sentencia recurrida en cuanto que excluyó cualquier clase de error, de los definidos ahora en el art. 14 CP, como de posible apreciación en el caso presente. y ello nos sitúa ante un hecho delictivo de carácter doloso, por exclusión del error de tipo, y ante un sujeto realmente culpable, por exclusión del error de prohibición.

  3. En conclusión, y por lo que se refiere al conjunto de alegaciones que realiza el recurrente con fundamento en este nº 1º del art. 849 LECr (infracción de ley propiamente dicha), hay que afirmar que fue bien aplicado al caso el art. 368 CP, no así el art. 369.3º, y que asimismo fue bien excluido el mencionado art. 14.

    Estimamos parcialmente este motivo 2º.

    III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Luis , por estimación parcial de su motivo 2º referido a infracción de ley, y por ello anulamos la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veinticinco de julio de dos mil uno, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona con el núm. 16/01 y seguida ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito contra la salud pública contra el acusado Luis , que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos del acusado que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo dicho en el apartado A) del fundamento de derecho cuarto de la anterior sentencia de casación, hay que excluir la aplicación del art. 368.3º CP en cuanto que no cabe aplicar al caso este tipo cualificado de delito contra la salud pública cuando se trata de droga en cantidad de notoria importancia, al no alcanzar la cocaína poseída por el reo la cantidad de 750 gramos.

SEGUNDO

Los demás de la anterior sentencia de casación.

TERCERO

En cuanto a la pena a imponer, hay que hacer las consideraciones siguientes:

  1. Como ya se ha dicho ha de aplicarse al caso el art. 368, inciso 1º, CP, por tratarse de una conducta de posesión de cocaína, droga que causa grave daño a la salud.

  2. Como no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo dispuesto en la regla 1ª del art. 66 CP cabe recorrer en toda su extensión las penas consignadas en ese inciso 1º del art. 368 (tres a nueve años de prisión y multa del tanto al triplo), teniendo en cuenta los criterios que al respecto nos impone esa regla 1ª: las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

  3. Pocos datos nos ofrece la sentencia recurrida respecto de esas circunstancias personales del acusado, salvo su edad, 58 años en la fecha de los hechos, lo que tampoco tiene mayor importancia en casos como el presente, en el que nos encontramos ante un delito de tráfico de drogas, en el que lo más importante es lo relativo a ese otro criterio, el de la gravedad del hecho, que viene determinada aquí por un doble elemento: la cantidad de droga objeto del tráfico y la situación concreta del acusado en relación con los demás sujetos que necesariamente intervienen en esta clase de actividades, en las que siempre hay un tracto sucesivo de comportamientos de diferentes personas, con diferentes papeles en el conjunto de esa actividad delictiva, entre las cuales, sin duda, es de menor relevancia el de quien lleva la droga por la calle en una bolsa y tiene otras cantidades guardadas en su casa.

  4. Este papel secundario del acusado y esa importante cantidad de cocaína poseída (439,2 gramos puros) además de esos otros 18 kilogramos de hachís, son datos que se contraponen a la hora de individualizar la pena, uno beneficioso y otro perjudicial para el reo, por lo que acordamos imponerla en el medio exacto, en cuanto a la pena de prisión, seis años, y en la cuantía mínima legalmente permitida, 13 millones de pesetas, que equivalen a 78.131 euros, coincidente con el valor de la droga, fijado en la sentencia recurrida, la misma cuantía impuesta en la resolución de la Audiencia Provincial aquí anulada, por lo que se refiere a la pena de multa

CONDENAMOS a Luis , como autor de un delito contra la salud pública relativo a droga que causa grave daño a la salud, sin circunstancias, a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de setenta y ocho mil ciento treinta y un euros (78.131 ¤).

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

21 sentencias
  • SAP Castellón 367/2011, 4 de Noviembre de 2011
    • España
    • 4 Noviembre 2011
    ...persona que afecta directamente a su capacidad de reproche social por no tener conciencia de la ilicitud del hecho concernido ( STS, Sala 2ª, Núm. 1313/2002, 14 Oct .).La apreciación del error vendrá determinada, por lo tanto, en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetiva......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 279/2016, 6 de Julio de 2016
    • España
    • 6 Julio 2016
    ...aplicar la norma que sanciona con mayor gravedad, en este caso la del inciso primero del citado artículo 368.1 del Código Penal ( STS 1313/2002, 4 de julio ); máxime cuando concurre el subtipo agravado de notoria importancia ( artículo 369.1.5ª del Código Penal ), que supone la previsión de......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 56/2013, 13 de Febrero de 2013
    • España
    • 13 Febrero 2013
    ...aplicar la norma que sanciona con mayor gravedad, en este caso la del inciso primero del citado artículo 368.1 del Código Penal ( STS 1313/2002, 4 de julio ). Finalmente, en cuanto a la valoración económica de la cocaína y del hachís intervenidos, partiendo del pesaje (en total 1'58 gramos ......
  • SAP Burgos 126/2018, 22 de Marzo de 2018
    • España
    • 22 Marzo 2018
    ...delitos, excluyendo así el precepto penal más grave el hecho con pena menor -principio de alternatividad- ( SSTS 1884/1999, de 30-12 ; 1313/2002, de 4-7 ; 371/2004, de 25-3 ; y 530/2012, de 26-6 La concurrencia en el supuesto fáctico de posesión y tráfico tanto de cocaína como de resina de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • De los delitos contra la seguridad colectiva
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 Febrero 2017
    ...(principio de consunción o absorción). En los supuestos de posesión de hachis y cocaína, se debe aplicar la regla 4ª del art. 8 CP (SSTS 4 de julio de 2002 y 20 de febrero de - Subtipo atenuado: En el delito de tráfico ilícito de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas cu......
  • De los delitos contra la seguridad colectiva
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Delitos y sus penas
    • 24 Abril 2014
    ...de consunción o absorción). Page 606 En los supuestos de posesión de hachis y cocaína, se debe aplicar la regla 4ª del art. 8 CP (SSTS 4 de julio de 2002 y 20 de febrero de - Subtipo atenuado: En el delito de tráfico ilícito de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas cual......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR