STS 134/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2008:1630
Número de Recurso1447/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución134/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil ocho.

En los sendos recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos, de un lado, por Cornelio y Juan Pablo, de otro, por Jose Pablo, de otro, por Plácido y Humberto, y de otro por Daniel, por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, en sus casos, contra la Sentencia nº 87/2007, de fecha 19/3/2007, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, en la causa Procedimiento Abreviado nº 24/2005, dimanante de las Diligencias Previas nº 492/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Fernando, seguida contra aquéllos, por delito contra la salud pública, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal; y han estado dichos recurrentes representados por los Procuradores D. Federico J. Olivares Santiago, para los dos primeros, Dña María-Angustias Garnica Montoro, para el segundo, D. Pablo Sorribes Calle, para los dos terceros, y D. José-Carlos Caballero Ballesteros, para el cuarto.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Fernando siguió las Diligencias Previas nº 492/2001 respecto de Daniel, Plácido y Humberto, Cornelio, Jose Pablo, Juan Pablo, por delito contra la salud pública, y lo elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, que, con fecha 19/3/2007, dictó la Sentencia nº 87/2007, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Hechos probados.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado lo siguiente:

    Como consecuencia de las investigaciones que por parte de la UDYCO (Unidad de estupefacientes de la Comisaría Provincial de Cádiz) se vienen realizando tendentes a la prevención y erradicación del mediano tráfico de sustancias estupefacientes, se tuvo conocimiento de una serie de personas afincadas en la ciudad de San Fernando, las cuales se dedican a la adquisición y distribución de las referidas sustancias, tanto hachís como cocaína, siendo una de ellas tras los numerosos seguimientos que fue sometido, el acusado Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, lo que motivó la solicitud policial de la intervención judicial de su teléfono móvil mediante oficio de fecha 23 de mayo de 2001 y ello como consecuencia de haberse comprobado a través de diversos dispositivos de vigilancia cómo el mismo frecuentaba la zona de "la movida juvenil", donde contactaba con consumidores de sustancias estupefacientes a quienes entregaba pequeños envoltorios a cambio de dinero. Con fecha del mismo día, 23 de mayo de 2001 por el Juzgado de instrucción número Dos de los de San Fernando, se dictó Auto en cuya parte dispositiva se autorizaba la intervención, grabación y escucha del teléfono móvil nº NUM000 perteneciente al referido acusado, produciéndose el cese definitivo de la intervención del mencionado móvil, tras sucesivas prórrogas, mediante Auto de fecha 1 de Agosto de 2001. Al mismo tiempo y como consecuencia de la adquisición de un nuevo móvil por parte del mencionado acusado al tener éste sospecha que el anterior le estaba siendo intervenido, mediante oficio del mismo día 1 de agosto de 2001 se solicita por la Policía la intervención del nuevo teléfono nº NUM001 fundada en los contactos que el mismo viene manteniendo con personas que distribuyen sustancias estupefacientes, abasteciéndole de las misma para su posterior venta por su parte. Dicha solicitud policial es autorizada judicialmente mediante Auto del Juzgado de Instrucción número Dos de los de San Fernando de fecha 1 de Agosto de 2001, produciéndose el cese definitivo de la intervención por Auto de fecha 16 de Agosto siguiente.

    Entre las conversaciones mantenidas por el acusado Daniel con distintas personas, que fueron grabadas por la Policía y cuyas transcripciones constan unidas a los autos merecen destacarse las de fechas 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2001, transcritas a los folios 29 al 45 en las que aparecen como interlocutores el referido acusado con un tal Luis María, con el " Cabezón ", con el " Nota " con el " Gamba ", con " Pelos ", con " Cachas ", con " Rata ", con " Botines ", con " Chiquito ", etc, usando entre ellos expresiones como "Barra media, medio, man ofrecio cosita buena, un gramo y medio, llevarte un peazo bueno pa que lo pruebe, medio pollo gordo, gordo y tostao, man pedio una cosita buena!; las de fechas 6, 7, 8, 9, 14 y 16 de junio del 2001 transcritas a los folios 84, 85, 88, 95, 111, 118, 119 y 139 en las que el acusado Daniel conversa con un tal " Chato ", " Chapas ", " Chiquito ", " Santo ", " Zapatones ", y " Moro ", utilizando entre ellos expresiones como "tengo mañana lo que te haga falta, polvo", "prepárate un gramito enrrollao", "¿tiene de esto? y "güena, está cara, dejámela más barato y me llovo cien, ciento cincuenta gramo me parece que es lo que tien él y eso no lo va soltá to, cien, cien no sé, llámame dentro de cinco minutos, voy a a comentarlo con mi hermano", "sí pero que hago si todavía no está aquí el camello", "¿a qué precio?, tú pediste o dosciento o tresciento y te lo iba a presentá para que tu ultime, que eso no se puede está paseando", "ví a ir ahora por ocho botes de pintura y media", "ocho y medio ¿no?, quilllo setenta billete", "tú me vendes cinco al peso o tu na más que vende de la otra manera, lo tengo tó separao por bolsa", las de fechas 21 y 27 de junio del 2001 transcritas a los folios 254, 255 y 261 en las que el acusado conversa con un tal " Chato " y con un individuo sin identificar, utilizando entre ellos expresiones como "¿me lo vas a dejar a veinte mil duros o no?, "si quieres a ese precio vas tú allí", "mañana lo tienes allí", "uno y medio...dos?", "dos bolsas, dos..dos gramos".

    Realizando funciones de guarda y custodia de la droga y colaborando con el anterior acusado, como así resulta de las transcripciones obrantes a los folios 31, 52, 105, 106, 109, 131, 132, 507, 508, 510 y 512 (conversaciones entre el acusado Daniel y distintos compradores, destacando, entre ellas, las del folio 52 en la que Daniel habla con su hermano Cornelio y le dice, "sube a la azotea, los escalones frente tuya, tal y como sube está el cajillo con un toldo, levante ese toldo por la esquinita y está el tubo de polvo, saca el bote amarillo y del bote grande, de to los medios de allí te coge uno y se lo da a éste y lo deja otra vez donde mismo y si el Oreja te pide algo fiao no se lo dé", se encuentran los coimputados Cornelio y Juan Pablo " Pitufo ", hermano y primo respectivamente de aquél, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, encargándose Cornelio en ausencia de su hermano de distribuir la droga y hacer labores de intermediario, careciendo los tres de actividad laboral y situándose en las proximidades de sus domicilios, sitos en las CALLE001 y CALLE000 de la localidad de San Fernando en donde desarrollan las actividades ilícitas de venta de sustancias estupefacientes y a donde acuden distintas personas con la intención de abastecerse de las mismas, habiéndose observado por la Policía entre éstas y aquéllos intercambios de dinero por pequeños envoltorios, intercambios estos que no se producen de una forma directa sino que, en un primer contacto, las personas que acuden al lugar entregan generalmente al acusado Daniel cierta suma de dinero, dirigiéndose éste a su domicilio de la cale CALLE001 nº NUM002, bajo derecha, o en ocasiones, al de su primer coacusado Juan Pablo, en el nº NUM003 de la CALLE000 para recoger la sustancia y hacerles entrega a lo compradores de los envoltorios; pudiendo, en ocasiones, observar la Policía como es Cornelio o Juan Pablo quienes se dirigen a los expresados domicilios y también cómo algunas veces Daniel acude al domicilio de su tía Emilia, ubicado en la CALLE000 n º NUM003, bajo izquierda.

    Así, concretamente, sobre las 21 horas del día 10 de Agosto del 2001, el acusado Daniel es sorprendido por el Agente de la Policía Nacional nº NUM004 realizando una transacción con los ocupantes del vehículo Volswagen Golf matrícula.... GHL en las proximidades de la Iglesias La Casería, procediéndose acto seguido por los Agentes NUM005 y NUM006 a la interceptación de dichos compradores a quienes se les ocupó unos trozos de hachís y dos papelinas de cocaína.

    A través de las escuchas efectuadas por la Policía del teléfono móvil nº NUM007 perteneciente al acusado Daniel, se pudo comprobar cómo éste tenía contactos con diversas personas relacionadas con la distribución de sustancias estupefacientes, entre ellas un tal, " Bola ", a quien José María le solicita una cantidad indeterminada de estupefaciente, indicándole que la quiere "en roca", razón por la cual y con objeto de averiguar la implicación del anterior en actividades de tráfico de estupefacientes, en fecha 6 de junio del 2001 se solicita por parte de la policía la intervención telefónica de los abonados telefónicos en la que es usuario el llamado " Bola ", accediéndose a ello por la Autoridad judicial quien procede a dictar Auto del mismo día 6 de junio de 2001 acordando la intervención, grabación y escucha de los móviles números NUM008 y NUM009, produciéndose el cese de la intervención de dichos teléfonos mediante Autos de fechas 2 y 5 de julio del 2001 respectivamente.

    A resultas de las investigaciones e intervenciones telefónicas efectuadas a los móviles del acusado Daniel y a los del tal " Bola " se pudo determinar que dicho acusado se abastecía de cocaína de varias personas, entre ellas, de los acusados Jose Pablo y Jose Pablo, " Bola ", hijo del anterior, éste mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo aquél fallecido en fecha 28 de septiembre del 2005 y habiendo quedado extinguida su responsabilidad penal mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2006. De las conversaciones mantenidas entre ellos, grabadas por la Policía, merecen destacarse las de las fechas 11 y 12 de julio del 2001 transcritas a los folios 296, 297, 299, 301 y 306, en las que Narciso cuando habla con su interlocutor para referirse a la droga emplea la palabra "vino" o expresiones como "eso te va a salir más caro", "escúchame, te doy eso, y te dejo yo lo otro y me tienes que dejar veinte, vale del vino ese, si", "si se vende mucho en el bar, en el bar lo de siempre para no perder la costumbre", y las de fechas 30 y 31 de mayo del 2001 transcritas a los folios 46, 48 y 49 en las que el acusado Daniel conversado el tal " Bola ", Narciso, empleando entre ellos expresiones como "El chapú que ma dao ese es una mierda, el chapú que mediste la semana pasa, ¿no vale?, bueno por si te queda algo te lo trae pacá, irá Bola yo te vi decir unas cosas, mañana voy con la condición esa de que me de en roca pa poderlo yo partir", y la de fecha 31 de mayo transcrita al folio 50 en la que el acusado Daniel habla con el coimputado Jose Pablo," Macarra ", utilizando entre ellos expresiones como "soy Macarra, mi pare dice que cuando quiera te puede veni paca, ma dicho que te va a llevar¿un par de bota ma dicho algo?, ma dicho que va quere tu, un bote de siempre, venga, venga, de gusana, venga, pero escucha que te vi deci que dile al viejo que sea la calidad mejon -sic-".

    Del estudio de los listados de las llamadas efectuadas por el acusado Daniel a través del móvil NUM007 del que éste es usuario se pudo comprobar como el mismo mantiene conversaciones relacionadas con el tráfico de estupefacientes con el acusado Humberto, " Santo ", mayor de edad y sin antecedentes penales, solicitándole ciertas cantidades de sustancias estupefacientes, resultando también implicado en la venta y distribución de dichas sustancias el hermano del anterior y coimputado Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, razón por la cual mediante oficio policial de fecha 4 de julio de 2001 se solicita la intervención telefónica de los móviles NUM010 y NUM011 cuyo usuario es el tal " Santo " y mediante oficio policial de fecha 19 de julio de 2001 la intervención telefónica del móvil NUM012 cuyo usuario habitual es el referido Plácido, procediéndose por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de San Fernando a expedir los preceptivos Autos de intervención telefónica de fechas 4 y 19 de julio de 2001 respectivamente, produciéndose el cese de las intervenciones, previa solicitud policial, mediante Auto de fecha 16 de Agosto siguiente. De las conversaciones mantenidas entre los acusados Daniel y Humberto, grabadas por la Policía, merecen destacarse las de fechas 7, 20 y 27 de junio y 3 de julio del 2001 transcritas a los folios 193 al 200 en las que entre ellos emplean expresiones como "¿tiene de eso ¿y güena? ¿y a cómo?, está cara, pero cara, cara, habla tú con mi hermano, ciento cincuenta gramo me parece que es lo que tiene él", "mi hermano me ha dicho que él tiene que recogerlo ahora, tendría ciento cincuenta y a ve si a un precio enrrollaito", "no puede vení, es pa que vea una muestra de lo que e incluso, de la pintura", "ve tu preparando eso", ma dicho que le va a poner a seis cuatro". De las conversaciones mantenidas entre los hermanos imputados Plácido Humberto grabadas por la Policía, merecen destacarse las de fechas 14, 17, 21 y 23 de julio del 2001 transcritas a los folios 284, 294, 348, 349, 350 y 353 en las que entre ellos utilizan expresiones como, "has estado con el " NUM013 ", sí le he dao cinco, le has dado cinco, espérate que esá aquí el " NUM014 que quiere hablar contigo, escúchame Plácido me preparas dos bolsas de a cinco y me las llevas al Pilar, "a donde está tu, en los Bordones, por vente pacá y prepárame eso, me prepara veinte y diez ", " dile al NUM015 que le diga que está buena la dinamitao buena buenísima", "prepárame una bolsa de cinco gramo de material bueno de ése". De las conversaciones mantenidas por el acusado Humberto con otros individuos para proporcionarles droga " NUM016 ", " NUM017 " " NUM018 ", " NUM019 ", " NUM020 ", y en ls que se cita en alguna de ellas al hermano de aquél, el coacusado Plácido, merecen destacarse las de fechas 6,13, 14, 16, 20 y 21 de julio de 2001 transcritas a los folios 264, 266, 267, 273, 274, 277, 278, 279, 282, 283, 286, 287, 292, 342, 343, 344, 345, 346 y 347 en las que se emplean expresiones como "pregunta por el NUM013 le he dejado yo treinta allí ¿y está buena?, se lo he dejado a él para que lo venda él o que te venda él de allí y le da más a mi hermano", "llégate mi hermano sabe donde está eso", "cinco gramos va a querer", "medio...un gramo gordo...un gramo gordo", "quillo escúchame, tu hermano tiene, sí no, sí tiene, ¿está buena?, el Campito también tien eh, sí está buena", "cógeme cinco gramitos", "no estoy vendiendo medio gramo, yo le estoy dando a esta gente para vender na más", "yo tengo el dinero, le he cogido cinco a tu hermano...la vendió...y macen falta otros cinco ya..po voy a buscarlo que el mao a mi diez pero yo la dejao toma queate tu con cinco Plácido...", "llama a mi hermano campeón..llégate al Pilar que el NUM013 le he dado yo quince gramos ahora mismo", "El NUM013 tiene material mío", "yo no tengo na, yo tengo que hacerlo y to es un mamoneo", "no tengo na campeón ahora mismo, es que estoy en la playa, tengo que ir a mi casa, tengo que cogerlo y hacerlo", tiene el material de mi hermano", mira me hace una bolsa de dos y medio y una de cinco". De las conversaciones mantenidas por el acusado Plácido con otros individuos -" Juan Luis ", " NUM021 " y " NUM015 " - merecen destacarse las de fechas 20, 22y 23 de julio y 3 de agosto del 2001 transcritas a los folios 495, 496, 498, 500, 501 y 503 en las que entre ellos utilizan frases como, "soy Juan Luis, tú tiene algo, ji", "Tú tiene argo ahí, ji, medio tiene ahí, jí pa quie es", "cuanto me lo dejaría", ¿cuánto?, uno cien, a siete cuatrocienta", ¿quién es? el NUM015, está buena cojone, sabe bien bien, ¿es veneno? dime cuatrocienta", ¿quién es? el moy, está buena cojone, sabe bien, ¿es veneno? dime, Plácido, que eres tú no NUM015, el NUM015, qué pasa, quillo esto ésta güeno, güeno, dinamita o güeno, está güeno, tarde en seca una mijita jabe", " Plácido, ¿quién ere? El del Centro Médico, yo no vendo ya...tío".

    "Como consecuencia de todo lo anterior por parte de la Unidad de Estupefacientes (UDYCO) con fecha 10 de Agosto del 2001 se solicita del titular del Juzgado de Instrucción número Dos de los de San Fernando mandamiento de entrada y registro en los domicilios de los acusados Daniel, Cornelio y Juan Pablo sitos en la CALLE001 nº NUM002, el de los hermanos Daniel Cornelio y en la CALLE000 nº NUM003, NUM002 izquierda, el del primo de ambos, Juan Pablo y asimismo en los domicilios de la Abuela del imputado Juan Pablo, Camila, y en el de la tía de los tres acusados, Emilia, sitos estos dos últimos en el bajo derecha e izquierda del nº NUM003 de la CALLE000. Igualmente con fecha 13 de Agosto siguiente se solicita del Juzgado por la misma Unidad mandamiento de entrada y registro en el domicilio de los hermanos imputados Humberto sito en la CALLE002 número NUM022 de la población de Chiclana de la Frontera y con fecha 13 de Julio del 2001 en el domicilio del acusado Narciso sito en la CALLE003 nº NUM023. NUM023 de Cádiz.

    Dictados los correspondientes Autos autorizando la entrada y registro en los domicilios antes indicados y practicadas las diligencias por efectivos de la Policía Nacional acompañada de la Comisión Judicial, éstas dieron como resultado lo siguiente:

    1. en el domicilio de los hermanos Daniel y Cornelio sito en la CALLE001 nº NUM002 de San Fernando, se encontró lo siguiente:

      Cuatro pastillas de una sustancia que analizada resultó ser hachís con un peso de 980 gramos con un índice de tetrahidrocannabinos de 7,35% y un valor al por mayor de 1.398,86 euros.

      Diez botes de carretes de fotos con veinte papelinas - doscientas papelinas- cada uno de una sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso total de 77,49 gramos y una riqueza de 58,71% y un valor de 4.722,15 euros.

      Una papelina que el acusado Daniel llevaba en el bolsillo y que hizo entrega en el momento del registro, siendo la misma de cocaína con un peso de 0,3854 gramos.

      En un mueble de la cocina, 29 billetes de 10.000 pesetas; 77 billetes de 5.000 pesetas; 62 billetes de 2.000 pesetas; y 55 billetes de 1.000 pesetas.

      Papel celofán.

      Documentación consistente en justificantes de ingresos de cantidades en entidades bancarias y justificante de compra de un vehículo.

    2. en el domicilio del acusado Juan Pablo, sito en la CALLE000 nº NUM003, primero izquierda, de San Fernando, se encontró lo siguiente:

      En un mueble de la entrada una tableta de una sustancia a la que le falta un trozo y otro pequeño trozo de la misma sustancia y en el dormitorio, dentro del bolsillo de un chaquetón, dos envoltorios con trozos pequeños de sustancia que analizadas todas ellas resultaron ser hachís con un peso de 198 gramos, 13,8 gramos, 27 gramos, 6,10 gramos y 3 gramos, con un valor de 779,45 euros, 54,52 euros, 103,78 euros y 12 euros respectivamente y un índice de tetrahidrocannabinol de 18,39%, 16,54%, 8,24%, 8,92% y 14,54%.

      26.000 pesetas.

      En un mueble de cocina se encuentra una balanza y un cuchillo con restos de hachís y con la punta quemada.

    3. En el domicilio de Camila, sito en el nº NUM003 de la CALLE000, bajo derecho, de San Fernando, abuela del acusado Juan Pablo, no fue hallado nada de interés.

    4. En el domicilio de Emilia, sito en el nº NUM003 de la CALLE000, bajo izquierda, de San Fernando, tía de los acusados Daniel, Cornelio y Juan Pablo, se encontró lo siguiente:

      Una balanza de precisión.

      Varios recortes de plástico para hacer papelinas.

      Papel celofán con diversos trocitos pequeños de hachís.

      En el cuarto de estar, encima de una librería, cuatro trozos de hachís, uno de ellos más pequeño.

    5. En el domicilio de los hermanos acusados Santo y Plácido, sito en la CALLE002 nº NUM022 de Chiclana de la Frontera, se encontró lo siguiente:

      En un dormitorio, en el interior de una caja de cartón, 930.000 pesetas en distintos billetes.

      Una bolsa de color amarillo, en el interior de una caja de zapatos, que presenta recortes circulares.

      Dos dinamómetros de color blanco.

      Un trozo pequeño de color marrón que resultó ser hachís con un peso de 2,180 gramos y un valor de 8,58 euros

    6. En el domicilio del acusado fallecido Narciso, sito en la CALLE003 nº NUM023. NUM023 de Cádiz, se encontró lo siguiente:

      Detrás de un cuadro colgado en la pared un dinamómetro de hasta 30 gramos.

      Un pequeño paquete conteniendo cocaína, trozos y polvos de cocaína, con un peso total de 82,9 gramos con una pureza de 56,47%, 29,80% y 32,03% y un valor de 3.048 euros.

      225.000 pesetas en billetes de cinco y diez mil pesetas.

      El acusado Cornelio padece un cuadro compatible con Trastorno Límite de Personalidad grave con síntomas psicóticos y Trastorno de angustia con agorafobia que comenzó en la adolescencia, conservando su inteligencia y voluntad intactas si bien con alteraciones de conducta importantes.

      Por su parte, el acusado Daniel en la fecha de los hechos era consumidor de cocaína sin que haya resultado acreditado que dicha adicción afectara a sus facultades intelectivas y volitivas".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallo: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Daniel, Cornelio, Juan Pablo, Humberto, Plácido y Jose Pablo como autores criminalmente responsables de un delito contra la Salud Pública en sus modalidades de sustancias que causan grave daño a la salud y de las que no causan con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica dilaciones indebidas en todos ellos y además la analógica de alteración o anomalía psíquica en el acusado Cornelio a las penas de:

    - Para los acusados Daniel, Santo y Plácido, CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN para cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTAS DE DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS con DOS MESES de responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia acreditada para el primero de ellos; y de DIECISIETE EUROS CON DIECISÉIS CENTIMOS con UN DIA de responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia acreditada para cada uno de los otros dos.

    - Para los acusados Juan Pablo y Jose Pablo, TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN con igual accesoria para cada uno de ellos y MULTAS de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS con QUINCE DIAS de responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia acreditada para Juan Pablo y de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA EUROS con TREINTA DIAS de responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia acreditada para Narciso.

    - Para el acusado Cornelio, DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con igual accesoria y MULTA DE SEIS MIL CIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS con TREINTA DIAS de responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia acreditada.

    Los acusados abonarán las 6ª/7 partes de las costas procesales, declarándose de oficio la séptima parte restante.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión impuestas a los acusados, les servirá de abono todo el tiempo que hayan estado privados cautelarmente de libertad durante la tramitación de la causa, de no habérseles aplicado para la extinción de otras responsabilidades.

    Decretamos el comiso y destrucción del remanente de las sustancias estupefacientes intervenidas, a cuyo efecto se oficiará al Instituto Nacional de Toxicología así como de las balanzas de precisión, dinamómetros y demás objetos intervenidos durante el registro de los domicilios de los acusados que igualmente se destruirán así como del dinero intervenido al que se le dará el destino legal. Y asimismo decretamos el embargo del vehículo y joyas intervenidas a los acusados Daniel y Santo y Plácido a resultas del procedimiento".

  3. Notificada en legal forma la Sentencia a las partes personadas, se prepararon sendos recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional y POR quebrantamiento de forma, en sus casos, por las representaciones procesales, de un lado, de Juan Pablo y Cornelio, de otro, de Jose Pablo, de otro, Plácido y Humberto, y, de otro, Daniel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

  4. Los sendos recursos de casación interpuestos por infracción de ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, en sus casos, por las representaciones procesales, de un lado, de Juan Pablo y Cornelio, de otro, de Jose Pablo, de otro, Plácido y Humberto, y, de otro, Daniel, se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. RECURSO DE Juan Pablo y Cornelio : Primero.- Al amparo del art. 952 de la LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ. Se denuncia el derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE, al haberse vulnerado el derecho a la secreto de las comunicaciones, art. 18.3 CE, y el derecho de defensa, art. 24.2 CE y el derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 CE. -Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECr, por quebrantamiento de forma por cuanto no se precisa de forma clara y terminante en los hechos que se consideran probados, cuáles son imputables a estos recurrentes.- Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr., en relación con el 5.4 de la LOPJ, por entender vulnerado el derecho a tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), en relación con el principio acusatorio.- Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional y en concreto por entender que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 ) habida cuenta que el Tribunal no resuelve una de las cuestiones que se plantearon en el juicio y ello al amparo del art. 852 de la LECr., en relación con el 5.4 LOPJ.-Quinto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECr., en relación con el 5.4 de la LOPJ, por entender vulnerada la presunción de inocencia. -Sexto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por entender infringido el art. 368 CP.Se denuncia que en el relato fáctico no integran el tipo descrito en el art. 368 CP, en concepto de autor. -Séptimo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por entender infringido, por falta de aplicación, el art. 29 del CP.-Motivos que afectan únicamente a Cornelio.- Octavo.- Al amparo del art. 852 LECr., y del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE y los derechos a un Juez imparcial y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que proclama el art. 24.2 CE.- Noveno.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr. Se denuncia error en la valoración de la prueba acreditada mediante documentos que otras pruebas no desvirtúan.-Décimo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley procesal penal por falta de aplicación del art. 21.1º CP en relación con el 20.1º del mismo texto legal.

    1. RECURSO DE Jose Pablo : Primero.- En base al art. 852 LECr., vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, art. 18 de la CE, así como el derecho a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 de la CE..-Segundo.-Infracción al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 18 CE y 24 de la CE por falta de control al no haberse notificado los autos de intervención telefónica, las prórrogas de intervenciones al Ministerio Fiscal.- Tercero.- Infracción al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con e art. 24 de la CE por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.- Cuarto.- Por infracción de ley con fundamento en el art. 849.1º LECr. al entender esta parte que se han infringido preceptos sustantivos al no ser los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 CP. -Quinto.- Infracción de ley con fundamento en el art. 849.1 LECr. al entender esta parte que se han infringido preceptos sustantivos, en relación con e art. 377 CP.-Sexto.- Infracción d ley con fundamento en el art. 849.1 LECr., al entender que se han infringidos preceptos sustantivos al no haberse aplicado como circunstancia modificativa muy cualificada de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas recogidas en el art. 21.6 CP.

    2. RECURSO DE Plácido y Humberto : Por infracción de precepto constitucional (art. 852 de la LECr.).- Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr., se formula por el cauce especial del art. 5.4 de la LOPJ denunciándose la infracción del derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones telefónicas, consagrados en el art. 18.1 y 3 de la CE. -Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., se formula en virtud del art. 5.4 LOPJ, denunciándose la infracción del art. 24.2 de la CE, que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas y a la tutela judicial efectiva, en relación al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones telefónicas, consagrados en el art. 18.1 y 3 de la CE.-Tercero Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., se formula este motivo por el cauce especial del art. 5.4 de la LOPJ, y en él se denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE, por no existir una actividad probatoria válida de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio.- Por quebrantamiento de forma.- Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de al LECr., por entender que la sentencia recurrida no expresa claramente los hechos que se declaran probados imputables a los representados.- Por infracción de ley.- Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida de precepto penal sustantivo, en concreto el art. 368 del CP. -Sexto.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de la atenuante analógica prevista en el art. 21.6º CP, de dilaciones indebidas, al no estimarse ésta como circunstancia atenuante muy cualificada.-Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con el art. 855 LECr..

    3. RECURSO DE Daniel : Por infracción de precepto constitucional.- Primero.- Al amparo del art. 852 LECr., por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 18 de la CE, al estimar vulnerado el derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.-Segundo.- Al amparo del art. 852, pro infracción de precepto constitucional, en concreto de los arts. 18 y 24 de la CE, por vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la inviolabilidad el domicilio.-Tercero.- Al amparo del art. 852 LECr, por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la CE, pro vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.-Cuarto.- Al amparo del art. 852 LECr., por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24 de la CE por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. -Por quebrantamiento de forma.- Quinto.-Al amparo del art. 851.3º LECr., por quebrantamiento de forma, al haberse vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio. -Infracción de ley.- Sexto.- Al amparo del art. 849 LECr., por infracción de ley, en concreto de los arts. 21.6 y 66 Regla segunda del CP, por inaplicación de los mismos.-Séptimo.- Al amparo del art. 849 LECr., por infracción de ley, en concreto de los arts. 2 y 53 CP.

  5. Instruidas las partes de los sendos recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión de la totalidad de los motivos esgrimidos y, subsidiariamente, la impugnación de fondo de los mismoS y su desestimación, salvo, en lo que se refiere al motivo séptimo del recurso de Daniel, que apoya íntegramente; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7/2/2008.

  7. Entre el 4/2/2008 y el 7/4/2008 se desarrolló una huelga del personal al servicio de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Daniel.

  1. Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), denuncia el recurrente Daniel la infracción del art. 18 de la Constitución (CE ), en orden a los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

    Se refiere el motivo a falta, en el inicial oficio de la UDYCO, de expresión de indicios, y, en el auto que autoriza la intervención y en los que conceden la prórroga, de motivación. Al carácter prospectivo de la intervención y a su falta de necesidad. A la falta de control judicial de la intervención porque no señalan los autos un plazo para dar cuenta al Juez del resultado de la investigación. Y a la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los autos de injerencia.

    En el primer oficio, fechado el 23/5/2001, la UDYCO hace referencia a varios individuos, que, interviniendo en un escalón intermedio del narcotráfico, tras recibir sustancias estupefacientes de determinadas personas, entregan pequeños envoltorios a consumidores de estupefacientes en puntos calientes de San Fernando. La Policía menciona cómo se vienen realizando seguimientos y vigilancias, cómo algunos de los vigilados han sido detenidos anteriormente por tráfico de drogas y cómo, para obtener más información sobre movimientos y actividades de los investigados y poder identificar a otras personas con ellos relacionadas, se hace necesaria la observación e intervención del tráfico de llamadas a través de teléfonos.

    En auto del 23/5/2001 el Juzgado incoa Diligencias Previas y en otro de la misma fecha acuerda la intervención, grabación y escucha de determinados teléfonos. El recurrente llama la atención sobre que en el oficio la fecha parece enmendada y sobre que los folios del auto de incoación constan con numeración bis, pero ello no basta para colegir que en la secuencia de las actuaciones se haya producido alguna trascendente alteración respecto a lo que consta formalmente en las Diligencias, cualquiera que haya sido el error al plasmar la actividad de constancia; y los oficios librados a entidades externas adveran la autenticidad sustancial de la secuencia.

    La judicialidad inicial de la medida queda así puesta de manifiesto.

  2. El auto del 23/5/2001 parte del oficio de la UDYCO y argumenta sobre la finalidad "probatoria" de la medida respecto a la naturaleza delictiva y a la identidad de los responsables, su idoneidad y su proporcionalidad con la gravedad del delito contra la salud pública y su transcendencia social.

    Ciertamente que en el auto, aunque se expresaba el grupo de funcionarios que habrían de actuar y el plazo de un mes para ello, no se indicaba el tiempo en que habría de darse cuenta al Juzgado. Pero, en oficio del 29/5/2001, el Grupo actuante de la UDYCO ya estaba dando cuenta al Juzgado de la marcha de las intervenciones, y, también, en otro oficio del 1/6/2001 ; y, en 6/6/2001, ya fueron remitidas transcripciones al Juzgado.

    Los autos de prórroga fueron dictados tras nuevos informes policiales, contando el Juzgado con transcripciones e incluso con cintas originales.

    Así aparecen cumplidos los requisitos de judicialidad, motivación, proporcionalidad, imprescindibilidad (según la experiencia general) y temporalidad exigidos por la Jurisprudencia en relación con el art. 579 LECr. y el 18.3 CE.

    Y por lo que concierne la notificación al Ministerio Fiscal, en el auto de incoación se acuerda la comunicación a ese Ministerio y ello va seguido de la diligencia secretarial de cumplimiento, además de que en todos los autos se hace referencia a su recurribilidad especifica; lo que, unido al art. 733 LECr. sobre la constitución del Ministerio Fiscal en las actuaciones, permite concluir que se adoptó lo preciso para que ese Ministerio tuviera conocimiento de los acuerdos de intervención. Pero, además, y como señala la sentencia de esta Sala fechaDA el 4/10/2007, recogiendo la jurisprudencia vigente -como también hace la Audiencia - que la falta de notificación al Fiscal no determinaría sin más la vulneración del art. 18.3 CE.

  3. Un segundo motivo, asimismo formulado al amparo del art. 852 LECr., trata de la infracción de los arts. 18 y 24 CE, por vulneración de los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad el domicilio; y ello porque EN la entrada y registro en la vivienda de la CALLE001 número NUM002, puerta cuatro, estuvo presente Daniel, pero no su hermano Cornelio, quien también tenía allí su domicilio.

    El oficio de la UDYCO del 10/8/2001 se refiere a la solicitud de entrada y registro en:

    " CALLE001 nº NUM002, puerta número cuatro, entrando en patio de vecinos a la izquierda, domicilio de los hermanos Daniel y Cornelio.

    CALLE000 nº NUM003. Inmueble redistribuido en tres viviendas, domicilio correspondientes a:

    Primera izquierda. Juan Pablo hijo de David, y primero de Daniel y Cornelio.

    Bajo derecha. Vivienda de Camila, abuela de Juan Pablo y de Daniel y Cornelio.

    Bajo izquierda. Domcilio de Emilia tía de Juan Pablo Daniel y Cornelio.

    Así como de un trastero o pajarera ubicada en la planta alta del citado inmueble ( CALLE000 NUM003 ) que pueda ser utilizado para reparar u ocultar sustancias estupefacientes u otros efectos relacionados con la citada actividad ilícita".

    Fueron dictados, en aquella fecha, cuatro autos de entrada y registro.Uno relativo al domicilio "de Daniel y Cornelio " sito en la CALLE001 NUM002.

    El acta de esa diligencia aparece extendida bajo la fé del Secretario Judicial. En ella se dice que franquea la puerta Juan Carlos y que está presente igualmente su hijo Daniel. Es decir, asistió al acto uno de los moradores, Jose Pablo, interesado en las diligencias.

    Ciertamente que no figura en el acta la presencia del otro hermano, Cornelio, pero no consta que éste se hallara detenido o que de otro modo fuera inmediatamente factible su presencia en la vivienda. Por lo que no puede entenderse violado el art. 569 LECr. ni, en consecuencia, el art. 18.2 CE.

  4. El tercer motivo de los deducidos por Daniel lo es al amparo del art. 852 LECr., por infracción del art. 24 CE en orden al derecho de Daniel a la presunción de inocencia.

    Se aduce la ausencia de prueba de cargo obtenida con respeto de los derechos fundamentales, porque existe conexión de antijuricidad entre las intervenciones telefónicas y el registro domiciliario, nulos, y todas las diligencias posteriores. Pero ya hemos expuesto que no cabe apreciar esa nulidad.

    5 En el motivo cuarto de Daniel asimismo se denuncia la vulneración del art. 24 CE respecto al derecho a la presunción de inocencia de ese acusado. Ahora en orden a la imposición de la pena de multa.

    Se arguye al respecto que falta prueba de cargo sobre el valor de la droga; porque se ha tomado en cuenta un informe de la Dependencia de Sanidad, que no tiene la función de realizar esa tarea, porque la Dependencia expresa que lo hace en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y porque no se explicita el método de valoración.

    En el factum se especifica el valor de ls drogas ocupadas a Daniel Se ajusta ello a un informe emitido por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, y en él se expresa que para la valoración se ha contado con la colaboración del Grupo de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía; colaboración que debe entenderse muy adecuada a la naturaleza de lo dictaminado. Para el juicio oral el Ministerio Fiscal propuso la lectura de los folios de las Diligencias, y la Defensa de Daniel la comparecencia del perito firmante del informe. Dentro de las sesiones de la vista, fue renunciada aquella comparecencia.

    En el dictamen se hace la cita suficiente del método utilizado para la valoración de la droga, mediante la indicada colaboración: las precios medios al por mayor y al por menor.

    Ha existido prueba de cargo suficiente para determinar el valor de la droga, y en consecuencia, y con arreglo a laos arts. 368 y 377 CP, la dimensión de la multa.

  5. El motivo quinto de Daniel se refiere al quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3º LECr. porque no se ha resuelto "sobre lo alegado por la Defensa" en cuanto a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    Desde luego que la sentencia ha resuelto todas las pretensiones y las oposiciones a ellas planteadas explícitamente en la causa. Además, en el fundamento jurídico quinto, se trata de la denuncia efectuada respecto a la nulidad de la entrada y registro por no presencia de alguno de los acusados, denuncia que la Audiencia reputa tardía. Frente a ello aduce el recurrente que el extremo fue planteado ya en la instrucción y cita al respecto el auto del 4/10/2001 ; pero ese auto no concernía al vicio de la no presencia de los acusados. Y asimismo aduce el recurrente que, en el juicio oral, las pruebas han versado sobre la cuestión; mas tengamos también presente que la Audiencia lleva a cabo una detallada explicación sobre el resultado probatorio, admitiendo, aunque sea de manera implícita, la validez de los registros.

    Si en sus conclusiones o en el trámite del art. 786.2 LECr. la parte no interesó explícitamente la nulidad de los registros por la no presencia de acusados, ahora no puede reputarse insuficiente la manera en que la cuestión ha sido dilucidada por el Tribunal a quo.

  6. Al amparo del art. 849.1º LECr. denuncia el recurrente Daniel, en un sexto motivo, la infracción de los arts. 21.6 y 66 regla segunda CP, porque la atenuante de dilaciones indebidas debió ser apreciada como muy cualificada.

    El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª de art. 21 - que atienden a factores sobrevenidos al hechos lleva a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho es apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas. Y añade la jurisprudencia -véanse sentencias de 11/5/2005 y 27/12/2004, TS- que unas dilaciones notables y desproporcionadas pueden justificar la apreciación como muy cualificada de la atenuante, hasta el punto de que, atendida la regla 2ª del art. 61.1 (antes 61.4ª) CP, puede llegar a ser impuesta la pena inferior en dos grados.

    Respecto al presente caso la Audiencia explica en el fundamento jurídico duodécimo cómo ha existido alguna demora procedimental no justificada. El recurrente cita el tiempo transcurrido en la adveración de las transcripciones de las conversaciones, que reputa innecesarias por cuanto las cintas han de ser oídas en el juicio oral.

    Ahora bien, el que las transcripciones sean adveradas en las sesiones del juicio oral lejos de perjudicar la buena marcha del procedimiento disminuirá la dedicación temporal de todas las personas que han de asistir a la vista, por lo que tal adveración no puede ser reputada temporalmente contraproducente; y, por otro lado, a lo largo de la tramitación, aparecen interrupciones del normal iter procedimental ajenas a la Justicia como la derivada del cambio de letrado por el imputado Daniel (folio 596).

    En consecuencia, no hay razón para apartarse del criterio del Tribunal a quo respecto a la no apreciación como muy cualificada de al atenuante.

  7. Al amparo del art. 849.1º LECr., deduce Daniel su séptimo motivo, por infracción de los arts. 2 y 53 CP, al haberle sido impuesta responsabilidad personal subsidiaria al impago de la pena de multa. El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal.

    Daniel además de la pena de multa, con responsabilidad personal subsidiaria, ha sido condenado a la de cuatro años y tres meses de prisión.

    Actualmente el art. 53 CP establece que la responsabilidad subsidiaria por impago de la pena de multa no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años; mas, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, aquel artículo preceptuaba que la responsabilidad subsidiaria no se impondría a los condenados a pena privativa de libertad superior a cuatro años. Violando el art. 2 CP, en la sentencia se ha atendido a la redacción menos favorecedora para el reo; y el motivo ha de ser estimado.

    RECURSO DE Juan Pablo Y Cornelio.

  8. El primero de los motivos de Juan Pablo y Cornelio es deducido al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, al haber sido ésta apreciada como desvirtuada mediante pruebas que han violado el derecho al secreto de las comunicaciones y a la intimidad del domicilio, art. 18 CE, el derecho de defensa, art. 24.2 CE, y el derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24.2 CE.

    Todo ello se centra en la nulidad de las intervenciones telefónicas y en la nulidad de las entradas y registros.

    En cuanto a las intervenciones telefónicas las líneas de crítica planteadas son semejantes a las del recurso de Daniel, y a lo antes expuesto debemos remitirnos; sin más que especificar, respecto a la denunciada falta de especialidad, que la motivación de la injerencia hacía referencia a graves delitos contra la salud pública, de tráfico de estupefacientes.

  9. Por lo que concierne a las entradas y registros, hemos de estar a lo antes expuesto en orden a la llevada a cabo en la vivienda de la CALLE001, número NUM002.

    Y respecto a la efectuada en la CALLE000, número NUM003, NUM002 izquierda, dentro del acta extendida por el Sr. Secretario Judicial consta la presencia de los padres de Juan Pablo, David y Raquel, y, si bien una diligencia policial expresa que Juan Pablo estaba en el patio, no aparece que ese espacio calificado de común, fuera extraño a la vivienda.

    No cabe apreciar vulneración del art. 18 CE, en sus números 2º o 3º.

  10. En el segundo motivo de Juan Pablo y Cornelio, se denuncia quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr., por cuanto no se precisa de forma clara y terminante cuáles son los hechos imputables a Juan Pablo y a Cornelio. Lo que se centra en que no se señalan los pasajes de las conversaciones telefónicas que implicarían a aquéllos, no se determinan las sustancias a que afectaban sus transacciones y no se atribuye a "nadie" la posesión de las drogas encontradas en los domicilios.

    Habría de tratarse de un vicio en el relato fáctico con trascendencia en la calificación jurídica; véanse sentencias de 21/5/2003 y 13/4/2004, TS. Y en el factum se describe que Juan Pablo y Cornelio realizaban, colaborando con Daniel, funciones de guarda y custodia, se citan algunas conversaciones que se refieren a esa colaboración y se detalla lo encontrado en cada vivienda. No hay, para la calificación jurídica, vicio en el factum.

  11. El tercer motivo de Juan Pablo y Cornelio, deducido al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, en relación con el principio acusatorio. Porque la Audiencia implícitamente atribuye a dichos inculpados la posesión de las cantidades de drogas respectivamente encontradas en sus domicilios, cosa, se dice, que no hacía el Fiscal en su escrito de acusación.

    En el aspecto del principio acusatorio que ahora se plantea, el de la correlación entre acusación y sentencia, no hay duda de la total coincidencia de las calificaciones jurídicas, pero también de la identidad de los hechos fundamentadores. La acusación se refería, cual lo hace la sentencia, a la realización por Juan Pablo y Cornelio, colaborando con Daniel, de funciones de guarda y custodia sobre la droga, dentro del clan familiar; y el Ministerio Fiscal señalaba, como también lo hace la sentencia, lo hallado en el domicilio de Daniel y lo encontrado en el de Juan Pablo. No puede apreciarse matiz diferenciador alguno entre pretensión punitiva y resolución judicial que, por incongruencia, se haya apartado del principio acusatorio con merma de la tutela judicial efectiva o del derecho a la defensa.

  12. El cuarto motivo de Juan Pablo y Cornelio ha sido formulado al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración de la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, porque el Tribunal a quo no ha resuelto sobre la nulidad del registro practicado en el domicilio de Juan Pablo.

    Nos encontramos ante una situación paralela a la desgranada en el apartado 6. La cuestión no fue invocada por la Defensa hasta el momento de su informe. Las respuestas que da la Audiencia a esta cuestión y a la oposición de la Defensa deben ser reputadas, como más arriba se ha expuesto, congruentemente suficientes.

  13. El quinto motivo ha sido formulado al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración de la presunción de inocencia relativa a Juan Pablo y a Cornelio.

    Se refiere al quebrantamiento de derechos fundamentales en las intervenciones telefónicas y en los registros domiciliarios; extremos sobre los que ya hemos tratado. Y añade que las conversaciones no son unívocas y que no hay razón para atribuir a esos acusados lo hallado en los registros.

    La sentencia detalla los medios probatorios con que ha llegado a entender desvirtuada la presunción de inocencia. Las objeciones sobre su obtención han quedado descartadas; y, en cuanto a las inferencias derivadas de los contenidos, no se observa irracionalidad alguna.

    Así, ciertamente que en las conversaciones telefónicas no aparecen los términos cocaína o hachís, pero es inferencia racional del contexto el entender que de lo que se habla es de aquellas drogas. Y, en cuanto a a las atribuciones de lo hallado en los registros, tampoco hay irracionalidad para hacerlas a los moradores de las viviendas, y al clan familiar interviniente en el tráfico.

  14. Al amparo del art. 849.1º LECr. denuncian los recurrentes Juan Pablo y Cornelio, en su sexto motivo, la infracción del art. 368 CP porque los hechos descritos en el relato fáctico no integran el tipo del citado artículo, en concepto de autor.

    Como hemos visto el factum debe ser mantenido; y, con arreglo al art. 884.3º LECr., ahora debe ser respetado.

    Ese factum revela la intervención intencionada de dichos acusados en el clandestino tráfico de estupefacientes. Conducta tipificada en el art. 368 CP. Si sus comportamientos implican autoría o complicidad es objeto del siguiente motivo.

  15. También el motivo séptimo de esos imputados ha sido deducido al amparo del art. 849.1º LECr.; ahora por falta de aplicación del art. 29 CP, porque aquellos tuvieron una participación como meros cómplices.

    La doctrina de esta Sala sobre la autoría y la participación en el delito del art. 368 CP admite tan sólo con carácter excepcional la calificación de una conducta como complicidad -véanse sentencias de 28/11/2005 y 21/10/2005 -, porque:

    1. El tipo está descrito con tal generalidad que debe entenderse que el Código está empleando un concepto extensivo -o quizás unitario- de autoría.

    2. El delito aparece como de pelugro abstracto. (Aunque ello tenga que ver más directamente con el momento de la consumación).

    Sin embargo no es insólito encontrar en las sentencias intervenciones sencillas constitutivas de cooperación no necesaria, de complicidad. Así supuestos de mera guarda temporal sin el más mínimo animus possidendi, sin dominio funcional de hecho y sin que la cooperación aparezca ex ante como un bien escaso determinante del sí del hecho.- Véanse los criterios recogidos en las sentencias del 22/1/2007, 6/4/2006 y 6/6/2005, TS.

    En el presente caso la guarda y la colaboración en la distribución de la droga aparecen con carácter de asiduidad, como la intervención en el último escalón de la distribución y dentro del plan conjunto desarrollado por un "clan" familiar, en el que los sujetos son difícilmente sustituibles. Es decir nos hallamos lejos de poder apreciar un mera participación y más lejos aún de una cooperación no necesaria que haga posible el calificar el comportamiento de Juan Pablo y de Cornelio cual de complicidad.

  16. Los motivos octavo, noveno y décimo atañen a la imputabilidad de Cornelio. La Defensa sostenía que, a la vista de los transtornos síquicos que padece ese acusado, debiera apreciarse la exención completa de responsabilidad penal o, alternativamente, la incompleta o una atenuación muy cualificada. Y la Audiencia ha apreciado la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el 20.1 y 21.1 CP.

    En el motivo octavo, que es deducido al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, el recurso sostiene la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, y de los derechos a un juez imparcial y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, art. 24.2 CE ; porque el Tribunal ha utilizado el informe emitido por la médico forense Sra. Beatriz, leído en el juicio a pesar de la protesta de la Defensa, y que ésta considera no ratificado.

    La imparcialidad reclama del juez y en el juicio una colocación equidistante respecto de las posiciones en conflicto y una actitud indiferente para con los intereses en presencia; véanse sentencias de 3/10/2003 y 22/3/2006, TS.

    La Defensa había propuesto pericial siquiátrica del Dr. Rubén, que había emitido dictamen en el procedimiento civil de incapacitación de Cornelio, y pericial del médico-forense que designara el Tribunal, al tiempo que acompañaba dictámenes Don. Rubén y del aportado también en el procedimiento civil por el médico forense Sr. Jose Luis.

    Doña. Beatriz fue la médico-forense designada por el Instituto de Medicina Legal de Cádiz, la cual emitió informe escrito el 3/5/2006. A la vista de ese informe, la Defensa de Cornelio, según aparece en la sentencia, prescindió de que fuera citada al juicio Doña. Beatriz.

    A las sesiones del juicio comparecieron Don. Rubén y Jose Luis. A instancia del Fiscal fue exhibido Don. Jose Luis el informe de Doña. Beatriz, la defensa se había opuesto y formuló protesta.

    La pericia cuya emisión recayó en Doña. Beatriz había sido propuesta por la Defensa de Joaquín, pero el Ministerio Fiscal había propuesto las pruebas de las demás partes aunque fueren renunciadas. Fue el Ministerio Fiscal quien hizo uso de aquella proposición pidiendo en el juicio que el informe de Doña. Beatriz fuera incorporado a la vista mediante las preguntas que sobre él se practicaron al presente Don. Jose Luis, también médico forense.

    La Audiencia, a instancia de parte legitimada para ello, ha atendido a un medio probatorio propuesto en tiempo hábil; sin incurrir, así, en actuación impropia de su debida imparcialidad; y sin perturbar la defensa de Cornelio, cuyo letrado conocía el dictamen Doña. Beatriz, cuya primera iniciativa había correspondida a ese letrado, desde hacía varios meses. No se produjeron las vulneraciones denunciadas.

  17. En el motivo noveno, al amparo del art. 849.2º LECr., se denuncia error en la apreciación de la prueba, para lo que se cita el informe del Centro de Drogodependencias de San Fernando, sobre que se encontraba Cornelio allí en tratamiento desde el 10/10/2002, ratificado por otro informe emitido el 2/3/2007.

    La doctrina de esta Sala equipara, para los efectos de apreciar error en la apreciación de la prueba, las pericias y documentos y exige al respecto que: 1) exista un informe o varios coincidentes relativos a un extremo fáctico relevante para el fallo, 2) ese o esos informes sean contradichos en la sentencia o ignorados injustificadamente, 3) no existan otros medios probatorios que desvirtúen el efecto acreditativo de aquellos dictámenes; cobrando especial importancia, cuando los informes lleguen a conclusiones distintas, la razonable explicación que sobre la prevalencia de uno u otros exponga el Tribunal a quo. Véanse las sentencias de 18/6/2004 y 5/3/2004, TS.

    La Audiencia relata que Cornelio padece un cuadro compatible con transtorno límite de la personalidad grave con síntomas psicóticos y transtorno de angustia con agorafobia que comenzó en la adolescencia con alteraciones conductales importantes; lo que toma del informe de Doña. Beatriz, en el que también se dictamina que no parece que la patología padecida guarde relación directa con el delito imputado, considerándose la inteligencia y voluntad para ello intactas.

    Agrega el Tribunal a quo que Cornelio negó el consumo de tóxicos tanto ante Doña. Beatriz como ante Don. Jose Luis ; y explica que se inclina por la valoración de Doña. Beatriz, atendido que ella examinó personalmente al imputado y revisó la documental aportada al proceso; aunque Don. Jose Luis, quien afirmó que desconocía cómo el acusado se hallaba en la fecha de los hechos, se refería a alteración de la inteligencia y voluntad, y Don. Rubén, director del centro en que Cornelio recibió tratamiento desde octubre del año 2002, se refería a que, en caso de consumo y habida cuenta del transtorno que aquél padecía, las facultades intelectivas y volitivas quedarían totalmente anuladas.

    Los informes no son coincidentes, y la aceptación explicada que lleva a cabo la Audiencia de uno de ellos no puede ser calificada de irracional o irrazonable.

  18. El décimo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr., se refiere ya directamente a la falta de aplicación del art. 21.1ª CP en relación con el 20.1º.

    Debemos partir ahora del factum, que, según lo hasta aquí expuesto, ha de ser mantenido.

    La sentencia de instancia comprende un detallado estudio de la jurisprudencia sobre las circunstancias de los números 1º y 2º del art. 20 y sobre las 1ª y 2ª del art. 21, en relación con las anomalías síquicas, la intoxicación plena por drogas, y los supuestos incompletos e insuficientes de inimputabilidad para llegar a la conclusión, respecto a Cornelio, ajustada al factum y a la jurisprudencia, de que el transtorno de personalidad diagnosticado en el informe que se acepta y que padece ese acusado, no puede alcanzar sino a la apreciación de la circunstancia 6ª del art. 21 en relación con el número 1º del art. 20 y la circunstancia del art. 21.1ª, disminuyendo la imputabilidad.

    RECURSO DE Plácido Y Humberto.

  19. De los motivos esgrimidos por Plácido y Humberto, se hace necesario adelantar el examen del séptimo, por cuanto, al amparo del art. 849.2º LECr., se denuncia error en la apreciación de la prueba, especificado que, en contra de un informe policial, que lo niega, se dice en el factum que las conversaciones que se recogen en los folios 193 a 200 corresponden a Humberto.

    Efectivamente, al folio 25 del Rollo de Sala obra un informe fechado el 27/3/2006, en el que se expone por el Inspector-Jefe Sección UDYCO que:

    "Una vez analizadas las conversaciones telefónicas anteriormente mencionadas, las llamadas efectuadas o recibidas en el número 687.354914 obrantes a los folios 196 al 200 corresponden a un individuo sin identificar llamado Santo y las correspondientes a las llamadas efectuadas o recibidas intervenidas en el número NUM010, obrantes en los folios 263 y siguientes corresponden un individuo identificado como Humberto distinto al anterior".

    Informe ratificado en el juicio.

    La Jurisprudencia en orden al error previsto en el art. 849.2º exige, para la estimación del motivo, que la equivocación sea relevante a fin de modificar algún pronunciamiento del fallo; sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2003, TS.

    Pues bien, aunque se prescinda de que el Santo que se cita en las conversaciones recogidas a los folios del 193 al 200 sea Humberto, las conversaciones de ese acusado que aparecen en los folios 263 y siguientes llevarían a la misma conclusión probatoria y en consecuencia al mismo fallo incluidos en la sentencia.

  20. El primer motivo de los acusados Plácido Humberto está formulado al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.1 y 3 CE.

    Se denuncia que el auto de intervención telefónica del 23/5/2001 es nulo por falta de motivación, y que lo mismo ocurre con los sucesivos, incluidos los del 4/7/2001 y 19/7/2001, relativos a los ahora recurrentes.

    Debemos remitirnos a lo expuesto en los apartados 1 y 2 de la presente sentencia.

  21. El segundo motivo de los acusados Plácido Humberto está formulado al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ; por vulneración del art. 24.2 CE, que reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones reconocido en el art. 18.1 y 3 CE.

    Se basa la impugnación en la "falta de control jurisdiccional por parte del Ministerio Fiscal", porque no consta que fuera notificado a dicho Ministerio el auto de incoación ni el auto de intervención telefónica.

    Debemos remitirnos a lo expuesto en los apartados 1 y 2 de la presente sentencia.

  22. En el motivo tercero, al amparo de los arts. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, denuncian los hermanos Plácido Humberto la infracción del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, por no existir una actividad probatoria válida de cargo.

    La sentencia expresa los medios probatorios con que ha contado respecto a aquellos acusados: las conversaciones telefónicas, cuyo contenido reproduce, el acta de entrada y registro, los testimonios de tres miembros del Cuerpo Nacional de Policía.

    Objetan los recurrentes, respecto a las conversaciones telefónicas, su nulidad, sobre lo que ya hemos hecho referencia. Y niegan que las frases recogidas por la Audiencia estén relacionadas con la venta y distribución de estupefacientes; pero, atendiendo a lo que hemos expuesto en el apartado 15 in fine, nada permite apartarse de la interpretación que de las frases crípticas que emplean los ahora recurrentes, da el Tribunal a quo.

    Objetan los recurrentes, respecto al acta de entrada y registro, que el dinero tenía un origen lícito, pues estaba acreditado que Plácido había estado trabajando en determinada empresa con una remuneración superior a cien mil pesetas mensuales; que vivía en casa de sus padres; y que, según él manifestaba, estaba ahorrando para comprarse una casa. Y también objetan que los demás efectos hallados tenían un origen lícito. Mas el conjunto de lo encontrado, puesto en relación con las conversaciones antes citadas, avalan la conclusión de la Audiencia en lo que concierne a la relación de aquéllo con el tráfico de las drogas.

    Objetan los recurrentes, respecto a las declaraciones de los policías, que no consta qué era lo que los hermanos Plácido Humberto intercambiaban con jóvenes en bares y en la calle. Pero los detalles que aportan los testigos, en conexión con los demás medios probatorios, conducen sin irracionalidad alguna a las conclusiones probatorias adoptadas por la Audiencia.

  23. Por el cauce del art. 851.1º LECr. aducen los recurrentes hermanos Cabeza en el motivo cuarto que la sentencia del Tribunal a quo no expresa claramente los hechos que se declaran probados imputados a aquéllos; y especifican que el defecto formal tiene punto de partida en la omisión de que los hermanos Plácido Humberto se dedicasen al tráfico de estupefacientes.

    Mas en el factum se relata que Humberto y Plácido estaban implicados en la venta y distribución de las sustancias estupefacientes a que se refiere la misma declaración de hechos probados. No hay vicio transcendente en esa declaración; y no cabe estimar el quebrantamiento de forma que se denuncia; véanse sentencias de 24/4/2002 y 29/12/2004, TS.

  24. Al amparo del art. 849.1º se aduce por los hermanos Cabeza en el motivo quinto que ha sido aplicado indebidamente el art. 368 CP.

    Hemos dilucidado ya que el factum ha de ser mantenido; y, con arreglo al art. 884.3º LECr., ahora debe ser respetado. Desde luego que el factum se refiere tanto a hachís y cocaína y a que en su tráfico intervenían tanto Humberto como Plácido.

    La subsunción en el art. 368 CP ha sido correcta.

  25. En la vía del art. 849.1º LECr. deducen los hermanos Cabeza su sexto motivo, por no haber sido aplicada como muy cualificada la atenuante analógica integrable en el art. 21.6ª CP, de dilaciones indebidas.

    Además de las consideraciones que con carácter general exponemos en el apartado 7, hemos de atender a que los recurrentes efectúan una relación de tiempos de demora, pero que la Audiencia ya ha tenido en cuenta los más relevantes para llegar a la apreciación de la atenuación.

    La determinación del plazo razonable no debe ser identificada sin más con el incumplimiento de los plazos legales o con la duración total del procedimiento; y, para aumentar la atenuación más allá de lo correspondiente a una circunstancia simple, es necesario una muy especial intensidad en lo injustificado de la demora, atendidas las conductas de todos los intervinientes en el proceso (véanse sentencias de 27/12/2004, 18/10/2004 y 17/5/2006, TS); sin que haya razón en el presente caso y ante la secuencia que detallan la Audiencia y los recurrentes, para apartarse del criterio de aquélla.

    RECURSO DE Jose Pablo.

  26. Los dos primeros motivos del recurso interpuesto por Jose Pablo están dedicados fundamentalmente a la intervención de las comunicaciones telefónicas. El primero bajo la rúbrica de "vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones así como el derecho a un proceso con todas las garantías"; el segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con los arts. 18 y 24 CE, al no haberse notificado al Ministerio Fiscal los autos de intervención telefónica y de las prórrogas.

    Se aduce la falta de motivación en el auto de injerencia del 2/7/2001, paralelo al antes examinado del 23/5/2001, aunque referido a Narciso, ahora ya muerto por lo que ha sido sobreseído respecto a él la causa, y a su hijo Jose Pablo.

    Parte el recurrente de la insuficiencia del oficio de la UDYCO fechado el 23/5/2001, sobre lo que ya hemos tratado. Parece realizarse en el recurso una alegación acerca de la inutilidad de la intervención de determinado teléfono, pero tal y como aparece expuesta tal alegación no cabe afirmar que incida en la constitucionalidad o en la legalidad de la injerencia; incluso es posible que en la redacción se haya omitido alguna frase o algún párrafo que diera más sentido a lo alegado.

    Por lo que concierne a la falta de notificación al Ministerio Fiscal, esa cuestión ha sido tratada en el apartado 2 de esta sentencia.

    Sostiene el recurrente que, de la nulidad de la intervención telefónica, se desprende la de la derivada entrada y registro domiciliario. Mas aquélla no es apreciada.

  27. El motivo tercero de Jose Pablo se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ por haberse vulnerado el art. 24 CE en relación al derecho a la presunción de inocencia.

    La Audiencia expresa detalladamente las pruebas con que ha contado respecto a la intervención de Jose Pablo junto a su padre Narciso en los hechos enjuiciados. Exposición que, por ser correcta, debemos tener aquí por reproducida y que abarca declaraciones de los acusados y conversaciones telefónicas.

    Objeta el recurrente, respecto a las conversaciones telefónicas que citan una bota de vino, que el hijo se limitó a recoger el mensaje del padre y que la comunicación no era extraña porque el hijo se dedicaba al vino en su bodeguilla-mesón. Mas el conjunto de las conversaciones que la Audiencia reproduce en el factum, como en el fundamento jurídico diez, lo que revelan es lo inverosímil de que aquéllas estuvieran vinculadas al vino.

    Asímismo objeta el recurrente que, aunque el padre viviera con el hijo, éste no tenía obligación de denunciar las actividades de aquél. Pero a lo que se refiere la total argumentación de la Sala es no sólo a que el hijo conociera las actividades del padre sino a que intervenía en ellas, según infiere de datos que van más allá de la convivencia y que muestran la connivencia.

  28. Al amparo del art. 849.1º LECr. denuncia Torrejón, en su motivo cuarto, que se ha infringido el art. 368 CP, y que los hechos no son constitutivos del delito previsto en ese artículo, porque no se ha presenciado acto de venta, no se ha aprehendido al recurrente cantidad alguna y, en definitiva, no se han realizado los verbos nucleares de aquel artículo.

    Pero el factum ha de ser respetado, según lo antes expuesto, y expresa que Narciso padre y Jose Pablo hijo abastecían de cocaína a Daniel.

  29. Al amparo del art. 849.1º LECr., en el quinto motivo de Jose Pablo se denuncia la infracción del art. 377 CP, porque se ha impuesto la pena de multa sin explicar qué cálculo se ha efectuado para determinar su cuantía y por qué no se aprendió cantidad alguna a Jose Pablo hijo.

    El art. 368 CP señala una multa del tanto al triplo del valor de la droga y el art. 377 establece los criterios para determinar ese valor.

    En el factum se relata que en el domicilio de Narciso padre se intervino cocaína con un valor de 3.048 euros; y, en el fundamento jurídico diez de la sentencia recurrida, la Audiencia explica que el hijo participaba y colaboraba activamente con el padre. Así aparece motivado y acertado que le sea impuesta a Torrejón hijo la multa de 4.570 euros, cuantía cercana al mínimo imponible.

  30. Al amparo del art. 849.1º LECr. denuncia Torrejón, en su motivo sexto, el que no se haya aplicado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, 6ª del art. 21 CP.

    Procede la remisión a lo que hemos dejado expuesto en el apartado 27.

    Especifica el recurrente que desde que se le recibió declaración el 20/11/2003 "ya no tiene más actuación hasta el juicio oral"; pero ello implica no ponderar que el procedimiento no sólo le afectaba a él.

  31. A la vista de los anteriores fundamentos y teniendo en cuenta los arts. 901 y 902 LECr. ha de:

  32. Declararse haber lugar parcialmente al recurso de Daniel, y revocar la sentencia recurrida en cuanto le impone responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa; y dictar otra más ajustada a Derecho. Asimismo declarar de oficio las costas del recurso planteado por dicho Daniel. Lo que, con arreglo al art. 903 LECr., debe extenderse a Humberto y a Plácido.

  33. Declararse no haber lugar a los recursos planteados por los demás condenados. E imponerles las costas de sus respectivos recursos.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que han interpuesto Juan Pablo, Cornelio y Jose Pablo por vulneración constitucional e infracción de ley, contra la sentencia dictada, el 19/3/2007, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta,en causa por delito contra la salud pública. Y se imponen a esos recurrentes a las costas de sus respectivos recursos.

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente, por infracción de ley, al recurso de casación que ha interpuesto Daniel contra aquella sentencia, que se revoca en la parte relativa a la imposición de la responsabilidad personal subsidiaria; para ser sustituida por la que a continuación se dicta. Lo cual aprovechará a los también recurrentes Santo y Plácido. Y se declaran de oficio las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García José-Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre Siro-Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil ocho.

En la causa Rollo nº 24/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 492/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Fernando, seguida respecto de Daniel,con dni nº NUM024, nacido el 18/11/1980 en Cádiz, hijo de Santo y de Rafaela Plácido, con dni nº NUM025, nacido el 10/4/1979 en Cádiz, hijo de Salvador y de Matilde Humberto, con dni nº NUM026, nacido el 30/3/1983 en Cádiz, hijo de Salvador y de Matilde, Cornelio, con dni nº NUM027, nacido el 19/3/1978 en Cádiz, hijo de Santo y de Rafaela, Jose Pablo, con dni nº NUM028, nacido el 24/3/1977, hijo de José y de Encarnación, y Juan Pablo, con dni nº NUM029, nacido el 20/4/1980 en Cádiz, hijo de Jesús y de Teresa, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, dictó la Sentencia 87/2007, de fecha 19/3/2007, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha, que a continuación se dicta, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez.

  1. Se aceptan y tienen por reproducidos los de la sentencia de instancia, incluso la declaración de hechos probados.

  2. Se aceptan y tienen por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia, salvo en lo relativo a la responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago de multa, de Daniel y de Humberto y de Plácido, que, por las razones expuestas en la anterior sentencia de esta Sala, debe ser excluida.

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia dictada, el 19/3/2007, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, contra Daniel, Humberto y Plácido, Juan Pablo, Cornelio y Jose Pablo, sin más que suprimir la responsabilidad personal subsidiaria de los tres primeros para caso de impago de la pena de multa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García José-Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre Siro-Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Siro Francisco García Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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