STS, 6 de Octubre de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2001/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por los acusados Sergio, Juan Ignacio, y Eduardo, así como por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dicta por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª) que les condenó por un delito de robo con violencia e intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representados los recurrentes condenados, respectivamente, por el Procurador Dª Isabel FERNANDEZ CRIADO-BEDOYA, D. Miguel NATES CARRANZA y por Dª Sofia PEREDA GIL.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Masamagrell, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 41/96, contra Sergio, Juan Ignacio, y Eduardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª, rollo 114/96) que, con fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Que durante la mañana del día 19 de Enero de 1.996, Sergio, mayor de edad y condenado con anterioridad por dos robos, la última de las cuales proviene de Sentencia firme del día 25 de Junio de 1.991, y Juan Ignacio, mayor de edad y condenado con anterioridad por varios delitos contra la propiedad, tales como robos y utilización ilegítima de vehículo de motor, así como, por tenencia ilícita de armas, procediendo su última condena por un delito de robo de sentencia firme el día 4 de Junio de 1.993, penetraron en la Sucursal de la Entidad BANCAIXA sita en la calle Albalat nº 45 de la localidad de Algemesi, donde valiéndose este último de un cuchillo de grandes dimensiones, y el primero de una pistola semiautomática marca Star, modelo Firestar de calibre 9 mm. parabellum, en buen estado de conservación, pero que no estaba en condiciones de normal funcionamiento debido a que algunos de sus mecanismos estaban desajustados, lograron tras esgrimir dichas armas contra los presentes, y al grito de "esto es un atraco, dadme todo lo que hay en la caja", que empleados de la Entidad les hicieran entrega de 1.525.000 pesetas en metálico, con las que seguidamente se dieron a la fuga.

Practicada en legal forma diligencia de entrada y registro el día 4 de Febrero de 1.996 en el domicilio del acusado Juan Ignacio, sito en la calle DIRECCION000número NUM000, puerta NUM001, se intervino un machete de grandes dimensiones semejante al empleado con anterioridad, así como, 404.000 pesetas en efectivo y tres libretas de ahorro a su nombre en las que constaban un total de seis ingresos por un importe conjunto de 675.000 pts. cuya legítima procedencia no llega a acreditar.

SEGUNDO

Que el día 11 de Enero de 1.996, el acusado Eduardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de otra persona desconocida, a la que se refiere como "Chiquito", se dirigió en el vehículo de su propiedad, FORD ESCORT, matrícula D-....-EX, hasta la sucursal de entidad BANCAIXA, sita en número 1 de la calle de Chiva de la localidad de Cheste, y una vez en su interior se encaminó hacia el cajero a quien le solicitó cambio, mientras que la otra persona tras sacar una pistola con la que amenazó a una cliente, exigió seguidamente la entrega de todo el dinero, ante lo cual los empleados por temor de que alguna persona pudiera resultar herida, hicieron caso entregando al acusado un total de 569.000 pesetas que aquel guardó en una bolsa de plástico, marchándose amigos a continuación en el referido vehículo que previamente habían dejado estacionado en las inmediaciones.

TERCERO

Que el día 15 de Febrero de 1.996, el mencionado Sergio, acompañado de Leonor, mayor de edad y condenado con anterioridad por un delito de robo por virtud de sentencia firme de fecha 23 de Junio de 1.995, se dirigieron en el vehículo FORD FIESTA, matrícula Q-....-QR, propiedad de aquel, a la Sucursal de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, sita en la Calle Colon nº 9 de la localidad de Alberique, y una vez en su interior el acusado tras esgrimir la referida pistola marca "Star" exigió la entrega del dinero en metálico que hubiere, mientras que la acusada tras empujar a una cliente se acercó a la cajera a quien conminó a que cumpliera dicho requerimiento, consiguiendo le fuera entregada la cantidad de 900.000 pesetas en efectivo con las que se dieron a la fuga.

CUARTO

Que el día 24 de Noviembre de 1.995, dos personas cuya identidad no ha podido quedar determinada penetraron en la sucursal de la entidad BANCAIXA de la calle San Juan de Puzol portando una pistola y una escopeta de cañones recortados, y tras apuntar con ellas a los clientes que allí había exigieron a los empleados la entrega del dinero en metálico, lo que así hicieron dándoles 811.000 pesetas con las que se dieron a la fuga. Posteriormente el día 5 de Diciembre de 1.995, dos personas, quizá las mismas, entraron en la sucursal que dicha entidad bancaria tiene abierta en la Avda. del Cid número 49 de Valencia, donde uno de ellos tras amenazar a los clientes con un machete de grandes dimensiones, a la vez que debía "esto es un atraco", su compañero blandía una pistola consiguiendo por este procedimiento la entrega de 390.000 pesetas en metálico".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

F A L L A M O S : En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1,3, 5, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33, 45 a 49, 51 a 54, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78, 101 a 114 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

HA DECIDIDO:

PRIMERO

CONDENAR al acusado Sergiocomo criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación, y a los acusados Juan Ignacio, Eduardoy Leonorcomo criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia e intimidación.

SEGUNDO

Apreciar la agravante de reincidencia en los acusados Sergio, Juan Ignacioy Leonor, no apreciando la concurrencia de otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en todos los acusados.

TERCERO

Imponer por tal motivo la pena de seis años de prisión menor a los acusados Sergioy Juan Ignacio, por cada uno de los delitos de robo que se les aprecia, es decir dos al primero, y una al segundo. A Leonorla pena de cinco años de prisión menor y a Eduardola pena de cuatro años y ocho meses de prisión menor.

CUARTO.- Que por vía de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente Sergioy Juan Ignaciola suma de 1.525.000 en favor de BANCAIXA, de las que habrá de descontarse de ser posible las 404.000 pesetas intervenidas al segundo, así como los ingresos efectuados en sus libretas de ahorro por importe de 675.000.- pesetas, cuyo comiso se acuerda por la presente; Eduardodeberá abonar la suma de 569.000 en favor de dicha entidad bancaria, y; Sergioy Leonorabonarán conjunta y solidariamente la suma de 90.000 en favor de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante.

QUINTO

Imponer a los condenados Sergio, Juan Ignacio, Eduardoy Leonorel pago de tres quintas partes de las costas procesales, declarando de oficio las dos quintas partes restantes.

FIRME que sea la presente, líbrese testimonio de la misma a esta Audiencia Provincial, a fin de que surta los efectos que procedan en la ejecutoria nº 121/95, dimanante de la causa nº 34/95 del Juzgado de Instrucción número 1 de Torrente, en relación a la condena condicional allí concedida a Leonor.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el MINISTERIO FISCAL y por los acusados Sergio, Juan Ignacio, y Eduardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El MINISTERIO FISCAL, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

U N I C O .- Bajo el citado amparo procesal, se denuncia violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

La representación procesal de Sergio, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º por indebida aplicación del artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que los testigos que declararon en el plenario no estuvieron antes en un local a propósito e incomunicados.

SEGUNDO

Sin mención del concreto amparo procesal ni de la vía casacional elegida, se denuncia la violación del artículo 741 y correlativamente, del artículo 24 de la Constitución Española, por falta de una motivación suficiente de la condena.

La representación procesal de Juan Ignacio, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la inaplicación de los artículos 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal dada la grave adicción a las drogas del recurrente.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba documental consistente en el parte médico de asistencia inicial al detenido (f.653) y el informe médico forense obrante al f 670.

TERCERO Y CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, y al amparo del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reitera la misma denuncia por entender que la pena impuesta de seis años vulnera el principio acusatorio ya que es superior a la de cinco años que pedía el MINISTERIO FISCAL.

La representación procesal de Eduardo, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de los artículos 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal y del artículo 21.4 y también del Código Penal vigente.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º del Código Penal se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, consistentes en el parte médico de asistencia en urgencias en el Hospital General Universitario de Valencia (f 37), así como declaraciones de acusado y testigos, ratificadas en el juicio oral.

TERCERO Y CUARTO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia violación de principio acusatorio, dada la falta de motivación de la sentencia recurrida, con invocación de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, y al amparo del artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia imposición de pena superior a la pedida por la acusación.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del Fallo, se celebró la Votación prevenida el 24 de Septiembre de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del MINISTERIO FISCAL:

PRIMERO

El único motivo de este recurso se interpone por infracción de precepto constitucional con cita en su apoyo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando vulnerando el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto garantizador del derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración determinada según el recurrente por la absolución de Sergio, no por un error en la apreciación de la prueba, sino de mera lectura de la misma. Estima el Ministerio Fiscal que su derecho a la tutela judicial efectiva ha sido infringido porque la resolución que recurre carece de fundamento y motivación con respecto a los hechos de atraco en un banco de Puzol de que el fiscal acusó a Sergioy del que dice haber prueba de su comisión por el mismo, consistente en la declaración de un testigo, empleado del banco donde el hecho ocurrió, que reconoció en rueda al dicho acusado, reconocimiento que ratificó en el juicio oral confundiendo luego el tribunal en la motivación de la sentencia a la persona reconocida por el testigo con otra que no era acusada en la causa.

Con reiteración viene manteniendo la doctrina del Tribunal Constitucional que ha de entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho del justiciable a conocer las razones de las resoluciones judiciales por medio de una motivación que ha de ser expresión de la función judicial y de que se desarrolla con vinculación a la Ley, recogiendo razonamientos pertinentes a la cuestión debatida, de tal modo que, en caso de contradicciones internas o errores manifiestos en la motivación que se exprese, ha de entenderse que hay carencia de motivación. Y también que los errores cometidos en la fundamentación jurídica de una decisión judicial, cuando constituyen su único soporte, decaen su valor de motivación si no se puede llegar a conocer cual hubiera sido el sentido de la resolución independientemente de lo erróneamente expresado (sentencias del Tribunal Constitucional 190/90, 202/90, 22/1993 y 268/94).

Pero en el caso presente no se observa que el tribunal sentenciador incurriera en error en la motivación al referirse equivocadamente a una persona distinta del acusado Sergio. La motivación que ofrece para descartar a este como autor del hecho que el Ministerio Fiscal le atribuye, es escasa y no ha recogido el reconocimiento del acusado por el testigo, pero no se puede afirmar que, pese a ello, tan solo el error ha sido la base de la absolución, porque, aunque en la motivación no se refleje expresamente, contó el mismo tribunal con otros elementos a sopesar en la evaluación de la prueba como son las aclaraciones que añadió el propio testigo, que ratificó su anterior reconocimiento, sobre estatura, color de pelo y delgadez del acusado, a más de las declaraciones, inmediatamente posteriores a las de ese testigo, de otros dos que, renunciados por el fiscal, ello no obstante declararon a petición del letrado de la defensa, y quienes dijeron que no reconocían al acusado Sergiocomo una de las personas que realizaron el robo en Puzol, aspecto de la prueba que pudo el tribunal además contrastar con las fotografías tomadas en el momento de los hechos por la cámara fotográfica oculta del establecimiento. Podría tal vez accederse a lo que el recurrente solicita si se tratara sólo de un patente error del tribunal sobre el cual se fundara exclusivamente la absolución, pero no cuando, pese a la no expresión de los razonamientos hechos por el juzgador, consta que tuvo a su disposición otros elementos en que basarse para decidir y resolver en cumplimiento de la función, que en exclusiva le corresponde, de apreciar en conciencia las pruebas practicadas y que es inaccesible a la casación.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Sergio:

SEGUNDO

Con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce el primer motivo de este recurso que alega infracción de Ley determinada por indebida aplicación del artículo 704 de la misma Ley adjetiva porque, según el recurrente, los testigos estuvieron juntos dos horas antes de la celebración del juicio de tal modo que uno de ellos, que precedente rueda de identificación había dudado en reconocer al recurrente, no reconoció luego.

No se puede acoger el motivo. En primer lugar porque a través de la alegación de infracción de Ley no se puede en modo alguno denunciar vicios de procedimiento, porque el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere la infracción de precepto penal o de otra norma jurídica, pero en ambos casos de carácter sustantivo, y el que aquí se apunta como vulnerado es de carácter procesal. Y en segundo lugar y aunque se quisiera estimar que la voluntad impugnativa del motivo fuera la denuncia de una indefensión, no hay constancia acreditativa de que esa comunicación entre testigos, previa al acto del juicio se hubiera producido, ni que, en el caso hipotético de su ocurrencia, hubiera determinado un cambio en las manifestaciones del testigo transcendente para la defensa del acusado, ya que se limitó prácticamente a ratificar lo que en la rueda de reconocimiento había manifestado.

TERCERO

El motivo que se articula en segundo lugar en este recurso, sin mencionar en su apoyo la vía de casación elegida, denuncia vulneración de los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24 de la Constitución, explicando que se ha producido por falta de explicación de los razonamientos que llevaron al tribunal a concluir la intervención del recurrente en dos delitos de robo, en el primero cuando la ratificación de un único testigo recayó sobre un reconocimiento en rueda, que había resultado negativo y, en el segundo, por haber contado tan solo con la declaración de una coimputada que obró con ánimo de venganza contra el acusado tras romper este su relación con ella.

Parece que se pretende argüir en contra de la insuficiencia probatoria para destruir la inicial presunción de inocencia del recurrente. pero en realidad se discute la valoración de la prueba hecha por el tribunal que es cuestión que no puede ser discutida en casación. De acuerdo con extensa doctrina de esta Sala, cuya abundancia excusa su cita, y limitándose a la función que puede realizar esta Sala de tan solo observar si el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de cargo, correctamente obtenida y valorada, para dictar un fallo de condena del actual recurrente por dos delitos de robo se observa que, respecto al primero, contó el tribunal con el testimonio de una persona que presenció el hecho y que ha manifestado, no con dudas como se dice en el motivo, sino con absoluta rotundidad, en el reconocimiento en rueda, ser él uno de los autores del hecho, reconocimiento que ratificó en juicio oral, y, respecto al otro delito de robo, con las manifestaciones de una coimputada, correctamente valoradas por imputarse ella misma en los hechos por lo que el tribunal descartó que obrara por resentimiento o afán de venganza, a más de que también razona y valora que las manifestaciones de la coencausada llevaron a descubrir el arma utilizada, que se tomaron por otra persona los datos del vehículo utilizado en el hecho que era del acusado e incluso, como corroboración menor, el que por otra testigo fuera reconocido en fotografía que le presentó la policía y luego ratificó en el juicio oral, aún admitiendo la misma testigo que en el reconocimiento en rueda no lo reconoció. No parece que el tribunal de instancia motivara arbitraria o ilógicamente su decisión condenatoria para esta acusado, sino que, por el contrario obró con plausibles criterios de lógica y experiencia.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Juan Ignacio:

CUARTO

Plantea el segundo motivo de este recurso que se introduce por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de error sufrido por el juzgador en la valoración de la prueba. Como base documental acreditativa del error se señalan los informes médicos sobre el recurrente que constan en los autos expresivos de su drogodependencia.

Numerosas resoluciones de esta Sala han acogido el criterio de que, además de la genuina prueba documental, pueden acogerse como documentos a efectos de demostrar en casación el error del juzgador los informes periciales que en los autos consten, a condición de que se trate de un solo informe o, si son varios, sean coincidentes en sus conclusiones, y, habiendo sido acogidos por el juzgador para la construcción del relato fáctico de la sentencia, haya, sin embargo, llegado a conclusiones distintas a las de informe o informes sin expresar razones explicativas de la disidencia (sentencias de 22 de Enero, 28 de Febrero y 14 de Marzo de 1.998).

En el presente caso el tribunal admitió en el fundamento tercero de su sentencia, con carácter fáctico, la condición de drogodependientes de algunos acusados, entre ellos este recurrente, pero no acoge atenuante alguna por estimar que sus actuaciones delicitivas muestran se realizaron con tranquilidad y dominio de la situación. Frente a ello el informe de la médico-forense recoge sin ambages la drogodependencia de este acusado, del que señala datos concretos como venopunciones antiguas y recientes. En materia en la que es preciso contar con conocimientos científicos los reparos que frente a la diagnosticada drogodependencia se oponen no parecen suficientes para apartarse de las conclusiones periciales acogiendo preferentemente apreciaciones testificales que, además, no son verdaderamente opuestas a la existencia de la drogodependencia, ya que esta condición no determina una constante obnubilación personal, de tal modo que quien la sufra no pueda obrar con tranquilidad en muchas ocasiones. Se acredita así el error sufrido por el juzgador, error que es trascendente para el contenido del fallo de la sentencia y determinar la aplicación de una atenuante. Por ello el motivo ha de ser acogido.

QUINTO

Complementario del motivo antes considerado es el primero del recurso que denuncia infracción de Ley con cita en su apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que se afirma determinada por la indebida inaplicación de los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal vigente que hubieran debido determinar , si se hubieran aplicado, una atenuante para el recurrente. En la instancia la defensa de este recurrente admitió la comisión por su parte de un delito de robo pero solicitó también se apreciara una atenuante analógica de drogadicción del número 10 del artículo 9, en relación con el 8.1º y 9.1º del precedente Código Penal.

En la jurisprudencia de esta Sala se ha acogido reiteradamente la capacidad de modificar la responsabilidad criminal de la drogadicción, que en ocasiones se ha encuadrado en la norma del número 10 del artículo 9 del precedente Código Penal para estimarla una atenuante por analogía. En la actualidad ha sido recogida en el número 2º del artículo 21 del nuevo Código por referencia al 20.2º con la exigencia de que la actuación del culpable sea causada por su grave adicción, pero podrá aún ser también admitida como atenuante analógica por la vía del número 6º del mismo artículo, de idéntica redacción que el precedente artículo 9.10º. La drogadicción podrá ser en ocasiones determinar incluso una circunstancia eximente en casos de anulación total de la inteligencia o de la voluntad de tal modo que el agente esté impedido de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. La apreciación de una simple atenuante por analogía es adecuada cuando se produzca una afectación mental leve, y no se pueda afirmar la existencia de una grave ansiedad provocada por el síndrome de abstinencia, ni la drogodependencia aparezca asociada con anomalías psíquicas como psicopatías, o leves oligofrenias (sentencias de 20 y 27 de Febrero, 5, 6 y 20 y 23 de Marzo de 1.998). En el caso aquí considerado la afectación psíquica observada ni es grave ni se asocia con otras anomalías psíquicas, por lo que lo adecuado es valorarla como simple atenuante por analogía y, con tal matiz, es procedente la acogida del motivo.

SEXTO

En los otros motivos del recurso se alega que la pena impuesta al recurrente excede de la solicitada por el Ministerio Fiscal que solicitó la de cinco años de prisión menor, pese a lo cual se le impusieron seis años, infringiéndose así, según el recurrente, el principio acusatorio que garantiza el artículo 24 de la Constitución, queja que se introduce en base al artículo 5.4º de la Ley Orgánica en el tercer motivo, y también señalando un vicio de forma consistente en imposición de pena más grave que la que ha sido objeto de acusación, que se introduce con base en el artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el motivo cuarto.

Ha venido siendo doctrina consagrada en la jurisprudencia de esa Sala, que el tribunal sentenciador tiene facultades discrecionales para fijar la concreta extensión de la pena impuesta siempre que esté dentro de los límites del grado que sea aplicable. La regla 7ª del artículo 61 del anterior Código Penal establecía como pautas para esa determinación que se tuvieran en consideración el número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor gravedad del mal producido por el delito, mientras que el número 1º del actual artículo 66 se refiere a individualización de la persona para determinar una adecuada extensión de la misma, a cuyo fín habrán de tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y, como en el precedente Código Penal, a la mayor o menor gravedad del hecho, e introduciendo ahora la exigencia de razonarlo en la sentencia.

En este caso el tribunal de instancia tras señalar que decide no hacer uso de la facultad de imponer la pena superior que le concedía el anterior artículo 506 en su último párrafo, expresa la razón de imponer la pena en el grado máximo en razón de la agravante apreciada y la peligrosidad de la personalidad de los acusados. No aparece pues que, sobre esas coordenadas, resultara improcedente la imposición de una duración de seis años, máxima a que alcanzaba el grado superior de la prisión menor y, aunque por acogerse la procedencia de estimar una atenuante habrá de procederse a disminuir la pena en la sentencia que a continuación de esa se pronunciará, no atacó la imposición del máximo de la solicitada por el fiscal el principio acusatorio ni, tampoco se penó delito más grave del que fuera objeto de acusación, como se dice en el número 4º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia se habrán de desestimar ambos motivos.

Recurso de Eduardo:

SEPTIMO

Los motivos primero y segundo de este recurso se corresponden con los dos primeros del recurso anterior y denuncian error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba e infracción de Ley por no apreciación de circunstancias atenuantes, si bien en este recurso se amplia la pretensión del recurrente a que debió apreciarse en su favor, además de la atenuante determinada por drogadicción, también otra de arrepentimiento o analógica al arrepentimiento, señalando que la infracción de Ley se extiende también, por su inaplicación, a los números 4º y 6º del artículo 21 del Código Penal y alegando como medio de acreditar el error, que se dice sufrido por el juzgador, la denuncia y las declaraciones hechas por un testigo de los hechos.

Respecto a lo que coinciden los dos motivos con los similares del recurso precedente hay que tener aquí por reproducido lo antes expresado, y así tener en cuenta el informe pericial médico correspondiente a este acusado realizado después de que fuera detenido, en la misma tarde del día de comisión de los hechos, y en el que se recoge los datos de su drogadicción y la ansiedad que se le apreciaba por la abstinencia de la droga, y que, aun admitiéndose por el tribunal sentenciador su drogodependencia no fué tomada en consideración por la misma razón que en el caso del anterior recurrente. Ahora bien el valor que procede atribuir a esa situación de drogadicción es, como en el caso del anterior recurrente, la de una atenuante analógica, al no poderse afirmar se tratara de un caso grave de adicción.

En cuanto no coincidentes los dos motivos de este recurso con los correlativos del recurso precedente, hay que señalar que no pueden acogerse como acreditativos del error que se alega la denuncia y manifestaciones testificales por no tener tales pruebas el carácter de documentos a efectos casacionales como se ha recogido multitud de veces en ingente doctrina de esta Sala, interpretativa de los requisitos que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y en cuanto a la no apreciación de la atenuante de arrepentimiento no se puede apreciar ni siquiera como analógica ya que, el recurrente, tras su detención, primero nada quiso manifestar en sede policial y solo lo hizo ya iniciado el procedimiento ante la presencia judicial, constándole por lo tanto que existía ya un procedimiento de investigación de los hechos y que había sido identificado a través de las características y matrícula de su vehículo, siendo por tanto sus manifestaciones irrelevantes para el éxito de las investigaciones (sentencia de 24 de Noviembre de 1.997).

Por todo ello solo cabe acoger los dos motivos con el mismo alcance que para los dos motivos iniciales del recurso anterior, desestimándose ambos motivos en los aspectos relacionados con el alegado arrepentimiento.

OCTAVO

Coinciden también los dos motivos tercero y cuarto de este recurso, que son iguales a los correspondientes a los mismos ordinales del recurso precedente, por lo que ha de aplicarseles lo antes dicho para igualmente desestimarlos.III.

FALLO

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por Sergio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera) con fecha 30 de Julio de 1.997 en causa por delitos de robo seguida contra el dicho Sergioy otro, declarando de oficio las costas causadas por el recurso del Ministerio Fiscal e imponiendo al otro recurrente las ocasionadas por su recurso. E igualmente debemos declarar y declaramos HABER LUGAR A LOS RECURSOS interpuestos contra la misma sentencia por Juan Ignacioy Eduardoacogiendo los motivos primero y segundo de sus respectivos recursos, parcialmente solo en el caso del último citado, declarando de oficio las costas por sus recursos ocasionadas. Y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas ocasionadas por los recursos de estos dos últimos recurrentes.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Masamagrell (nº 41/96) y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia (Sección primera, rollo 114/96), por delitos de robo, contra Sergio, hijo de Jose Miguely Regina, de 32 años de edad, natural y vecino de Valencia; Juan Ignacio, hijo de Estebany Flora, de 36 años de edad, natural de Iniesta y vecino de Valencia; Eduardo, hijo de Jorgey Asunción, de 26 años de edad, natural y vecino de Valencia, y Leonor, hija de Jesús Luisy Marisol, de 26 años de edad, natural de Valencia y vecina de Alacuás, todos ellos condenados en sentencia dictada por la mencionada Audiencia Provincial con fecha 30 de Julio de 1.997, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada el día de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguientes:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se declara también probado que, los acusados Juan Ignacioy Eduardoal realizar los hechos en que intervinieron eran personas drogadictas, sin que conste se encontraran en situación o crisis de abstinencia al cometerlos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se aceptan igualmente los de la sentencia objeto de recurso a excepción de la referencia en el tercero al no concurrir en los acusados Juan Ignacioy Eduardola atenuante de drogadicción, y que se sustituye por lo expresado en la anterior sentencia de casación para estimar la concurrencia en ambos de la atenuante analógica a la de drogadicción con los correspondientes efectos penológicos, para modificar los cuales se tiene en cuenta que, el primero de ellos era reincidente al cometer el delito, pero no así el segundo y la gravedad de los delitos respectivamente cometidos.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ignaciocomo autor de un delito de robo con intimidación y la concurrencia en él de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica a la drogadicción a la pena de cinco años de prisión menor y a Eduardo, como autor de un delito de robo y la concurrencia en él de la circunstancia atenuante analógica a la de drogadicción, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, penas que respectivamente sustituyen a las de seis y de cuatro años y ocho meses de prisión menor que, por los mismos delitos les imponía la sentencia recurrida, la cual debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Murcia 49/2006, 20 de Noviembre de 2006
    • España
    • 20 Noviembre 2006
    ...12 de abril de 1989, 3 de mayo y 12 de septiembre de 1991, y 14 de diciembre de 1992 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 6 de octubre de 1998 , ya recordó que "en la jurisprudencia de esta Sala se ha acogido reiteradamente la capacidad de modificar la responsab......
  • SAP Madrid 190/2020, 3 de Junio de 2020
    • España
    • 3 Junio 2020
    ...de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modif‌icativa......
  • SAP Madrid 51/2021, 8 de Febrero de 2021
    • España
    • 8 Febrero 2021
    ...de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modif‌icativa......
  • SAP Barcelona 1048/2004, 8 de Noviembre de 2004
    • España
    • 8 Noviembre 2004
    ...hasta las más recientes de 13 marzo, 30 septiembre y 21 noviembre 2003 ), criterios que, como recuerdan las SSTS de 2 de abril de y 6 de octubre de 1998 , "se han descrito de forma exemplificativa, noson únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o «numerus clausus», ya que cada uno ......
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