STS, 24 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de robo con violencia y uso de armas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Pedro Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de Inca, instruyó procedimiento abreviado con el número 57/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Son hechos probados y así expresamente se declaran que, sobre las 2'00 horas del pasado 6 de abril de 1.998, Marco Antonio , mayor de edad por haber nacido el 7 de junio de 1.961, carente de antecedentes penales computables, y privado de libertad por razón de esta causa desde el día de los hechos al 16 de junio de 1.998, con ánimo de beneficiarse económicamente, se dirigió a la recepción del Hotel Garden Lago de la calle Amsterdam de Puerto de Alcudia, causando recelos al entrar a la recepcionista o empleada que se encontraba sola, Carolina , porque amen de su aspecto descuidado, llevaba puesto un chándal con la capulla, sospechas que se vieron confirmadas cuando, dando la vuela a la barra mostrador, quitó la cadena o cuerda que la cerraba y, empuñando un cuchillo de cocina de medianas dimensiones, con mango de madera color marrón, la cogió por la espalda, tocándole con la punta del arma aquella zona, el cuello y la garganta, asiéndola por la coleta que portaba al tiempo que le pedía por la caja y el dinero, consiguiendo que la abriera; y, de donde cogió dos billetes rojos de dos mil pesetas cada uno, dejando otra moneda fraccionaria, pero fijándose en una pequeña llave allí existente, preguntándole de que era, diciéndole que de la caja fuerte existente en el despacho de recepción, adonde se la llevó cogida de la misma forma y le obligó a abrirla, encontrando en su interior otra caja de caudales portátil color lila, donde se guardaba moneda fraccionaria, requiriéndola para que tambien la abriese, a lo que aquella le dijo que era imposible, porque no tenía la llave, optando por llevársela.- Durante todo el tiempo que la tuvo cogida por el cabello recogido, atemorizada, intentaba la mujer ver lo que hacía con el cuchillo de unos 15 centímetros de hoja, por lo que aquel le tiraba del pelo y tapaba los ojos, al tiempo que le decía ... no me mires, .... no quiero que me veas.... sentadita tranquila y no digas nada....., abandonando el lugar.- Carolina , con anterioridad había sufrido un accidente de circulación, que le había afectado las vértebras cervicales y, de aquellos tirones se resintió otra vez su cuello, agravando la enfermedad, que para curar nuevamente, requirió tratamiento médico ortopédico y rehabilitación extrahospitalaria por latigazo cervical, curando con más de una asistencia facultativa, con 30 días de inhabilitación para sus ocupaciones habituales.- Cuando fue a interponer la denuncia ante la Guardia Civil, y sólo con su descripción, los números NUM000 y NUM001 , a pesar de ignorar el nombre, lo detuvieron jugando a máquinas de azar en un bar de la Avenida Tucán del Puerto de Alcudia; con posterioridad, en la tarde del mismo día, en un registro judicialmente autorizado y practicado en su domicilio, fue encontrado un chándal igual al que portaba".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a Marco Antonio , como autor responsable de un delito de robo con violencia y uso de armas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DIA de prisión, debiendo asimismo indemnizar al legal representante del Hotel Garden Lago en la suma de 4.000 pesetas.- igualmente, como autor responsable de un delito de lesiones, también sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, debiendo asimismo indemnizar a Carolina en la suma de 120.000 pesetas por las lesiones sufridas.- pago de las costas procesales causadas- Que se le abone para su cumplimiento el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por razón de esta causa.- Se aprueba por ahora y sin perjuicio de mejor fortuna, la propuesta de insolvencia consultada por el Instructor, de fecha 16 de junio de 1.999"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Marco Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Marco Antonio , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Son documentos constantes en Autos que revelan, que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo y otras normas que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal.... Tales documentos estudiados, demuestran que hubo violación del domicilio de mi patrocinado, y que la Entrada y Registro se hizo vulnerando las normas procesales, los principios constitucionales y las normas internacionales, por lo que dicha Entrada y Registro fue ilegal, con todas sus consecuencias.- .MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Documentos constantes en Autos, que revelan que se ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.- La declaración del perjudicado, de la víctima goza de la consideración de prueba testifical y puede tener la virtualidad suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, siempre que venga robustecida por datos objetivables y no aparezcan posibles móviles torticeros o espurios que permitan poner en duda la declaración del denunciante, exigiéndose asimismo que la declaración incriminatoria sea clara, sin ambigüedades o contradicciones y persistente en el tiempo, a lo largo del procedimiento, es por lo que entendemos que no se puede dictar una sentencia condenatoria respecto a una persona, sin pruebas que lo incriminen, puesto que la única prueba que ha existido a lo largo de todo el procedimiento, es el reconocimiento de la víctima que por los motivos expuestos, crea dudas razonables, a cerca de su veracidad.- MOTIVO TERCERO.- Quebrantamiento de Forma, al amparo del nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque se interpone en tercer lugar, trataremos primeramente del motivo que se refiere a un posible quebrantamiento de forma, ya que, en pura técnica procesal, esa prioridad en el examen tiene su base en que, de ser aceptado, nos impediría entrar en el conocimiento del fondo del asunto a que se refieren los motivos primero y segundo.

Este motivo "pro forma" se alega con fundamento en el artículo 851.1º, in fine, por haberse empleado en el "factum" conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, señalándose como tales la frase de que la víctima "requirió tratamiento médico ortopédico y rehabilitación extrahospitalaria, curando con más de una asistencia facultativa, con 30 días de inhabilitación para sus ocupaciones habituales".

Pués bién, ninguna de esas frases, ni ninguno de los vocablos que las componen, entrañan conceptos jurídicos que podrían conducir a la predeterminación del fallo, son frases y vocablos perfectamente comprensibles para cualquier lego en Derecho que, además, tienen un significado puramente fáctico (las secuelas de las lesiones causadas) y que están perfectamente expresados en el lugar oportuno, es decir, en la narración de los hechos, premisa mayor del silogismo que toda sentencia judicial conlleva.

Se rechaza el motivo.

SEGUNDO

El motivo primero se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero sin citarse como infringido ningún precepto penal de carácter sustantivo como exige la norma.

En todo caso este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la propia Ley Procesal, ya que en su desarrollo no se respetan, más bién se contradicen, los hechos que en la sentencia se declaran probados, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional.

No obstante, procuraremos en lo posible dar respuesta adecuada a lo que en él se pretende al examinar el segundo de los alegados, por contener prácticamente la misma pretensión y su modo de pedir.

Se desestima el motivo.

TERCERO

El segundo de los interpuestos tiene sede en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Como base del pretendido error se citan los siguientes documentos: acta de entrada y registro; diligencia de detención y lectura de derechos; diligencia para hacer constar solicitud de autorización judicial de entrada y registro; diligencia de reconocimiento de un chandal; instrucción de derechos; declaración del acusado en el juicio oral; declaración de los policías en el mismo acto; declaración-denuncia de la víctima; y declaración de la víctima en la sesión del juicio oral.

Es evidente que ninguno de los documentos que se señalan tienen la naturaleza de tales a estos efectos del error de hecho, pués los cinco primeros son constitutivos de simples actos documentados en cuanto se hallan unidos al proceso, y los restantes constituyen (obvio es decirlo) prueba testifical. Por ello el motivo pudo también ser inadmitido "a límine" con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884 de la Ley Rituaria.

No obstante ello, teniendo en cuenta que del desarrollo del motivo podría inferirse que de lo que se trata es de apoyar el recurso en el principio de presunción de inocencia, (artículo 24.2 de la Constitución) , entraremos en su examen.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existe una evidente prueba de cargo consistente en el reconocimiento en rueda del inculpado efectuado por la víctima del suceso, a presencia judicial, así como las declaraciones de ésta tanto en fase de instrucción como de plenario en que insiste una y otra vez, con coherencia y sin contradicciones de clase alguna, en que fué el acusado el que entró en el hotel, la amenazó con un arma blanca que le puso en el cuello y logró apoderarse del dinero, declaraciones que no estuvieron movidas en ningún caso por motivos de odio u otros impulsos espúrios. A ello podemos añadir, aunque con carácter de prueba indiciaria, las manifestaciones de los agentes policiales efectuadas en el acto del juicio oral.

Frente a ello, el recurrente insiste una y otra vez en la ilegalidad de la diligencia del registro domiciliario y, por tanto, en su nulidad. A esta alegación hemos de replicar lo siguiente: 1º. El registro se efectuó con arreglo a las normas y garantías que rigen este tipo de diligencias, incluso con asistencia del Juez de Instrucción, además del Secretario judicial, no pudiéndosele tachar de nulo porque en el acta se cometiese un simple error material al consignarse la hora. 2º. En todo caso, y aunque se entendiese lo contrario y se considerase mal efectuada la entrada y registro, ello no incidiría para nada en el principio de presunción de inocencia que parece pretenderse, pués tal diligencia, como bién razona el Tribunal "a quo", tiene, en el presente caso, naturaleza de prueba independiente que no contamina de ninguna forma al resto de las llevadas a cabo, pués con ella lo único que se consiguió fué añadir un simple indicio, cual es el hallazgo de un chandal que "al parecer" era el que vestía el autor de los hechos. Es decir, aunque se suprimiese (y de hecho la Sala de instancia así lo hace) las consecuencias sobre lo ocurrido y su autoría, serían las mismas.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 12 de noviembre de 1.999, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con violencia y otro de lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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