STS 456/2002, 12 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Marzo 2002
Número de resolución456/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Francisco y Octavio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera), con fecha once de Febrero de dos mil, en causa seguida contra los mismos por Delito de robo con intimidación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Jose Francisco y Octavio representados por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado con el número 2545/98 contra Jose Francisco y Octavio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Tercera, rollo 21/99) que, con fecha once de Febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: Aproximadamente a las 22,45 horas del pasado día 15 de abril de 1.998, cuando Tomás se encontraba en el Paseo del Parque de esta capital, fue abordado por los acusados, Jose Francisco y Octavio , mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes actuando en colaboración con el acusado ya fallecido y con el común propósito de despojarle de cuanto de valor llevara, entre Octavio , por un brazo, y Jose Francisco o el fallecido, por el otro, sujetaron a Tomás , cuando previamente le habían despojado de la chaqueta y del reloj, cuyos objetos examinaba y desechaba por su falta de valor el tercer componente del grupo que no tenía las manos ocupadas en la inmovilización de la víctima, que, por su parte, no opuso resistencia alguna a la agresión de que estaba siendo objeto, pues sus asaltantes le habían dicho que portaban un arma, permitiendo así que de un tirón le despojaran de una cadena con medalla de la Virgen del Rocío, todo de oro, que llevaba al cuello. La víctima denunció los hechos a la policía y los agentes, pocos minutos después, detuvieron en la Avenida Cervantes, próxima al escenario de la sustracción, a los que resultaron ser el acusado Jose Francisco y el fallecido, cuyas características físicas correspondían con las facilitadas por el denunciante. El acierto de la actuación policíal fue confirmado por un testigo de la sustracción que al ver que los acusados eran detenidos por la policía se acercó dijo que eran ellos los que habían asaltado al denunciante. La propia víctima confirmó la correcta identificación, cuando vio en las dependencias policiales, al salir para ir al servicio, a los referidos acusados custodiados por la policía. En el plenario ha aclarado que uno de ellos era el que le sujetaba y el otro el que examinaba su chaqueta y el reloj, lo que, por exclusión, permite afirmar que Octavio , cuya identificación proporcionó el acusado fallecido y que era el que se llevó la joya sustraída, era otro de los que inmovilizaron a la víctima en la mecánica relatada. La víctima, que no sufrió lesiones y recuperó la joya sustraída, ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Jose Francisco y Octavio , como autores criminalmente responsables de un delito de Robo con intimidación, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, a la de inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, y al pago por mitad de las costas de este juicio". (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Jose Francisco y Octavio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

En el recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Jose Francisco y Octavio lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849 número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; Falta de aplicación del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia, artículo 24 de la Constitución Española.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cuatro de Marzo de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambos recurrentes, condenados como autores de un delito de robo con intimidación, plantean, bajo una misma dirección jurídica, la vulneración de la presunción de inocencia, aunque realizando, en cada caso, alegaciones diferentes. El recurrente Sr. Jose Francisco , dirige su censura contra la validez, como prueba de cargo, del reconocimiento espontáneo efectuado por la víctima de los hechos en las dependencias policiales, considerándolo insuficiente al no haberse practicado con las formalidades legalmente previstas para el reconocimiento en rueda. El otro recurrente, Sr. Octavio , sostiene la inexistencia de pruebas en su contra, a lo sumo leves indicios, pues la declaración del coacusado fallecido no pudo completarse ni ser contrarrestado por la defensa en el juicio oral y no es suficiente, por sí solo, el hecho de encontrarse en su poder uno de los objetos sustraídos.

La alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar que ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen, sin embargo, una autorización para invadir el campo de la valoración de toda clase de pruebas, lo cual corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada, especialmente de aquella que depende la percepción directa.

Se señala en este sentido en la STS nº 1079/2000, de 19 de julio de 2000, que "Como es reiterada doctrina de esta Sala -entre otras, SSTS número 623/1999, de 27 de abril, núm. 652/1999, de 21 de junio, núm. 1450/1999, de 18 de noviembre y núm. 1347/2000, de 17 de julio-, cuando se alega en esta sede casacional la violación del derecho a la presunción de inocencia, el control casacional queda limitado a dos aspectos: a) Verificar el juicio sobre la prueba, es decir a constatar la existencia de prueba de cargo legalmente obtenida e incorporada a los autos y b) Verificación de la racionalidad de los juicios de inferencia alcanzados por la Sala lo que es de la mayor importancia en los casos de prueba indirecta o indiciaria, y todo ello en garantía de verificar que la conclusión alcanzada no es irrazonable o arbitraria desde las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos..."

Asimismo, cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-1992). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3- 1993)." En el mismo sentido la STS nº 1617/2000, de 24 de octubre de 2000.

Respecto del primero de los recurrentes el Tribunal de instancia ha contado con prueba directa consistente en las declaraciones del testigo víctima de los hechos, que en el juicio oral ratificó el reconocimiento espontáneo efectuado en las dependencias policiales. Tal reconocimiento es impugnado por el recurrente. Como han puesto de relieve, entre otras muchas, las Sentencias de esta Sala nº 1192, nº 1352 y 1431 de 1998, de 19 de octubre y 11 y 16 de noviembre y la nº 100/2001, de 1 de febrero, la auténtica diligencia de identificación procesal es la regulada en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicha identificación, cuando ha sido practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción, o se aporta en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo. La anterior consideración no supone que la rueda de reconocimiento sea el único e indispensable medio para acreditar la entidad de un delincuente, dados los términos del art. 368 (STS de 21 de febrero de 1998), ni impide, por lo tanto, que otros reconocimientos, entre ellos, los reconocimientos espontáneos efectuados por testigos o perjudicados, fuera de las diligencias policiales o judiciales propiamente dichas, sin las garantías antes señaladas propias del reconocimiento en rueda, puedan tener virtualidad como prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, siempre que su autor comparezca ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento y pueda ser interrogado por las partes en el acto del juicio oral, con el objeto de permitirles poner de relieve aquellos aspectos del reconocimiento que afecten a su fiabilidad, valorando finalmente el Tribunal, que ha contado con la inmediación, la declaración como prueba testifical.

La víctima de los hechos imputados al recurrente ha manifestado en el acto del juicio oral su certeza acerca del acierto del reconocimiento efectuado poco después de los hechos cuando se encontraba en las dependencias policiales y se percató, accidentalmente de la presencia del recurrente y de otro, el acusado fallecido, que habían sido detenidos por estos hechos, lo que en ese momento ignoraba. No elimina el valor probatorio de estas manifestaciones, a las que el Tribunal ha concedido credibilidad, el hecho de que en el momento del juicio oral no reconociera al recurrente, al que pudo ver directamente, lo que se explica por los casi dos años transcurridos desde los hechos hasta el día del juicio oral.

Como elemento corroborador de esta declaración, el Tribunal ha contado también con el reconocimiento de su presencia en el lugar por parte del propio recurrente.

Procede, por lo tanto, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En lo que se refiere al segundo recurrente, no se ha efectuado respecto del mismo reconocimiento de identidad alguno. El Tribunal de instancia menciona en la sentencia como elemento probatorio la declaración del coacusado ya fallecido que implicó en los hechos al recurrente. Sin embargo, este elemento probatorio no puede ser tenido en cuenta, pues no consta, ni el Tribunal lo menciona, que la declaración de aquél haya sido incorporada al debate en el juicio oral en condiciones de ser sometido a contradicción por la defensa. Y es doctrina reiterada de esta Sala que en los casos en los que no sea posible practicar la prueba testifical o la declaración incriminatoria del coimputado en el acto del juicio oral, como ocurre en los casos de fallecimiento, es imprescindible, para que pueda ser valorada como prueba de cargo, que se haya procedido a su lectura en el mismo plenario (STS nº 1696/99, de 1 de diciembre de 1.999 y STS nº 1240/2000, de 11 de setiembre), lo que no se dice que haya ocurrido en este caso.

Sin embargo, el Tribunal, partiendo de la credibilidad otorgada a la declaración de la víctima, en lo que se refiere a la forma en que los hechos tienen lugar, ha dispuesto de varios indicios trascendentes. En primer lugar, la identificación del recurrente a través de la declaración en el plenario de uno de los agentes de policía que intervienen en el atestado inicial, que procedió a su localización e identificación con los datos proporcionados por el coacusado fallecido, lo que permite vincularle con los hechos, en cuanto que se le identifica como el tercer interviniente; en segundo lugar, el propio recurrente reconoce su presencia en el lugar de los hechos en el momento en que éstos ocurren, e incluso reconoce haberlos presenciado, aunque sostiene una versión distinta, que no merece credibilidad para el Tribunal frente a la sostenida por la víctima; en tercer lugar, según la declaración de la víctima, los autores fueron tres y actuaban al unísono; y en cuarto lugar, el recurrente estaba en posesión del único objeto sustraído. Se trata, por lo tanto, de varios indicios debidamente acreditados, concomitantes al hecho y relacionados entre sí, de forma que conducen a la misma conclusión. De todos ellos puede deducirse válidamente y de forma razonable, como ha hecho el Tribunal de instancia, la intervención del recurrente, por lo que procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Jose Francisco y Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, con fecha once de Febrero de dos mil, en causa seguida a los mismos en el Procedimiento Abreviado 2545/98 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, por delito de robo con intimidación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Ménendez de Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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