STS, 15 de Abril de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 1994

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Elisa Saez Angulo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Elche, instruyó Sumario con el número 18 de 1.987, contra Andrés, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que, con fecha trece de Marzo de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Probado y así expresa y terminantemente se declara que, el procesado, Andrés, nacido el 21 de enero de 1955 y con antecedentes penales no computables, el día 2 de enero de 1986, sobre las 17 horas, puesto previamente de acuerdo y en acción conjunta con otro sujeto no identificado, bajó del vehículo matrícula DE-...., mientras aquél esperaba con el motor en marcha, y se aproximó a Miguel, que en ese momento transitaba por la calle San Cayetano de Crevillente, y de un fuerte tirón le arrebató, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, un cordón y una medalla que llevaba colgado en el cuello, dándose inmediatamente a la fuga en el citado vehículo. Los efectos sustraídos y no recuperados, fueron tasados en 40.000 pesetas. La Sala, a la vista de la fotocopia de la foto del procesado obrante al folio 3 del sumario, constata que se trata inequívocamente de la misma persona, a pesar del tiempo transcurrido.

    Consta en diligencia de 22.1.87 de la Comisaría de Orihuela que se tramitaron diligencias remitidas al Juzgado de Instrucción número dos de esta ciudad, con número 38 de 8.1.1986, en que se recuperó el vehículo DE-....en poder de Armando, con quien en estas fechas convivía el procesado. La matrícula fue facilitada por el denunciante a la Guardía Civil.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa, Andrés, como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, al pago de las costas del juicio y de una INDEMNIZACION de CUARENTA MIL PESETAS (40.000 pesetas) a la perjudicada, Miguel, por los efectos sustraídos y no recuperados.- APROBAMOS, por sus mismos fundamentos, el Auto de INSOLVENCIA de dicho procesado, que dictó el Juzgado Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Andrés, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Se articula al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la Sala de Instancia se consignan como hechos probados conceptos que, por su caracter jurídico, implican una predeterminación del fallo.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Se articula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley, por entender que dados los hechos que se declaran probados, se han infringido, por aplicación indebida del artículo 500 del Código Penal, en relación con el artículo 24.2º de la Constitución Española de 1.978.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la desestimación de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Abril de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a la primera de las alegaciones que se contienen en el primero de los motivos del presente recurso, que la frase empleada en el factum combatido por los jueces de instancia de que el acusado arrebató a su víctima de un fuerte tirón un cordón y una medalla que llevaba colgado en el cuello "con ánimo de obtener un ilícito beneficio", no es predeterminante del fallo en la forma requerida por el inciso tercero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, pues como esta Sala lo tiene señalado así en sentencias entre otras de 10 de marzo, 27 de mayo y 17 de octubre de 1986 y 14 de abril de 1989, en las que descarta que lo fuesen expresiones tales como "con propósito de enriquecimiento", "con ánimo de beneficio", "con ánimo de lucro" y "con ánimo de beneficiarse", la aludida frase, y estas otras entrecomilladas, pertenecen al más liso, llano y usual vocabulario coloquial, y no requieren para ser comprensibles por todos de especiales conocimientos en la ciencia del derecho, por lo que la referida alegación debe rechazarse de plano por su falta total de razon y de sentido.

SEGUNDO

.- De la misma manera que el anterior debe desestimarse tambien el segundo de los alegatos del motivo que se examina, pues la contradicción a que se refiere el inciso segundo del número 1º del artículo 851 de la Ley procesal penal, ya citado, es la que se produce dentro de los mismos hechos que se declaren probados, es decir entre expresiones estampadas en la declaración fáctica del fallo que se combata, pero no por supuesto las que puedan existir entre estas y las que figuren en otras partes de la misma resolución y ni que decir tiene que menos aun entre lo que en los hechos probados se narre y lo que resulte de una prueba pericial de valoración de unos objetos sin haberlos tenido el perito a su presencia, lo que en todo caso podría dar lugar a un recurso por error de hecho en la valoración de la prueba pero no al de forma articulado, por lo que este primer motivo no puede acogerse en su conjunto.

TERCERO

- Y en cuanto al motivo segundo de igual recurso, en el que al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de procedimientos penales se denuncia la violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española, que tal motivo merece ser desestimado de igual manera que el precedente, ya que, en la causa que da origen a esta resolución, constan pruebas de cargo, legalmente practicadas, de la participación del recurrente en los hechos de autos en la forma establecida por la propia sala sentenciadora, lo que obvia cualquier otro comentario que no sería más que repetición de lo que con pleno acierto sentaron los jueces de instancia en su sentencia, recurrida ahora en casación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante con fecha trece de Marzo de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida contra el mismo por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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