STS, 11 de Junio de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:4951
Número de Recurso2515/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Benito y Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Donday Cuevas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, incoó diligencias previas con el nº 564 de 1.995 contra Benito y Enrique , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, que con fecha 8 de abril de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que el día 29 de abril de 1.995, miembros del grupo de estupefacientes de la Policía Judicial para corroborar unas informaciones recibidas acerca de la venta de cocaína por un individuo que hacía las funciones de portero de la whiskería "Apolo", montaron un dispositivo en las inmediaciones de la antedicha whiskería, aprehendiendo los referidos acusados un paquete de cigarrillos conteniendo en su interior once bolsas de plástico, que a su vez contenían 5 gramos de una sustancia cuyo ulterior análisis determinó que se trataba de cocaína de una pureza del 97,8%, que ambos destinaban a la venta ilícita en las inmediaciones de la whiskería "Apolo", sita en calle General Aizpuru de esta ciudad de Melilla.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciameinto: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Benito y a Enrique , respectivamente, como autores criminalmente responsables de delito contra la salud pública, a la pena de cinco años de prisión menor y multa de diez millones de pesetas con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, accesorias legales y pago de las costas por mitad. A tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal se acuerda el comiso y destino legal de la droga así como del dinero intervenido. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad por esta causa. Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Público y demás partes personadas, instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por los acusados Benito y Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Benito y Enrique , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española. Se apoya el presente motivo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Segundo.- Violación del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución. Se apoya el presente motivo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de junio de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de los acusados formula un primer motivo de casación contra la sentencia de instancia en el que se denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución y, en concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión, que conexiona a la exigencia de motivación fáctica y jurídica de las resoluciones judiciales.

Alega el recurrente que la sentencia impugnada adolece de un relato fáctico lo suficientemente preciso sobre el que efectuar la subsunción jurídica que sirva de fundamento al fallo con el que concluye la sentencia y pone de relieve que la muy deficiente relación de hechos probados impide a la defensa de los acusados ejercer su función de una manera mínimamente eficaz.

El motivo, que cuenta con el apoyo del Minsiterio Fiscal, debe ser estimado por las propias razones que, de consuno, exponen ambas partes procesales. Así, la resultancia fáctica de la sentencia dice textualmente: "Que el día 29 de abril de 1.995, miembros del grupo de estupefacientes de la Policía Judicial para corroborar unas informaciones recibidas acerca de la venta de cocaína por un individuo que hacía las funciones de portero de la whiskería "Apolo", montaron un dispositivo en las inmediaciones de la antedicha whiskería, aprehendiendo los referidos acusados un paquete de cigarrillos conteniendo en su interior once bolsas de plástico, que a su vez contenían 5 gramos de una sustancia cuyo ulterior análisis determinó que se trataba de cocaína de una pureza del 97,8%, que ambos destinaban a la venta ilícita en las inmediaciones de la whiskería "Apolo", sita en calle General Aizpuru de esta ciudad de Melilla".

Como es de ver, no sólo no se identifica a los partícipes de los hechos, ni se consigna quién de ellos tenía en su poder la droga incautada, ni se especifica las actividades que, según la fundamentación jurídica, desarrollaban los encausados "distribuyéndose perfectamente las funciones ...." (sic), que no pueden sino adivinarse, como acertadamente señala el recurrente.

Es claro, pues, que ante un relato histórico pleno de obscuridad, vaguedad e indeterminaciones de datos esenciales, la sentencia incurre en el defecto de quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1 L.E.Cr., inciso primero, irregularidad formal que se entronca con el derecho fundamental a la tutela judicial y a la defensa, que constituye la esencia de este vicio "in procedendo", por cuanto la falta de claridad en los hechos probados dificulta sobremanera la defensa de los inculpados al no conocer con la debida concreción los hechos que se les imputan y la participación de cada uno en los mismos, lo que, por otra parte, provoca un vacío considerable en la narración fáctica que repercute inexorablemente en la calificación jurídica y, consecuentemente, en la motivación de la subsunción al carecer de la necesaria solidez el presupuesto fáctico para efectuar estos pronunciamientos.

Procede, pues, la anulación de la sentencia recurrida y su devolución al Tribunal sentenciador para que, sin necesidad de repetir el Juicio Oral, redacte una nueva en la que se corrija el defecto de forma en el que se incurrió.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por los acusados Benito y Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, de fecha 8 de abril de 1.999 en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, procediéndose a la anulación de la sentencia recurrida y su devolución al Tribunal sentenciador para que, sin necesidad de repetir el Juicio Oral, redacte una nueva en la que se corrija el defecto de forma en el que se incurrió. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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