STS, 6 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Febrero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, que le condenó, por delito de robo con violencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Jesús Fontanilla Fornieles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Madrid, instruyó Diligencias Previas con el número 5709 de 1997 contra el acusado Romeo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Decimoquinta) que, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: que el día 6 de octubre de 1997, sobre las 9,40 horas, cuando Carolina caminaba por la calle Vizconde de Matamala, Romeo la abordó por la espalda y, tras un forcejeo, consiguió arrancarle el bolso que llevaba. A continuación, huyó con él en el ford Scort blanco, D-....-DD , a cuyo volante estaba otro individuo que no ha sido identificado.

    Al día siguiente, Romeo fue detenido en el interior de ese vehículo, por cuya sustracción se sigue otra causa.

    En ese momento, de lo sustraído se recuperaron unas tarjetas de crédito, llaves y documentos personales. No así, 2.200 ptas., unas lentillas y unas gafas graduadas, cuyo valor no ha sido tasado.

    Romeo ha sido condenado, por robo, en sentencias de 20 de febrero de 1996, a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor y de 23 de julio de 1996, a la pena de 400.000 ptas. de multa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos a Romeo , como autor de un delito de robo con violencia, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

    También al pago de las costas y a que abone a Carolina 2.200 ptas. más el valor en que se tasen los objetos no recuperados que se señalan en los hechos.

    Se computará al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, mediante escrito que en ese caso, se presentará en esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución. »

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Luis María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Romeo , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artº 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a la presunción de inocencia

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que se citan en el escrito de preparación del recurso y que no están contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la infracción del artículo 21.2ª en relación con el artículo 20.2º del Código Penal, por inaplicación.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la infracción del artículo 66-1ª, por inaplicación, y del artículo 66-3ª, por aplicación indebida, del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de enero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo del los art. 849.1º de la LECr y 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE.

  1. - Esta Sala viene diciendo de manera reiterada, como recuerdan las recientes sentencias de 25 de octubre de 2000 y 19 de enero de 2001 que, al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas prueba contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal (Sentencias de 30 de septiembre y 8 de marzo de 1999; 7 de abril y 22 d septiembre de 1992; 30 de marzo de 1993).

  2. - En este caso contó la Sala de instancia con la declaración de la perjudicada que pudo ver el rostro al acusado, le reconoció cuando le fue exhibido un buen número de fotografías (Fs. 13 y 24, ratificados en el juzgado) y en el reconocimiento en rueda formada por cinco personas ( f. 168), aunque en el mismo expresó alguna duda, que la sentencia menciona expresamente en su lógica y estructurada motivación atribuyéndola, en todo el contexto de la prueba, más bien a escrúpulo y afán de rigor en la perjudicada que incertidumbre verdadera y propia, todo ello reforzado, entre otros datos periféricos en el fundamental de que el acusado fue detenido al día siguiente en el mismo automóvil, en el que huyó a raíz de los hechos, y en cuyo interior, como consta en las actuaciones (f. 5, 13,y 33) y precisa la sentencia, se recuperó una parte de los objetos sustraídos a la víctima, entre otros el DNI, dos tarjetas de crédito y dos llaveros.

Es prueba suficiente para desvirtuar la presunción constitucional, practicada en la instrucción y en el juicio oral con todas las garantías. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el correlativo se aduce error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º de la LECr., basándose en que en el informe de asistencia sanitaria, realizado inmediatamente después de la detención, consta que el detenido era "adicto a cocaina-heroína".

Así figura efectivamente en el folio 49 de las actuaciones en el informe de urgencias del SAMUR, por haber sido atendidas por lesiones alguna de las personas que iban en el automóvil, al sufrir una colisión momentos antes de ser detenidos sus ocupantes.

Tres días después en el informe del médico forense (f. 80) se hace contar que no se detectan señales de punción ni síndrome de abstinencia.

Como argumenta con acierto el Ministerio Fiscal el documento invocado en modo alguno acredita el error que se pretende y en ningún caso, aunque se introdujera en el relato de hechos probados podría, sin otra concreciones, dar lugar a ninguna clase de atenuante, que es lo que se plantea en el motivo siguiente. Este ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se alega la infracción, por inaplicación, del art. 21.2º del CP, en relación con el art. 20.2º del mismo.

La queja no puede prosperar de acuerdo con la consolidada doctrina de esta Sala, mencionada oportuna y fundadamente por el Ministerio Fiscal, que exige la relación de causalidad entre el consumo y la realización del hecho.

Es en efecto, doctrina reiterada de esta Sala como recordaba la S. 935/2000, de 29 de mayo que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación. No se pude solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que pueden ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

No existe en el relato histórico de la sentencia de instancia absolutamente ningún dato o elemento que permita apreciar la atenuación de responsabilidad que tácitamente se postula. Por el contrario se afirma que "no existe en la causa ningún dato del que pueda inferirse que la acción contemplada hubiera sido realizada bajo el influjo de psicotrópicos o estupefacientes o por su carencia".

El Motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la Lecr se alega la infracción por no haberse aplicado, el art. 66.1ª del CP, y por aplicación indebida, de la circunstancia 3ª del mismo artículo.

La queja se basa hipotéticamente en el supuesto de que hubieran prosperado los dos motivos anteriores, apreciándose la existencia de la atenuante de drogadicción. Como no ha sido así y dado su carácter subsidiario ha de correr su misma suerte.

Las consecuencias penológicas pretendidas, de compensar una agravante, como la de reincidencia, apreciada por la Sala de instancia, y la inexistencia de la de drogadicción son inviables. La pena impuesta es la correcta.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, con fecha 18 de enero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito de robo con violencia.Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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