STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:4142
Número de Recurso511/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Juan Miguel contra Sentencia núm. 24/00 de fecha 15 de febrero de 2.000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictada en el Rollo de Sala núm. 195/99 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 55/1998 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arrecife, seguido contra el mismo por delito de robo con violencia; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Gil Alegre y defendido por la Letrada Doña Gloria Manzanares Alonso.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Arrecife incoó Procedimiento Abreviado núm. 55/1998 por delito de robo con violencia contra Juan Miguel y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas que con fecha 15 de febrero de 2000 dictó Sentencia núm. 24/00 que contiene los siguiente HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- En la madrugada del día 24 de marzo de 1998, cuando la ciudadana británica Gloria transitaba por la Avenida de Italia de la localidad de Puerto del Carmen (Tías), fue abordada por la espalda por el acusado Juan Miguel mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual de un fuerte tirón le arrebató el bolso que llevaba, emprendiendo rápidamente la huida.

Alertada la Policía Local de Tías poco después, y previa descripción por parte de la asaltada de las características físicas y de vestimenta del acusado, éste pudo ser localizado, encontrándose en su poder parte de los efectos que contenían el bolso sustraído. "

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Juan Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y al pago de las costas procesales.

Reclámese la pieza de responsabilidad civil al juzgado de instrucción terminada conforme a Derecho.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que se tuvo anunciado; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Juan Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. y único.- Se basa el primer y único motivo en la infracción de precepto constitucional al amparo del número cuatro del art. 5 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la CE, por entender infringido el derecho constitucional a tener todas las garantías en el proceso con relación a la presunción de inocencia y por resultar infringido este derecho.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e impugnó el único motivo del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de Mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección primera, condenó a Juan Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, sin circunstancias modificativas, como consecuencia de la sustracción mediante el procedimiento del "tirón", en la localidad de Puerto del Carmen (Tías), del bolso de la ciudadana británica Gloria , emprendiendo rápidamente la huída; poco después fue localizado el acusado saliendo de un edificio en construcción, encontrándose en su poder un frasco de colonia y dos mecheros que fueron reconocidos por la perjudicada como de su propiedad, siendo parte de lo sustraído, y en el interior de la mencionada obra el resto del bolso y su contenido, faltando, sin embargo, el dinero y una tarjeta de crédito.

Conviene dejar sentado, desde este primer momento, que la relación fáctica que se deja trascrita, es reflejo de los hechos probados de la Sentencia de instancia y del estudio de la causa, autorizado por el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Sala sentenciadora debió, en primer lugar, describir pormenorizadamente los objetos encontrados en poder del acusado (y no decir simplemente, "parte de los efectos que contenía el bolso sustraído"), y, en segundo lugar, parece que ha utilizado un párrafo en sus fundamentos jurídicos de otra resolución, ya que se refiere al finalizar el tercero de los mismos, al "hallazgo del reloj que le fue sustraído al primero en el vehículo que conducía Luis Francisco , al que acompañaba, en el momento de los hechos, Leticia ". Aunque este extremo no ha sido combatido por el recurrente, debe señalarse por esta Sala, en su función pedagógica que, entre otros perfiles procesales, caracteriza este recurso casacional, que deben los redactores de las Sentencias evitar que se deslicen errores, sin duda informáticos, que deslucen la calidad de las resoluciones judiciales, aunque, como en este caso, no tengan incidencia directa sobre lo fallado en la instancia, único aspecto revisable desde el plano estrictamente casacional.

En un único motivo de contenido casacional, se denuncia la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta magna, utilizando para ello la vía autorizada por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su desarrollo, el autor del recurso reprocha a la Sala sentenciadora que no habiendo prestado declaración la víctima (a cuyo testimonio se renunció por el Fiscal, como consta en el acta del juicio oral, sin objeciones por parte de la defensa), la única prueba, consistente en la declaración de los policías actuantes es insuficiente para destruir dicha presunción constitucional. Se trata, en definitiva, de valorar si el testimonio de referencia, con el que contó la Sala sentenciadora, es bastante para incidir en el ámbito de actuación de tal derecho fundamental, siendo, por otro lado, su credibilidad un aspecto ajeno, en principio, a este control casacional.

En relación a la «prueba testifical de referencia», preciso es destacar que, como indica la Sentencia 217/1989, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional y de que se hace eco esta Sala con reiteración, así, entre otras, en las SS. de 27 de enero y 1 de octubre de 1990, 15 de junio de 1992 y 15 de enero, 2 y 27 de febrero 1998 (igualmente las SS. de 22 de noviembre y 21 de diciembre de 1989), dicha prueba aparece expresamente admitida por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al establecer que los testigos «expresarán la razón de su dicho y si fueren de referencia precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido o con las señas con que fuese conocida a la persona que se la hubiese comunicado») y que sólo el artículo 813 de la misma, la excluye, como excepción, para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, indicando literalmente que «es cierto que la regulación de la ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos, ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencias u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en ambos supuestos puede devenir imposible».

No obstante, dicha validez no puede admitirse incondicionalmente, pues como se deduce de lo expuesto, por una parte, la eficiencia de la misma a efectos enervatorios de la presunción de inocencia, queda subordinada a la posibilidad de obtener y practicar la prueba original, o cuando menos más directa, indicando a tal efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional a que nos venimos refiriendo, que «el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -"audito propio"-, o lo que otra tercera persona le comunicó -"audito alieno"-». Todo ello lleva a la sentencia del Tribunal Constitucional a explicitar que «igualmente es cierto, en la generalidad de los casos, la prueba de referencia es "poco recomendable" -y de ahí el "justificado recelo jurisprudencial" sobre ella (Sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1990)-, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso, y es por ello por lo que, como criterio general cuando existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia e incluso cuando los funcionarios de Policía tengan la fundada sospecha de que los testigos presenciales pueden ausentarse al extranjero "deben tomar medidas para preconstituir la prueba" anticipadamente.

En conclusión y como se lee en la Sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1990 (a la que se refiere la de 26 de marzo de 1999), "la solución correcta debe darse caso por caso, matizando las exigencias ideales, en lo posible, según las circunstancias en cada supuesto"».

En consecuencia, sólo podrá tomarse como prueba de cargo o signo incriminatorio, según una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 17 febrero, 11 abril, 13 mayo y 12 julio 1996, y 24 febrero 1997- y del Tribunal Constitucional Sentencias 303/1993, de 25 de octubre y 74/1994, de 14 de marzo y del TDEH en los casos Delta, Isegr, Asch, Windisch, Kostovrki y Lüdi, el que admite el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos en que no se pueda practicar prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial preconstituida o de imposibilidad material o dificultosa comparecencia del testigo presencial a la convocatoria al juicio oral, cual aquí ocurre al encontrarse fuera de España, el testigo directo, víctima del delito.

Ahora bien, como recuerda la importante Sentencia citada (de 26 de marzo de 1999), la prueba de testigos de referencia, tiene una característica particular, en cuanto no ha existido oportunidad de practicar la contradicción sobre el autor original de la manifestación objeto de prueba, ni tampoco respecto a él, ha existido inmediación subjetiva. Por ello, a pesar de que no existan reglas tasadas de valoración de la prueba testifical, de referencia, una sentencia condenatoria no puede estar basada únicamente en la declaración de un testigo de referencia, siendo necesario para tal fin que el resultado de dicha prueba resulte corroborado por el de otra prueba directa, aunque la naturaleza de esta última no sea testifical, o el de varias pruebas indiciarias.

En el supuesto analizado, no solamente concurre a formar la convicción judicial el testimonio de los policías actuantes, que narran la búsqueda por las inmediaciones del lugar en donde se produjo el robo a una persona de características físicas y de vestimenta ofrecidas por la víctima, sino que al encontrar al acusado, éste llevaba encima determinados objetos productos del robo, que fueron inmediatamente reconocidos por la perjudicada, de modo que se practicó no solamente prueba testifical referencial, sino que ésta queda corroborada con otros aspectos probatorios que refuerzan su contenido, por lo que hubo prueba de cargo de contenido incriminatorio que fue valorada por la Sala sentenciadora conforme a los parámetros del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que, en definitiva, realiza una inferencia razonable, con sobrada expresión de su discurso argumental, coincidiendo con lo ya declarado por esta Sala en ocasiones precedentes (así se dijo, en la tantas veces citada Sentencia de 26 de marzo de 1999, que dicho testimonio referencial es suficiente cuando concurre otro tipo de pruebas, como la ocupación al recurrente del producto del robo), por lo que el motivo, y con él el recurso, se desestima.

SEGUNDO

Por imperativo legal (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) se imponen las costas procesales al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Juan Miguel contra Sentencia núm. 24/00 de fecha 15 de febrero de 2.000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas que le condenó como autor responsable de un delito de robo con violencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y al pago de las costas procesales. Asímismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julián Sánchez Melgar Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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