STS 1894/2001, 23 de Octubre de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:8145
Número de Recurso4188/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1894/2001
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Miguel Zamora Bausa en representación de Gerardo contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Barcelona. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 9 de Barcelona instruyó procedimiento abreviado, por delito de robo, con el número 649/98, contra Gerardo , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Sobre la 1,15 h. del día 26-3-98, en calle del Carmen de esta ciudad, mientras por allí caminaba Doña Almudena , que portaba colgado su bolso, a ella se aproximó el acusado Gerardo , mayor de edad, con abundantes antecedentes penales y, concretamente, condenado a pena de cinco años de prisión menor por delito de robo con violencia o intimidación en sentencia firma de 4-1-94. Con ánimo de obtener un lucro, abordó a la mujer y pretendió arrebatarle el bolso, iniciándose un forcejeo en el que aquella cayó al suelo como consecuencia de un empujón del acusado, que finalmente le arrebató el bolso y huyó con él.

    Poco después, agentes de policía que patrullaban por la zona, vieron al acusado en lugar próximo, en plaza San Agustín, corría ocultando un bolso en su cazadora. Aunque éstos ignoraban que la mujer citada había sido asaltada, la actitud del acusado les resultó sospechosa, por lo que procedieron a su interceptación, comprobando que portaba el señalado bolso y que era ajeno. Puestos en contacto con la comisaría correspondiente les indicaron que la señora a la que pertenecía el bolso había denunciado su sustracción.

    Entregado el bolso a su titular, éste comprobó que contenía todos su efectos personales, gafas y 17.295, -pta. [sic]

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos a Gerardo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de realizar el hecho a causa de su adicción a las drogas, a la pena de dos años de prisión, con inabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a las costas del juicio.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Gerardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del condenado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), pues el juicio se celebró sin la presencia del acusado por causas ajenas al mismo y dejando que primaran los intereses económicos o de "comodidad o conveniencia" del testigo de cargo, sobre los más elementales de defensa y seguridad jurídica del procesado. Segundo: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) por vulneración del artículo 24 C.E. (Constitución Española) en cuanto se han violado los derechos a un proceso con todas las garantías, sirviéndose de todos los medios de prueba, a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 1214 del Código civil sobre la carga de la prueba, y al menos, y subsidiariamente, con el principio jurídico "in dubio pro reo".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron la deliberación y votación el día 10 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con apoyo en el art. 850, Lecrim, en relación con el art. 793,1º de la misma, se denuncia quebrantamiento de forma, porque parte del juicio se habría celebrado sin la presencia del acusado, por causas que le eran ajenas.

Lo sucedido es que el 27 de octubre de 1998, fecha prevista para la celebración del juicio, el acto hubo de suspenderse por la incomparecencia del acusado. Y, habiendo acudido al mismo la testigo, Almudena , que se había trasladado a Barcelona desde la isla de las Baleares en que reside, la sala decidió oírla en prueba testifical anticipada, estando conformes con esa decisión ambas partes. Resulta también que en el momento de celebración de nueva vista, a la que ya acudió el acusado, se dio lectura de la declaración de aquélla, sin que tampoco en este caso la defensa tuviera nada que objetar.

De lo expuesto resulta meridianamente claro que esta última estuvo conforme con tal modo de actuar. Y lo es asimismo que, en otro caso y de ser cierto que con él se lesionaba -de manera tan obvia como afirma- su derecho a contradecir, tendría que haberlo manifestado en su momento, y se entiende mal que no lo hubiera hecho de resultar la cosa tan patente como ahora sostiene.

Esto sólo bastaría para negar cualquier efecto al motivo que se examina, porque denunciando el supuesto defecto se habría dado al tribunal de instancia la posibilidad de valorar su fundamento y de subsanarlo, en su caso. Así, pues, la parte ahora recurrente "no desplegó la actividad de diligente colaboración y denuncia" exigible (STC 118/2000, de 5 de mayo), lo que la inhabilita y le priva de legitimidad para recurrir.

Pero sucede, además, que, como razona el Fiscal en su minucioso informe, las actuaciones se llevaron a cabo con toda corrección. De un lado, porque los arts. 657, y 790, Lecrim prestan base legal para anticipar una prueba que sería de ulterior difícil realización por el motivo de distancia que concurría en este caso (también art. 448 Lecrim). Y así es, puesto que de otro modo se habría impuesto a la testigo un sacrificio desproporcionado, habida cuenta de las dificultades del desplazamiento que tendría que volver a realizar. Sin contar con que el que hizo el día en que se la escuchó se frustró sólo por la injustificada incomparecencia del acusado.

En consecuencia, por unas y otras razones, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Al amparo de lo que disponen los arts. 849, Lecrim, 5,4º LOPJ y 24 CE, en relación con el art. 1214 Ccivil se alega violación del derecho a un proceso con todas las garantías, debido a que la defensa no habría podido hacer uso de todos los medios de prueba, con el resultado de una aplicación indebida de los arts. 237 y 241, Cpenal, con quebrantamiento del principio in dubio pro reo.

Del abigarrado planteamiento del motivo debe extraerse, en primer término, la referencia a la supuesta indebida privación de un medio probatorio, puesto que, como se ha razonado, la decisión de escuchar a la testigo en prueba anticipada, a más de estar legalmente fundada, fue consentida por la parte que ahora recurre, obviamente porque, con toda razón, entendió que ese modo de proceder no perjudicaba a su derecho.

Por lo que se refiere al principio in dubio pro reo, esta sala (por todas, sentencia 1375/1999, de 27 de septiembre) ha resuelto en multitud de ocasiones que sólo sería invocable en casación cuando el tribunal de instancia, a pesar de resultar patente en la sentencia que existían motivos para dudar sobre la imputación del delito al acusado, hubiera optado por la condena. Caso que, claramente, aquí no concurre.

En efecto, la perjudicada dio algunos datos sobre la complexión del autor del hecho y su indumentaria y el inculpado resultó detenido de forma casi inmediata por la policía, que recuperó el bolso sustraído con todo su contenido. Así las cosas, la consistencia de la prueba de cargo está fuera de toda duda y, en este punto, la actuación del tribunal resulta también inobjetable y los preceptos en que se funda la condena correctamente aplicados. Es por lo que tampoco cabe acoger el segundo complejo motivo del recurso.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Gerardo contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó como autor de un delito de robo con violencia y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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