STS, 3 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Febrero 1998

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, que condenó a Luis Enriquepor delitos de robo con violencia, atentado contra agente de la autoridad y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurrido el mencionado procesado Luis Enrique, representado por la Procuradora Sra.Sanz Amaro. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Getafe, intruyó sumario con el número 1332 de 1994, contra Luis Enrique, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Décimoquinta, con fecha 12 de mayo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: El día 24 de octubre de 1996, sobre las 13 horas, el acusado Luis Enrique, mayor de edad, circulaba por la calle Leganés de Getafe pilotando el vehículo Ford Orión, matrícula W-....-WS, sin la autorización de su propietario, Francisco, a quien le había sido sustraído el día anterior, ignorándose por quién y cómo llegó a poder del acusado. Este se bajó del coche y se aproximó por la espalda a Luz, a la que arrebató mediante un tirón el monedero que portaba, dándose a continuación a la fuga en el referido automóvil.

Al circular a gran velocidad y de forma irregular por la calle Almagro de la referida localidad, llamó la atención de los policías municipales que se hallaban vigilando en esa zona, por lo que emprendieron su persecución y le dieron el alto en diferentes ocasiones. Sin embargo, el acusado, lejos de atender las señales de los agentes, prosiguió la huída por las calles próximas, circulando por direcciones prohibidas y de forma descontrolada, hasta el punto de que colisionó con varios automóviles que se hallaban detenidos a la espera de reanudar la marcha o aparcados en los laterales de las vías públicas.

Al llegar a la avenida Reyes Católicos, y como el policía municipal Vicentese interpusiera con su moto oficial en la vía pública con el fin de que el acusado se detuviera, éste hizo caso omiso y lo arrolló con el turismo, cayendo el agente al suelo. Con tal motivo resultó herido en la mano izquierda y perdió el reloj de pulsera que llevaba puesto, valorado en 23.300 pesetas.

Finalmente, y después de colisionar contra un coche de la policía municipal, se detuvo el vehículo que conducía el acusado, momento en que los agentes procedieron a su detención, ocupando en el interior del automóvil el monedero sustraído.

El acusado colisionó en el curso de su intento de huída con los siguientes automóviles:

El Seat Málaga matrícula W-....-WW, propiedad de Concepción, que tuvo desperfectos valorados en 62.843 pesetas.

El Peugeot 106 matrícula W-....-WL, propiedad de Benedicto, con daños peritados en 75.206 pesetas.

El Seat Toledo matrícula Q-....-EM, propiedad de Iván, y con desperfectos tasados en 71.254 pesetas.

El Nissan Vanette matrícula D-....-MD, propiedad de Santiago, con daños valorados en 196.068 pesetas.

Los vehículos policiales M-1914-SU y M-8115-PX, propiedad del Ayuntamiento de Getafe, resultaron con daños evaluados en las sumas de 173.527 y 107.551, respectivamente.

El automóvil Ford Orion en que huyó el acusado tuvo desperfectos evaluados en 334.645 pesetas.

El agente municipal Vicente, con motivo de su caída al suelo, tuvo una fractura en el primer metacarpiano de la mano izquierda, que requirió para su sanidad la inmovilización y revisiones periódicas, además de tratamiento de rehabilitación, tardando 34 días en curar, tiempo durante el que estuvo incapacitado parta sus ocupaciones.

El acusado es consumidor de opiáceos, circunstancia que afecta a su personalidad, deteformándola, y aminora sus facultades volitivas, si bien no de forma sustancial.

Luis Enriqueha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en las siguientes sentencias: 17-I-1995, firme el mismo día, como autor de un delito de robo, a la pena de 6 meses y un día de prisión menor; y 29-III-1995, firme el mismo día, como autor de un delito de robo, a la pena de 6 meses y un día de prisión menor, y como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, a la pena de 100.000 pesetas de multa y 3 meses y un día de privación del permiso de conducir."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a Luis Enriquecomo autor responsable de un delito de robo con violencia, de otro delito de atentado contra agente de la autoridad, y de un tercero de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción y de la agravante de reincidencia sólo para el delito de robo, a las siguientes penas: un año de prisión, por el primer delito; otro año de prisión, por el segundo; y seis meses de prisión por el tercero; con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las tres condenas. Además, abonará las tres cuartas partes de las costas del juicio.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a los perjudicados en las cantidades que se reseñan a continuación: Santiago, 196.068 pesetas; Benedicto, 75.206 pesetas; Concepción, 62.843 pesetas; Vicente, 366.300 pesetas; y Iván, 75.000 pesetas.

De otra parte, absolvemos al referido acusado del delito de hurto de uso de vehículo de motor que se le imputa, con declaración de oficio de la cuarta parte de las costas del proceso.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Ofíciese al Juzgado de Instrucción para que remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio fiscal basa su recurso en el siguiente MOTIVOS ÚNICO DE CASACION: Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrim, inaplicación indebida del artículo 244.1 del Código penal.

Quinto

Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 27 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrido D. Miguel Fausto López Martín, por Luis Enriquequien impugnó el recurso informando; y el Ministerio Fiscal recurrente que mantuvo su recurso conforme a su escrito de formalización, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio fiscal se articula al amparo procesal del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y alega la vulneración por falta de aplicación del artículo 244.1 del NCP. En el desarrollo del motivo el Ministerio fiscal recurrente estima erróneo que el tribunal sentenciador absuelva al acusado del delito citado a pesar de que conducía un vehículo sustraído el día anterior y a sabiendas de que el vehículo era sustraído, por entender que el sentido literal del nuevo artículo 244 ha limitado la conducta típica al que sustraiga el vehículo al propietario, quedando despenalizadas las conductas consistentes en el uso posterior, aunque conozcan la procedencia ilícita. Frente a la tesis sustentada en la resolución recurrida, el Fiscal entiende que el nuevo Código penal no ha variado sustancialmente la regulación legal anterior, excepto en su redacción literal. El recurrente estima que, salvo el cambio terminológico en el verbo típico, la nueva regulación no difiere sustancialmente de la que establecía el anterior Código penal, señalando que si el tercero, despues de realizado el hurto o robo, tuviera conocimiento del origen ilítico de la sustracción constituiría encubrimiento o receptación y que la participación de un tercero posterior a la sustracción del vehículo con ánimo de uso, si tuviera conocimiento también de su origen ilícito, bien por habérselo dejado el primer sustrayente, bien por haberlo dejado abandonado, bien cuando no conste cómo llegó a poder del tercer acusado -como es el caso-, debería encuadrarse dentro del artículo 244 pues este tercero sigue privando al titular del vehículo del derecho a su uso que no ha perdido, por no haber perdido su propiedad, retrasando su restitución, restitución que el Código prevé como elemento del tipo pues en caso de que no se restituya, directa o indirectamente, ya no habrá delito de hurto o robo de uso sino delito de robo o hurto común.

El motivo debe ser desestimado por las razones que se señalarán en el siguiente fundamento.

SEGUNDO

El artículo 244-1º del NCP introduce, contra lo que estima el recurrente, varias modificaciones respecto a la regulación anterior. En primer lugar, es importante señalar que ahora la acción se describe con el término "sustraer", equivalente en su significación al verbo "tomar", que se utiliza para la descripción del hurto en el artículo 234. Se ha modificado la descripción típica, que antes se refería a la "utilización de un vehículo de motor ajeno sin la autorización de su dueño". En segundo lugar la identificación de la acción del hurto de uso con la del hurto común produce como consecuencia que quedan fuera del tipo las conductas consistentes en usar un vehículo que ya se tiene porque se ha recibido de su propietario para su reparación o custodia. Tampoco comete ahora este delito el conductor habitual del automóvil, si episódicamente usa el automóvil sin autorización en su propio provecho. Otra exclusión importante, que se produce como consecuencia de la nueva redacción, es que quien usa el vehículo como simple pasajero sin haber tomado parte en la sustracción, no resulta responsable de este delito. Ahora es preciso, en todo caso , extraer el vehículo de motor o ciclomotor de la esfera de disponibilidad del propietario de modo clandestino o subrepticio -es decir, aprovechando que el dueño no se apercibe de ello- absolutamente del mismo modo que se realiza la acción en un hurto común.

Ello no es otra cosa que una consecuencia del principio de legalidad penal que comporta como exigencias inmediatas, para las de claridad y taxatividad en la determinación de las conductas prohibidas y de las sanciones aplicabales. Claridad y taxatividad son imprescindibles condiciones de la seguridad jurídica. Pero, para que pueda hablarse de seguridad jurídica es preciso, además que se haya determinado de antemano qué conductas constituyen delitos y cuáles no, y qué penas son aplicables en cada caso. Y también resulta indispensable que esa determinación la lleve a cabo el legislador pues, de lo contrario, los ciudadanos quedan a merced de los jueces o del Gobierno. De suerte que el significado esencial del principio de legalidad entra en pugna, de una parte, con la legislación retroactiva, esto es, con las leyes penales que pretenden aplicarse a hechos acontecidos antes de su entrada en vigor; y, de otra, con la legislación que, por vía indirecta, remite a la Administración o al Poder judicial la concreción efectiva de las infracciones o de las penas. Son, pues, contrarias a las exigencias materiales del principio de legalidad, las Leyes que se limitan a atribuir sanciones penales a las infracciones de preceptos emanados del Ejecutivo, y también lo son, evidentemente, las que configuran los presupuestos o consecuencias penales de modo abierto, difuso, discrecional o indeterminado, dejando, por tanto, en manos de los jueces la regulación efectiva de la materia.

Las exigencias de taxatividad en la determinación del ámbito de lo punible, dimanantes del significado esencial del principio de legalidad, requieren que la formulación de los tipos se lleve a cabo mediante términos rígidos, en los que la discrecionalidad del intérprete quede reducida al mínimo. El injusto penal es un injusto tipificado. Y no cabe hablar de tipicidad allí donde una defectuosa técnica legislativa o una manipulación más o menos enmascarada dejan al arbitrio del intérprete y, en su caso, del juzgador, la determinación del contenido de las proposiciones legales. Procede recordar que la idea de tipicidad se origina en el Derecho penal para dar concreción a las declaraciones constitucionales en las que se proclama el principio de legalidad. Una Ley penal que desconociese el significado de la tipicidad, que recurriese a términos elásticos, a cláusulas imprecisas y oscuras, que no determinasen con exactitud la esfera de lo punible, entraría en conflicto con la Constitución.

Se recupera así la rúbrica con la que en 1967 se incorporó el delito al Código penal anterior, procedente de la Ley del Automóvil de 1950, y que se vería sustituida en 1974 por la desafortunada de "utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos", que tantos problemas de interpretación planteó. La nueva regulación mejora sustancialmente la del Código derogado, que con la referencia a la "utilización ilegítima" permitía considerar delictivos supuestos que constituyen meros incumplimientos contractuales, competencia del derecho civil o laboral, y en los que no se justificaba la intervención penal. Por el contrario, la referencia de la rúbrica actual al "robo y hurto de uso", y la configuración del tipo en torno a la sustracción, dejan claro que se contemplen usos que traen su origen de conductas de apoderamiento calificables de hurto o de robo, con exclusión de los casos en los que se adquiere la disponibilidad del vehículo mediante engaño (estafa de uso) o de aquellos en los que se utiliza el vehículo que se tiene con autorización del propietario con fines distintos a los autorizados (apropiación indebida de uso). Ahora, autor es quien sustrae el vehículo y lo usa; coautores quienes, puestos de acuerdo, realizan conjuntamente el delito participando en el apoderamiento. Sin embargo, como la conducta típica viene centrada en la sustracción, debe considerarse impune la simple utilización del vehículo por quienes ni son coautores ni han tomado parte en el apoderamiento del vehículo. El tratamiento que se dé a los simples acompañantes que no tomaron parte en la sutracción pero que, con posterioridad a la misma y con conocimiento de ella, conducen o viajan en el vehículo, debe ser distinto ahora, cuando la conducta aparece centrada en la sustracción, que la que se mantenía en el Código anterior, que construía el tipo sobre la utilización ilegítima del vehículo. Por eso, no puede mantenerse el criterio jurisprudencial anterior, que venía considerando a tales sujetos como coautores (SS.TS. de 22 de abril de 1986, 29 de abril de 1987, 6 de junio de 1988, entre muchas).III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimoquinta, que condenó a Luis Enriquepor delitos de robo con violencia, atentado contra agente de la autoridad y lesiones de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco; declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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