STS, 5 de Marzo de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1069/1995
Procedimientorecurso de casación por infracción de precepto...
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Joaquíncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mijancos Gurruchaga.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Alicante instruyó sumario con el número 3 de 1.988 contra Joaquíny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 12 de Febrero de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: En la presente causa, expresa y terminantemente se declaran los siguientes: sobre las cuatro de la madrugada del día 27 de Septiembre de 1.987, el procesado Joaquín, con 28 años entonces y con antecedentes penales ya cancelables, penetró en un bar del "barrio" de esta capital, acompañado de dos más, se acercó al grupo en el que se hallaba, también con otros y en la "barra", Simón, entabló conversación con éste y, sorpresivamente y de fuerte tirón, le quitó la cadena, con colgante, de oro, que al cuello portaba y escapó, rapidamente de aquél bar; siendo, sin embargo, detenido, poco después, en la cercana calle de Las Navas, por la Policía, cuando llevaba escondida entre sus ropas, dicha joya, la que, provisionalmente, se devolvió a su dueño.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado en esta causa Joaquín, como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante ese tiempo y al pago de todas las costas del juicio.

    Abonamos al procesado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor.

    Notifíquese esta resolución conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Joaquín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunala el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Lo invoco al amparo del número 1 del artículo 849 por infracción de Ley al haber sido vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia fundado en el artículo 5.4 de la L.O.P.J.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Julio de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que condena al procesado, como autor de un delito de robo con violencia en las personas, sin concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad, a la pena de 2 años de prisión menor, se alza en impugnación casacional el mismo por medio de un único motivo al amparo del artículo 849 de la Ordenanza Procesal Penal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial por haber vulnerado la resolución recurrida al principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO

El motivo -impugnado instructoriamente por el Ministerio Fiscal- no puede por menos que ser rechazado, ya que, como es harto sabido y conocido, la presunción "iuris tantum" de inocencia, decae si existe actividad de prueba incriminatoria o de cargo, obtenida regularmente, suficiente y eficiente para acreditar la culpabilidad, entendida como «autoría material>> del imputado en los hechos que le son reprochados y en el supuesto, realizado el apoderamiento de una cadena y medalla de oro, por el procedimiento conocido como «tirón>>, sobre las cuatro horas y quince minutos del 27 de Septiembre de 1.987, seguidamente el perjudicado lo comunica a las fuerzas policiales y cuando serían momentos antes de las cinco, detenido el acusado y conducido a Comisaría, se le cachea y encuentran en su poder la cadena y medalla objeto de apoderamiento, siendo reconocido por el perjudicado como el autor del mismo (folios 1 y 2), lo que ratifica judicialmente (folio 19) y más tarde, bajo los principios de publicidad, oralidad, concentración, inmediación, contradicción y defensa, en el momento solemne del juicio oral (folios 74 y Vº del rollo de Sala del Tribunal Provincial), sin que sea óbice a ello que el perjudicado, al inicio de su declaración en plenario manifieste que «no conoce>> (al acusado) ya que ello, referido a las preguntas designadas en el artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a realizar por el Presidente del Tribunal al inicio de su testimonio, cual ordena el artículo 708, no puede tener otro sentido que el de la relación existente con el mismo a efectos de la amistad o relaciones de cualquier clase habidas con él, a efectos de la credibilidad de su «dicho>>, no a la identificación como autor del hecho, como se acredita cuando al poco tiempo, en la declaración propiamente dicha, ratifica su reconocimiento, y sin que, por último, sea atendible la coartada que da el acusado de que le habían sido vendidas momentos antes las joyas que se le ocuparon.

El sentenciador ha tenido a su disposición prueba de signo incriminatorio, que valorada según las facultades que le conceden los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Carta Magna, son suficientes y eficientes a enervar la verdad interina de inculpabilidad.

El motivo y, consecuentemente, el recurso proceden ser desestimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Joaquín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 12 de Febrero de 1.990, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con violencia en las personas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniera a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Iván, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito contra la salud publica, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sanz Peña.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Cádiz, instruyó procedimiento abreviado número 4/94, contra Iván, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cadiz, que, con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Primero

El día diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y dos, Iván, en la calle Garaicoechea de esta ciudad, fue detenido por una dotación de Policía que le observó cuando ofrecía un trozo de haschis a Esteban, dándose a la fuga cuando se le requería la documentación, siendo detenido y hallándosele en su poder dos papelinas de heroína, una de ellas con un peso de 0,040 gramos y otra que pesó 0,042 gramos, con un grado de pureza ambas del 30,49 por ciento y 13,976 gramos de hachis con una pureza del 3,11 por ciento, asi como la suma de 27.675 pesetas, prioducto del tráfico a que se estaba dedicando en ese lugar y en la adyacente calle Puerto Rico Chico. La heroína que poseía el acusado, se destinaba al autoconsumo. Segundo.- El acusado carecía de antecedentes penales, y era mayor de edad al ocurrir estos hechos.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Primero

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Iván, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a sufrir las penas de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo

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