STS 461/2002, 11 de Marzo de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:1715
Número de Recurso2533/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución461/2002
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Eusebio , Juan Antonio , Narciso , Antonio y Juan Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Castillo Gallo respecto a los cuatro primeros acusados y por la Procuradora Sra. García Gutiérrez, respecto del último acusado citado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas, incoó procedimiento abreviado con el núm. 265 de 1.996 contra Eusebio , Juan Antonio , Narciso , Juan Pedro , Antonio y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, que con fecha 11 de noviembre de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- El 10 de septiembre del pasado año 1.996, a las 11,40 horas, provistos del correspondiente mandamiento judicial y ante la presencia del Secretario Judicial del Juzgado de Instrucción núm. 6 de esta capital, se procedió a efectuar una entrada y registro en la Chabola distinguida con el núm. NUM000 de las existentes en la barriada de "DIRECCION000 " en esta captial, donde habita el acusado Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, al haberse montado en días anteriores un servicio policial de vigilancia que evidenció la venta de drogas en dicho lugar. Segundo.- En tal registro fueron aprehendidas cápsulas de fosfato de Codeína, sustancia psicotrópica, 9 papelinas de heroína con un peso total de 0,58 gramos y 2 bolsas conteniendo 12,040 gramos de heroína, así como diversos recortes de plástico para la confección de papelinas, un dinamómetro, una libreta con anotaciones sobre ventas y entregas así como cincuenta y una mil pesetas (51.000), todo lo cual lo tenía el aludido Eusebio , para ventas a terceras personas. Tercero.- Asimismo fueron detenidos los igualmente acusados Ramón , hijo del anterior, Narciso , Antonio , Juan Pedro y Juan Antonio , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, salvo Narciso que fue ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha uno de septiembre por un delito contra la pública, detención los cuatro primeros que tuvo lugar en tal ocasión y el último día después, todos los cuales se dedicaban con el referido Eusebio a participar en la venta de la droga, en la propia Chabola, concretamente los tres primeros, mientras ellos mismos y los otros dos hacían también vigilancia estando fuera por si venía la Policía, dando la voz de "aguita", y captando compradores que enviaban o acompañaban hasta la aludida chabola.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Eusebio , Ramón , Juan Antonio , Narciso , Juan Pedro y Antonio como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia en el nombrado Narciso , a las penas de cuatro años de prisión y multa de doscientas mil pesetas a cada uno (200.000) con un mes de responsabilidad penal subsidiaria en caso de no satisfacerla, salvo a dicho Narciso y Eusebio que lo es de seis años y un día de prisión y similar multa, todos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, decretando el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos y al pago de las costas por sextas e iguales partes. Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas con arreglo a derecho. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por esta causa si no les hubiese sido aplicada en otra. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Eusebio , Juan Antonio , Narciso , Juan Pedro y Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Eusebio , Juan Antonio , Narciso y Antonio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Recurso de Eusebio : Motivo único.- Si bien se interpone el recurso por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 L.E.Cr. y no se designan objetivamente los documentos que acrediten la equivocación del Juzgador, este Letrado, en aras del derecho de defensa, y amparándose en la debida elasticidad y amplitud que debe guiar la administración de justicia, huyendo de rígidos formalismos, desarrolla el recurso de conformidad con lo anunciado en el escrito de interposición. Recurso de Juan Antonio : Motivo único.- Al amparo del art. 849.1 L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal. Recurso de Narciso : Motivo único.- El recurrente expone en su escrito de interposición las razones legales en que se basa y los documentos que acreditan el error o equivocación del Juzgador. Recurso de Antonio : Motivo único.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho constitucional sobre presunción de inocencia sobre el art. 24 de la Constitución Española.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Pedro , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Infracción de ley al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. "cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del jzugador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos los motivos, salvo el motivo primero del recurrente Juan Antonio , al cual se adhirió el Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Eusebio

PRIMERO

El único motivo de este acusado se formula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, designando los folios del Atestado policial que documentan la diligencia de entrada y registro en la chabola donde el acusado tenía su domicilio y el resultado de la misma. Designa también los Informes analíticos de los Servicios de Sanidad obrantes a los folios 69, 71, 96 y 77 de las actuaciones que, según expone, acreditarían que las sustancias estupefacientes incautadas en la chabola del acusado eran inferiores en cantidad a las que figuran en el "factum" de la sentencia porque los Informes de los Laboratorios Oficiales incluyen las sustancias incautadas a otras personas distintas del acusado junto a las intervenidas a éste. De este pretendido supuesto "error facti" el recurrente extrae la consecuencia de que siendo cantidades mínimas las ocupadas al recurrente, la pena impuesta resulta excesiva, "debiendo ser rebajada esencialmente". También postula la desaparición de la pena de multa por no haber sido valorada la droga intervenida.

En cuanto a la primera parte de la censura, debemos decir que no existe el error de hecho que se alega, porque no hay ninguna equivocación en las cantidades incautadas al acusado que figuran en la declaración de Hechos Probados que se evidenciara con los documentos designados a este fin. Estos informes oficiales describen individualizadamente los diversos productos remitidos para su análisis toxicológico, precisando las personas a quienes les fueron ocupados y el peso neto en gramos de cada lote, de suerte que junto a las ocupadas a diversos compradores, el folio 69 señala con toda claridad las sustancias a analizar intervenidas al acusado recurrente en la diligencia de registro, a quien se designa nominativamente y se especifica el peso neto de cada una de aquéllas; al folio 71 se identifica la composición de cada una de las sustancias analizadas y al folio 97 la pureza o porcentaje de principio activo de las mismas, siempre diferenciándolas de las drogas incautadas a las otras personas, que también son objeto de análisis pero con total independencia de las intervenidas al acusado. El examen de estos documentos evidencia que el resultado analítico de los productos incautados al acusado en cuanto a la naturaleza de los productos, composición química y peso neto, coinciden exactamente con los que figuran en el "factum", por lo que no aparece el error de hecho que se denuncia.

Al margen de ello, no es ociso señalar que aun cuando a efectos meramente dialécticos admitiéramos que las cantidades de heroína y cocaína intervenidas en el registro de la chabola del acusado fueran inferiores a las que refiere el "factum", esta circunstancia carecería de relevancia a efectos de rebajar la pena que se le impuso de cuatro años de prisión, porque acreditado que aquél participó en diversos actos de tráfico de dichas sustancias y que tenía en su poder cierta cantidad de las mismas con fines de distribución entre terceros, la pena impuesta se encuentra perfectamente ajustada a la establecida legalmente en el art. 368 C.P., que, además, se motiva suficientemente según las reglas penológicas del art. 66.

SEGUNDO

El reproche sobre la indebida imposición de una multa de doscientas mil pesetas, no tiene cabida en el motivo articulado por el cauce del art. 849.2º C.P., no obstante lo cual nos pronunciaremos sobre esta cuestión al examinar el recurso del otro coacusado.

RECURSO DE Juan Antonio

TERCERO

El primer motivo que formula este recurrente, plantea también la indebida condena de multa de 200.000 ptas. que, junto con la pena de prisión, le impone la sentencia impugnada, articulando esta censura por el correcto cauce de infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., por incorrecta aplicación del art. 368 C.P. Fundamenta el reproche en el hecho - cierto- de que no consta en los hechos probados el valor de la droga incautada y, por tanto, no concurre el presupuesto legal para la imposición de la pena de multa que establece el art. 368.

El motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado, pues de acuerdo con la doctrina de esta Sala expuesta, entre otras, en las sentencias de 12 de abril y 26 de octubre de 2.000, al no existir en el vigente Código Penal un precepto como el art. 74 del Código derogado de 1.973 que fijaba un límite mínimo a la multa como sanción pecuniaria por el delito, cuando con arreglo al Código actual no consta acreditado el valor económico de la droga objeto del tráfico ilícito, no resulta legalmente posible cuantificar la multa que, según el art. 368, debe determinarse a partir de tal dato y, en consecuencia, debe prescindirse de dicha pena.

La estimación de este motivo beneficiará a todos los demás acusados por aplicación del art. 903 L.E.Cr., sean o no recurrentes y hayan formulado o no este motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo invoca el art. 5.4 L.O.P.J. para denunciar la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24 C.E., alegando que la sentencia no concreta las pruebas de cargo que fundamenten la condena de este coacusado.

La sentencia declara probado que el recurrente, junto con los otros coacusados, se dedicaban con el referido Eusebio a participar en la venta de la droga realizando tareas de vigilancia para avisar por si venía la Policía, y captando compradores que acompañaban o dirigían a la chabola donde se realizaban los actos de compra-venta.

Contra lo que sostiene el motivo, la sentencia señala la prueba de cargo del testimonio del funcionario policial nº NUM001 que desarrolló durante varios días funciones de vigilancia en las inmediaciones de la chabola, identificando con total seguridad a todos los partícipes, luego detenidos y acusados, que efectuaban la captación de compradores y avisaban ante la presencia policial, y entre los cuales se encontraba el ahora recurrente a quien dicho funcionario ya conocía con anterioridad y expresamente le señala en su declaración testifical en el Juicio Oral, según consta en el Acta, como uno de los que realizaban esas tareas. Se trata de una prueba de cargo por su incuestionable contenido incriminatorio, practicada con todas las garantías de inmediación y contradicción y valorada por el juzgador con arreglo a los principios del razonamiento lógico y de la experiencia en esta clase de actividades delictivas. La presunción de inocencia ha quedado desvirtuada con esta actividad probatoria de cargo y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Narciso

QUINTO

Formulado al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., el único motivo de este coacusado plantea dos censuras. La primera, por error en las cantidades de las distintas drogas intervenidas que figuran en el "factum" de la sentencia y que determinaría una disminución de la pena privativa de libertad impuesta. Se trata, exactamente, del mismo motivo que formuló el coacusado Eusebio y que debe ser desestimado por las mismas razones que fundamentan el rechazo de éste, a las cuales nos remitimos en este momento.

El segundo submotivo denuncia la violación de la presunción de inocencia porque al ahora recurrente ".... en ningún momento se le ha ocupado droga alguna". Sin embargo, el coacusado es condenado por las actividades de colaboración con las personas que ejecutaban los actos materiales de tráfico de cocaína y heroína, y esa actividad -que configura la figura de autoría en el delito tipificado en el art. 368 C.P.-, en los términos que se refieren en la sentencia, ha sido acreditada no sólo por el testimonio inculpatorio del funcionario policial antes citado que identificó en el Atestado a los acusados que cooperaban con Eusebio y su hijo Ramón (todos ellos resultaron detenidos, imputados y condenados) y que en el Juicio Oral ratificó explícitamente dicho Atestado; sino, también porque el acusado Eusebio incrimina al Sr. Narciso tanto en sus declaraciones ante el Juez de Instrucción, como en el plenario.

El motivo debe ser íntegramente desestimado.

RECURSO DE Antonio

SEXTO

Con independencia de la denuncia de infracción de ley por indebida condena a la pena de multa, cuestión que ha quedado resuelta, el recurrente alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, limitando el desarrollo de esta denuncia a dar por reproducidos los mismos argumentos expuestos por el coacusado Juan Antonio , lo que autoriza a esta Sala a reproducir las razones que sustentan la desestimación del mismo para rechazar el presente.

RECURSO DE Juan Pedro

SEPTIMO

No mejor suerte debe correr el recurso que interpone este último coacusado a través de un único motivo en el que, al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., invoca el mismo error de hecho que ha quedado examinado y resuelto en esta resolución, en relación a la supuesta -e inexistente- equivocación del Tribunal al consignar en la resultancia fáctica de la sentencia las cantidades de las distintas drogas intervenidas en el registro practicado en la chabola del principal acusado. El desarrollo del motivo no aporta ningún argumento diferente de los que han sido alegados por los otros recurrentes y que han sido rechazados en los epígrafes precedentes, sino que, como única alegación que fundamente la censura casacional, alude al motivo que por el error de hecho ya mencionado formula el coacusado Narciso (que, a su vez reitera el articulado por Eusebio ), a cuyos razonamientos desestimatorios nos remitimos a fin de evitar inútiles repeticiones.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su único motivo interpuesto por el acusado Juan Antonio , siendo extensiva esta estimación a los demás acusados por aplicación del art. 903 L.E.Cr., sean o no recurrentes y hayan formulado o no este motivo casacional; y asimismo, DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por los acusados Eusebio , Narciso , Antonio y Juan Pedro . Y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, de fecha 11 de noviembre de 1.999, en causa seguida contra los acusados Eusebio , Juan Antonio , Narciso , Antonio , Juan Pedro y otro por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en los recursos de todos los acusados. Y, comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

En la causa incaoda por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas, con el nº 265 de 1.996, y seguida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, por delito contra la salud pública contra los acusados Eusebio , hijo de Oscar y Valentina , de 65 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, natural y vecino de Las Palmas, con D.N.I. núm. NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, de la cual estuvo privada de ella desde el 10 de septiembre del año 1.966 al 27 de junio de 1.997; Ramón , hijo de Augusto y Carmela , de 32 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, natural y vecino de Las Palmas, con D.N.I. núm. NUM003 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en prisión provisional por esta causa desde el 10 al 12 de septiembre de 1.996 y desde el 25 de septiembre del presente año, situación en la que continúa; Juan Antonio , hijo de Ángel Daniel y Lucía , natural y vecino de Las Palmas, con D.N.I. núm. NUM004 , con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, el cual estuvo privado de ella solamente el día 26 marzo de 1.997; Narciso , hijo de Sergio y Teresa , de 49 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, natural y vecino de Las Palmas, con D.N.I. núm. NUM005 , con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el 10 de septiembre de 1.996 al 27 de junio de 1.997; Juan Pedro , hijo de Jose Ignacio y Frida , de 35 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, natural y vecino de Las Palmas, con D.N.I. núm. NUM006 con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa y contra Antonio , hijo de Augusto y Camila de 34 años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, natural y vecino de Las Palmas, con D.N.I. núm. NUM007 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privada de ella desde el 10 de septiembre de 1.996 al 16 de junio de 1.997, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de noviembre de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los Hechos Probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Eusebio , Ramón , Juan Antonio , Narciso , Juan Pedro y Antonio como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia en el nombrado Narciso , a las penas de cuatro años de prisión a cada uno, salvo a dicho Narciso y Eusebio que lo es de seis años y un día de prisión, todos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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