STS 175/1999, 13 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2385/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución175/1999
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alfredo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que lo condenó por delitos de robo con violencia e intimidación, agresión sexual, robo de vehículo de motor y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Anero Bartolomé, y como parte recurrida la Acusación Particular, Asociación Clara Campoamor, representada por la Procuradora Sra. Montes Agustín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 4/97, contra Alfredoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia que, con fecha 5 de Mayo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 3 horas del día 6 de abril de 1.997 Doña Rebecallegó con su vehículo marca Fiat Punto, matrícula N-....-Ea su domicilio, sito en la Avenida DIRECCION000de esta ciudad de Palencia, y tras aparcarlo frente a su domicilio, procedió a entrar en el portal.

    En ese mismo instante, el procesado Alfredo, mayor de edad, en cuanto nacido el día 16 de marzo de 1.968, sin antecedentes penales, persona que había visto cómo aparcaba Rebecasu vehículo, antes de que ésta cerrara la puerta del portal, de improviso se acercó a la puerta a cara descubierta, y tras darla un empujón a Rebeca, la tiró contra las escaleras.

    La víctima comenzó a gritar, y el procesado sacó entonces un cuchillo con filo de sierra, como los de cortar carne, manifestándole que si continuaba gritando se lo clavaría.

    Seguidamente Alfredosacó un pasamontañas negro, y se lo puso a Rebeca, al tiempo que la obligaba a salir del portal y a ir hasta el vehículo de ella, donde entró primero ella por la puerta del acompañante del conductor, y después el procesado, por la misma puerta, obligando a Rebecaa pasarse al asiento del conductor.

  2. - Una vez en el interior del vehículo, Alfredola quitó a ella el pasamontañas al tiempo que le dijo que no le mirara a la cara, poniéndose seguidamente él el pasamontañas con la finalidad de ocultar su rostro, y le dijo que arrancara el vehículo, guiándola por las calles, y obligándole a desplazarse hasta un descampado existente cerca del Canal de Castilla, en la carretera de Autilla del Pino, junto al puente del paraje denominado Viñalta, distante unos 3 ó 4 kilómetros de Palencia.

    Durante el trayecto, en el que, como se ha dicho, iba conduciendo Rebeca, el acusado le colocaba el cuchillo a la altura del estómago, otras veces en el cuello y otras en el pecho.

  3. - Cuando llegaron al lugar indicado, y tras parar el vehículo, el acusado, con la amenaza constante del cuchillo, le quitó el bolso a su víctima, y con ánimo de obtener beneficio económico se apoderó de dos mil pesetas, y seguidamente con el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le manifestó a Rebecaque "o se la chupaba o la violaba", accediendo ella a la primera opción, por lo que el procesado le introdujo su pene en la boca.

    Durante el tiempo en el que ella le estuvo chupando el pene, ella tuvo una arcada sin que conste llegara a vomitar, y sin que él llegara a eyacular, dio por terminado el acto, saliéndose unos instantes del vehículo y llimpiándose sus genitales con la chaqueta de Rebeca, arrojando después la chaqueta en el interior del vehículo.

  4. - Seguidamente Alfredose volvió a montar en el vehículo, y obligó a Rebecaa que condujera el vehículo hasta la carretera, y allí la empujó y la obligó a bajarse del mismo, sentándose él en el asiento del conductor, y conduciendo el vehículo continuó hasta Palencia, donde lo abandonó en las proximidades de la Dársena, junto al Bar Los Molinos, apoderándose de la cartera-billetero de la víctima, que contenía su documentación, el permiso de conducir y las tarjetas bancarias.

  5. - A consecuencia del empujón y caída en las escaleras del portal, y de la presión ejercida por el cuchillo, Rebecaresultó con contusión en lado izquierdo del labio inferior, contusión erosiva con eritema y sin equimosis de 7 cm. por 4 cm. en hemiespalda izquierda, y contusión con eritema en cara anterior del abdomen de dirección perpendicular al eje del cuerpo de unos 20 cms. de longitud, por 1 cm. de anchura, con descamación de la piel producida de derecha a izquierda del cuerpo, así como un síndrome ansioso y gran nerviosismo, no requiriendo para su curación tratamiento médico, aunque sí tratamiento psicológico.

  6. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE CONDENAMOS AL PROCESADO Alfredocomo autor responsable de:

    1. Un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, y uso de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    2. Un delito de agresión sexual, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar, a la pena de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

    3. Una falta de lesiones, ya definida, a la pena de TRES FINES DE SEMANA DE ARRESTO.

    Se le imponen al acusado las costas de este juicio, incluidas las de las acusaciones particular, y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Rebecaen la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS por los daños morales ocasionados.

    Declaramos la solvencia parcial de dicho acusado, aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa.

  7. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  8. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española, acogido al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional establecido en el art. 24.2 de la Constitución Española, acogido al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción del art. 24.2 y 9.3 de la Constitución Española, se fundamenta el Recurso de Casación en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por infracción del art. 24.2 y 9.3 de la Constitución Española, fundamentando el Recurso de Casación en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Por infracción de ley art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional establecido en el art. 24.2 y 14 de la Constitución Española, acogido al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 2 de Febrero de 1.999, con la asistencia de los letrados de la parte recurrente y de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado su Derecho Fundamental a la presunción de inocencia.

  1. - Después de hacer unas acertadas consideraciones sobre el alcance y significación del principio constitucional de presunción de inocencia en el marco de un Estado social y democrático de derecho, pasa a examinar algunos pasajes de la sentencia recurrida.

    Advierte que la propia sentencia, dice haber basado su convicción inculpatoria sobre una prueba clave, cual es el reconocimiento de la propia víctima del delito, "reconocimiento que ha tenido lugar en tres ocasiones, y en todas ellas, sin ningún género de dudas".

    No obstante la parte recurrente destaca algunas contradicciones en las que, a su juicio, ha incurrido la única testigo directa de cargo. Cita testigos indirectos, que recibieron la versión de los hechos por parte de la ofendida y que no son tan precisos en orden a determinar, si le vió la cara o no al agresor. Termina manteniendo que, cuando la declaración de la denunciante, constituye la única prueba de cargo y el juicio demuestra que existen elementos inveraces en la acusación. La regla a aplicar no es que la acusación deba prosperar en todo aquello en que no se ha demostrado su inveracidad, sino que debe decaer también en aquello que, si bien no se ha llegado a demostrar su falsedad, tampoco se ha contrastado imparcialmente su veracidad.

  2. - Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, rompiendo con el método tradicional de la prueba legal o tasada, introduce en nuestro sistema de juzgar, los criterios liberales derivados del pensamiento ilustrado que basan la convicción del juzgador en el libre examen y valoración de la prueba. La apreciación en conciencia, a la que se refiere expresamente el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que responden a reglas inamovibles del saber.

    Es precisamente por estas circunstancias, por las que se debe dar un valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas se tiene el dominio y conocimiento que proporciona la inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica. Esta atribución valorativa exige, como contraprestación, que los jueces expongan, de forma motivada, las razones que han tenido para considerar más relevantes unas pruebas que otras, desde la perspectiva irrenunciable en el proceso penal, de la búsqueda de la verdad material.

    Como ha dicho alguna resolución de esta Sala, la consagración en la Constitución de la presunción de inocencia, no ha supuesto la derogación del sistema instaurado por nuestra ley procesal, sino que su trascendencia se ha circunscrito a lo que se denomina "recta inteligencia del artículo 741 de la L.E.Crim.", precepto que no concede a los Tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprehensible, sino que exige valorar las pruebas en conciencia, siempre que se haya practicado un mínimo de actividad probatoria de cargo.

  3. - El elemento más certero para la valoración de la prueba radica en la inmediación, sin que ello suponga, en todo caso, garantía de acierto y sin que evite su posible reconsideración en la vía casacional o del recurso de amparo en sede constitucional.

    El Tribunal sentenciador, en el fundamento de derecho segundo, admite y reconoce que la "prueba clave" es el reconocimiento del autor llevado a cabo por la víctima en tres ocasiones y, en todas ellas, sin ningún género de dudas.

    La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala que, en una reciente sentencia de 7 de Mayo de 1.998, recopila las condiciones o requisitos de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo. Estas notas o características son: a) Ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador. b) Verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria. c) Persistencia en la incriminación, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.

  4. - En el caso que nos ocupa, el testimonio de la víctima ha sido percibido por la Sala sentenciadora, que ha podido contemplar sus actitudes externas, sus gestos o manifestaciones emocionales, así como sus posibles vacilaciones o silencios. Al mismo tiempo, se ha dispuesto de testigos de referencia en relación con lo ocurrido entre el acusado y la denunciante y testigos directos, en cuanto a la situación física y anímica en que se encontraba esta última, cuando fue socorrida y presentó la denuncia.

    También ha escuchado el Tribunal a testigos de descargo, como la esposa del acusado, que manifiesta que el día de los hechos permaneció con ella durante toda la noche, lo que de ser estimado hubiera sido una coartada totalmente exculpatoria.

    Es necesario, además, realizar un contraste entre las manifestaciones radicalmente opuestas del acusado y la víctima, para establecer una conclusión lógica y racional, que sólo se puede construir con fiabilidad y certeza, si se ha gozado de valor insustituible de la inmediación.

    En el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, la parte recurrente pone su acento impugnatorio en la desvalorización de las diligencias de reconocimiento, basándose en que la víctima manifestó, a alguna de las personas que la atendieron que tenía la cara tapada, si bien alguno de ellos manifiesta que, sí vió su rostro en el momento de entrar en el portal y de consumar la agresión sexual mediante la penetración bucal. Centrándonos en este punto, que después reexaminaremos al abordar otros motivos de casación, debemos declarar que, conforme a los razonamientos que se contienen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia y se matizan más detenidamente en el fundamento de derecho tercero (en el que se descarta la agravante de disfraz), la ocultación de los rasgos físicos no ha sido eficaz ya que, durante parte del tiempo empleado en la comisión del hecho delictivo, estuvo con la cara al descubierto.

    Con estas dos valoraciones, la Sala de instancia, en el ejercicio de su responsabilidad soberana de juzgar, ha optado por estimar convincente y suficiente el testimonio de la víctima, con lo que debe ceder el principio constitucional que consagra la presunción de inocencia, mientras no haya pruebas de cargo que la destruyan o neutralicen.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el motivo segundo vuelve a invocar el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para afirmar, una vez más, que no ha existido actividad probatoria de cargo, por lo que le ampara la presunción de inocencia.

  1. - En esta nueva impugnación de la sentencia, alega que ni siquiera existe prueba sobre la existencia del delito, ya que no es argumento suficiente el que se esboza en el fundamento de derecho, en que se admite la existencia de la agresión sexual, basándose, entre otros extremos, en que ni siquiera la defensa del acusado pone en duda que la víctima sufrió un ataque de las características que se han descrito.

    Pone de relieve que han existido carencias y defectos probatorios que, en su opinión, hacen dudar de la existencia de la agresión sexual, ya que no existe ningún elemento objetivo que permita contrastarla.

  2. - En este punto se introduce una variante impugnatoria que nada tiene que ver con la presunción de inocencia, ya que afecta a la existencia o inexistencia del hecho delictivo que se denuncia por la acusadora. La falta de una base fáctica de carácter delictivo, excluye la posibilidad de exigir responsabilidades penales a la persona que se presente como autora de esos hechos atípicos y puede dar lugar a la terminación anticipada del proceso, mediante la fórmula del sobreseimiento o a la absolución del inicialmente acusado.

    Pero el debate, en el caso presente, no discurre por estos cauces ya que el recurrente niega de manera absoluta su participación en los hechos, por lo que resulta indiferente cual pueda ser la calificación jurídica de los mismos. En definitiva los hechos existen y han sido declarados probados, y en consecuencia tampoco por esta vía pueden prosperar los propósitos casacionales del acusado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se apoya en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal si bien denuncia la infracción de los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución que prohiben la arbitrariedad de los poderes públicos.

  1. - Alega que el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, constituye un límite a la libre valoración probatoria reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Admite que la prueba producida en el juicio oral, es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación y es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, atendiendo siempre a la naturaleza y sentido del cauce utilizado, haciéndose ineludible este control del proceso racional, en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia, como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante.

    Considera que existió una previa determinación individual del supuesto agresor por la Policía, al enseñarle una foto de una persona a la que se relacionaba con hechos semejantes. Estima que esa previa exhibición de la fotografía, invalida el posterior e inmediato reconocimiento en rueda.

  2. - La iniciación de una investigación policial, mostrando a la persona denunciante unas fotografías de posibles sospechosos, es un medio lícito y normal de poner en marcha la actividad policial, pero de ninguna manera constituye un medio de prueba válido ya que no se puede basar una condena en algo tan provisional e inicialmente inconsistente como un reconocimiento fotográfico.

    La única prueba válida que puede ser constatada en la fase de investigación judicial y más tarde contrastada en el momento del juicio oral, es la que se deriva del reconocimiento en rueda realizado con los requisitos y garantías previstos en la Ley Procesal Penal. El reconocimiento fotográfico, como dice una reiterada línea jurisprudencial, es un simple punto de partida para iniciar las investigaciones y debe servir, tan sólo, como medio inicial de posteriores diligencias de tipo identificatorio. La Ley de Enjuiciamiento Criminal exige algo más y así, en el artículo 368, advierte que cuantos dirijan cargos a determinada persona, deberán reconocerla judicialmente observando una serie de formalidades que tienden a garantizar, que el reconocimiento ofrece unas mínimas condiciones de fiabilidad y certeza. La finalidad es la de disipar toda duda de quien es la persona a quien se refieren las imputaciones. Además el efecto identificador se cierra y alcanza su plenitud, en el caso de que la persona que ha realizado la diligencia de reconocimiento, comparezca en el juicio oral y pueda ser sometida a interrogatorio cruzado sobre las circunstancias en que se produjo el hecho y los datos facilitados para la individualización de su posible autor, proporcionando toda la información complementaria que sea necesaria para contrastar la seguridad, fiabilidad y certeza del reconocimiento practicado.

    Esta tarea se ha llevado a cabo por la Sala sentenciadora y su valoración e incidencia probatoria se plasma en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, sin que se observen objeciones fundadas al proceso lógico realizado en la instancia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se acoge al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han infringido los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución en cuanto que se ponderó la prueba infringiendo la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  1. - El motivo transcurre por los mismos cauces argumentales que el anterior, si bien en este caso se esgrime una declaración periférica que contradice la propia declaración de la víctima. Se trata del testimonio de la esposa del acusado que ha declarado, en todo momento, que su marido permaneció con ella, en el hogar conyugal, en las horas en que se dicen cometidos los hechos.

  2. - Es cierto que la sentencia, al hacer una valoración de la prueba, omite toda referencia expresa al testimonio de descargo facilitado por la esposa del acusado, si bien basa su convicción inculpatoria en otros elementos probatorios a los que da un carácter más relevante, lo que implica que ha desvalorizado internamente el testimonio de descargo, por estimarlo parcial, poco creíble y sin la consistencia necesaria para desvirtuar todos los restantes datos obtenidos fundamentalmente en el momento del juicio oral. La exclusión sería arbitraria, si no hubiera puesto más énfasis, hasta el punto de erigirlo en el elemento fundamental de la prueba, en el reconocimiento realizado por la víctima del delito, lo que implícitamente hace decaer cualquier otra prueba que se oponga a la convicción formada. Repetimos que la valoración de la prueba es una responsabilidad que incumbe en primer y prioritario lugar a la Sala sentenciadora en función de su inmediación.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo se acoge al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - El motivo se basa fundamentalmente en lo que la parte recurrente denomina el rechazo de los informes periciales emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología, en los que se constata, que no existe ningún tipo de mancha en la chaqueta color mostaza sometida a examen. Igualmente especifica que, no se detectan restos de saliva ni de esperma. A su vez existe otro informe de la Dirección General de la Policía en el que se dice que, en la inspección ocular practicada, no se han positivizado huellas dactilares en el interior del vehículo donde sucedieron los hechos.

    Asímismo el hecho probado nos relata (apartado 3), que el acusado, terminado el acto, salió unos instantes del vehículo, limpiándose sus genitales con la chaqueta de la víctima, arrojándola después en el interior del vehículo.

  2. - Ciertamente la sentencia no hace referencia a los dictámenes periciales a los que alude el recurrente pero, en cuanto al análisis de posibles restos de esperma, rechaza su viabilidad probatoria en cuanto que declara probado que el acusado dio por finalizado el acto sin llegar a eyacular, lo que explica suficientemente la ausencia de restos de esperma o de otras sustancias orgánicas. Por lo que respecta a la inexistencia de huellas dactilares, la Sala se limita a silenciar este extremo sin otorgarle ningún valor frente al hecho que considera básico del reconocimiento policial y judicial.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El sexto y último motivo se acoge a la doble vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y vuelve a citar como infringida la presunción de inocencia y el principio de igualdad ante la ley.

  1. - La cuestión de la presunción de inocencia, la damos por suficientemente tratada y, en relación con el principio de igualdad ante la ley, denuncia que la sentencia desvaloriza totalmente el testimonio de descargo aportado por la esposa del recurrente mientras que da un valor decisivo a la manifestación de la víctima, lo que supone, en su opinión, la vulneración del principio constitucional invocado.

  2. - La ley debe dar, con carácter general, trato igualitario a situaciones idénticas, de tal manera que la relación del ciudadano con la norma que regula una determinada situación, debe establecerse en un plano de igualdad de derechos y obligaciones para circunstancias iguales, pudiéndose llegar a soluciones diferentes cuando los supuestos fácticos no sean miméticos.

En materia probatoria, el principio de igualdad ante la ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos probatorios, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores. Nuestro sistema procesal permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad sin que se viole la igualdad ante la ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. Si se admitiese la tesis de la parte recurrente, estaríamos ante un sistema de prueba tasada, que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración en conciencia de la prueba aportada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Alfredocontra la sentencia dictada el día 5 de Mayo de 1.998 por la Audiencia Provincial de Palencia en la causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual y otros. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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