STS 393/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2002:1675
Número de Recurso1479/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución393/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Humberto y Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que los condenó por delito de robo y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados respectivamente por las Procuradoras Sras. Donday Cuevas y Leira Mosquera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta, instruyó sumario con el número 212/97, contra Humberto y Jose Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 12 de Febrero de 2.000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 22,30 horas del día 26 de Diciembre de 1.996, los acusados Humberto y Jose Ramón , mayores de edad y sin antecedentes penales computables, en compañía del menor de edad penal Gabino , contra el que se sigue el correspondiente procedimiento ante la Jurisdicción de Menores, procedieron a encargar por teléfono una pizza a la empresa Telepizza para que les fuera enviada al domicilio del citado menor, sito en la C/ DIRECCION000 portal NUM000 B de Ceuta. Seguidamente pegó en la puerta el repartidor Daniel , franqueándole la entrada el menor e invitándole a que pasara y dejara la pizza sobre la mesa del salón, momento que aprovecharon los otros dos acusados para, de común acuerdo y saliendo por detrás, agarrar a Daniel por la espalda y el cuello, al tiempo que, con el fin de atentar contra su integridad física, le daban un corte con un objeto afilado en la espalda, a la vez que, con ánimo de ilícito beneficio, le exigían que les entregara la bolsa con toda la recaudación del día, a lo que accedió Daniel entregándoles las 15.000 pesetas que llevaba. Inmediatamente después los acusados abandonaron la vivienda tras dejar en una habitación de la misma a Daniel .

    Como consecuencia de la agresión de que fue objeto, Daniel sufrió lesiones consistentes en herida inciso punzante por arma blanca en la región dorsal, la cual sólo interesó la piel, necesitando para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en sutura y retirada de puntos de sutura; asimismo estuvo totalmente impedido para sus ocupaciones habituales durante 12 días, quedándole como secuela una cicatriz oblicua de 14 mm. en la región paravertebral izquierda.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Humberto y a Jose Ramón , como autores criminalmente responsables de sendos delitos de robo con violencia y lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de la circunstancia de alevosía, también definida, a las penas para cada uno de ellos de dos años de prisión por el primero, y a la de un año y nueve meses de prisión, por el segundo, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen solidariamente a Daniel en la cantidad total de 170.000 pesetas y a la empresa Telepizza en la de 15.000 pesetas. Debiendo abonar por mitad las costas de este juicio.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por razón de esta causa y que no les haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Reclámese del Instructor las correspondientes piezas de responsabilidad civil terminadas conforme a derecho.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal, demás partes personadas y a los perjudicados instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Humberto , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración por no aplicación del art. 147.2º del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido por inaplicación el art. 243.3 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, por aplicación indebida del art. 22.1ª del Código Penal.

- La representación del procesado Jose Ramón , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley (artículo 5.4 LOPJ) por considerar infringido el derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de ley (artículo 849.1º LECrim.) por considerar infringido el artículo 147.2 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley (art. 849.1 LECrim.) por considerar infringido el artículo 242.3 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley (art. 849.1º LECrim.) por considerar infringido el artículo 22.1 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley (artículo 849.2º LECrim.) al entender que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en los documentos que obran en autos.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 25 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el primer Recurso se formaliza en nombre de los dos acusados se trata de un error ya que sólo afecta a Humberto pues el otro acusado, designó Abogado y Procurador que han formalizado el Recurso por separado. El motivo primero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Al desarrollar el motivo se refiere exclusivamente a Jose Ramón , que es el otro acusado que designó Abogado y Procurador, sin que se haga referencia alguna a Humberto en relación con el amparo de la presunción de inocencia.

  2. - Por este motivo contestaremos a la pretensión formulada al abordar el Recurso de Jose Ramón que, en cierta manera, hace también referencia a Humberto .

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que la sentencia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - El motivo se centra en torno a la afirmación fáctica de la sentencia, en la que se declara que la víctima sufrió lesiones consistentes en heridas incisopunzantes por arma blanca, en región dorsal que necesitó para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en sutura y retirada de los puntos de sutura.

    Entiende que el documento que ha sido erróneamente valorado, es el que figura al folio 3, en el que consta el parte del médico de urgencias sin que, en su opinión, se haga referencia a la necesidad de tratamiento médico quirúrgico, ni tan siquiera a la sutura de la herida. Señala que la necesidad de sutura sólo es apreciada por el médico forense, varios meses después, (Abril de 1.967), por lo que malamente pudo apreciar el alcance de la herida. En consecuencia estima que los hechos debieron ser calificados como una falta.

  2. - Sin discutir la posibilidad de que las pruebas periciales, puedan ser consideradas como documentos a efectos casacionales, es conocida la doctrina de esta Sala sobre las circunstancias que tienen que concurrir para que se produzca su habilitación documental. Pero sucede que, en el caso presente, existen dos dictámenes médicos, que la parte recurrente considera contradictorios, por lo que la invocación de una sola pericia, no es válida a los efectos de la viabilidad del motivo.

    En todo caso, el informe del médico de urgencias, se refiere a heridas incisas en región dorsal, que sólo interesan la piel producidas por arma blanca. Dicho informe no es en absoluto incompatible, con el dictamen del Médico Forense que, aunque producido unos meses después, examinó al lesionado, constatando que el mismo necesitó puntos de sutura y la posterior retirada de los mismos. Asimismo se hace constar que, le ha quedado una cicatriz de 14 mm en la región paravertebral izquierda.

    Entra dentro de los conocimientos elementales de la ciencia médica, la posibilidad de comprobar, si en el cuerpo humano se han llevado a cabo operaciones quirúrgicas necesitadas de puntos de sutura por las marcas dejadas en la piel. Además la existencia de una cicatriz, avala las conclusiones del facultativo que han sido impugnadas por la parte recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración, por inaplicación, del artículo 147.2º del Código Penal.

  1. - Admitiendo la realidad del hecho probado que antes combatía, estima que la implantación de puntos de sutura y su posterior retirada, sólo puede ser considerado como cirugía menor, encuadrable dentro del tipo atenuado del artículo 147.2 del Código Penal, para diferenciarlo del tipo normal del artículo 147.1 del mismo texto legal que requiere, en su opinión, la práctica de una cirugía mayor.

  2. - A la vista del relato de hechos probados, resulta indiscutible que concurren todos los elementos necesarios para calificar los hechos, con arreglo al tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal, ya que ha sido necesaria una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico. Nos corresponde examinar si no obstante, como dice el artículo 147.2, el hecho básico puede ser degradado a una pena inferior, cuando sea de menor gravedad, entendidos el medio empleado y el resultado producido.

    El tema ha sido abordado por la sentencia recurrida que, en su fundamento de derecho primero afirma, en su párrafo final, que tampoco es aplicable el subtipo atenuado de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, toda vez que el mismo está pensado para aquellos supuestos en que, el medio empleado o el resultado producido tengan, desde luego, una menor entidad peligrosa o lesiva.

  3. - Como ha señalado la doctrina al comentar el artículo 147.2 del Código Penal, se ha querido por el legislador evitar el casuismo y rígido apriorismo de la regulación anterior, buscando dar vía libre al principio de proporcionalidad, en función del medio empleado o del resultado producido. Este doble parámetro, se acomoda a otro de los objetivos de la reforma de los delitos de lesiones y que consiste en lograr una construcción equilibrada de los tipos, que permitan valorar tanto los aspectos relativos al desvalor de la acción como los que afectan al desvalor del resultado.

    Desde la perspectiva del desvalor de la acción, se nos presenta como clara e indiscutible que el comportamiento de los autores de los hechos que estamos examinando, merecen indiscutiblemente un grave reproche, ya que tienden una trampa a la víctima y la sorprenden en el momento en que confiadamente, entra en la vivienda a suministrar un pedido que habían realizado los acusados. Desde el punto de vista del resultado y del medio empleado debemos constatar que, aunque la Sala al situarse correctamente en la duda favorable al reo, no puede precisar las características del instrumento empleado para causar las heridas, no cabe discutir que tenía una potencialidad lesiva de carácter cortante, en cuanto que así se desprende del resultado producido, por lo que compartimos la tesis de la Sala sentenciadora al descartar la aplicación de la atenuante derivada de la aplicación del artículo 147.2 del Código Penal.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha infringido, por inaplicación el artículo 242.3 del Código Penal.

  1. - Estima que, según el hecho probado, se debe aplicar el tipo atenuado del robo con intimidación, en función de la menor entidad de la violencia o la intimidación ejercida y las demás circunstancias del hecho. Pone de relieve que la víctima accedió a entregarles la bolsa con la recaudación del día que ascendía a 15.000 pesetas.

  2. - La aplicación de la atenuante derivada de la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas se debe analizar valorando, además, las restantes circunstancias del hecho. La medida de la violencia habrá que ajustarla al caso concreto examinado, partiendo de la relación de hechos probados. El relato fáctico nos dice que los acusados franquearon la entrada al repartidor y en el momento que entraba, le agarraron por la espalda y el cuello y, con el fin de atentar contra su integridad física, le dieron un corte con un objeto afilado en la espalda, dejándole abandonado en la habitación, después de conseguir el dinero de la recaudación que portaba.

Nos encontramos ante una agresión con una cierta entidad violenta, en la que se utiliza además un instrumento cortante no identifica de manera exacta, pero sí suficiente para causar una herida que necesitó puntos de sutura, por lo que estimamos que la conducta no puede beneficiarse de la atenuación privilegiada se contempla el artículo 242.3 del Código Penal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha aplicado indebidamente la circunstancia agravante de alevosía prevista en el artículo 22.1ª del Código Penal.

  1. - Señala que en la ejecución del delito de lesiones, que es el único al que se puede aplicar la agravante de alevosía, sólo interviene uno de los acusados que tenía 19 años y lo hace frente a otro sujeto que tenía 24. Señala además que la intención del autor no era la de lesionar al denunciante y que posiblemente la lesión ocurriría involuntariamente. Estima que el factor sorpresa, estaba compensado con la mayor edad del agredido, por lo que las fuerzas en contienda estaban igualadas.

  2. - Para enfocar la cuestión no podemos desviarnos, como ha hecho incorrectamente la parte recurrente, del contenido estricto del hecho probado.

    Del contenido del precepto legal en el que se describe la alevosía (Artículo 22.1ª), se desprende que es necesario que concurran elementos predominantemente objetivos como es el despliegue de medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente, a asegurarse la comisión de un delito contra las personas, eliminando, al mismo tiempo, cualquier posible reacción o defensa por parte del acometido.

    En el caso que nos ocupa está presente de manera clara la existencia de un plan preconcebido, que se desarrolla de forma que la víctima no pueda esperar razonablemente el ataque y piense que se encuentra ante unos clientes que sólo piensan en consumir la comida solicitada.

  3. - No obstante, en el supuesto de hecho que examinamos, no podemos afirmar tajantemente que la acción de los acusados, "agarrar por la espalda y el cuello", al repartidor constituya, en principio, un medio objetivo que impida cualquier posibilidad de defensa por parte del acometido. Ahora bien, si relacionamos la acción conjunta de los dos acusados frente a una sola persona, que en principio está desprevenida, podemos convenir en que se ha producido un abuso de superioridad que debilitaba la defensa pero sin llegar a eliminarla totalmente, por lo que nos encontramos ante lo que la doctrina y la jurisprudencia, denominan alevosía de segundo grado, que, a los efectos que interesan a la presente causa, no inciden sobre entidad de la pena establecida, por lo que, a los efectos de penalidad, el motivo es irrelevante, si bien su admisión formal puede incidir sobre las costas sin que sea necesario dictar una segunda sentencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEXTO

El recurso que afecta a Jose Ramón , comienza con un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Estima la parte recurrente, que no existe prueba alguna de carga que acredite la autoría del acusado respecto de los delitos de robo con violencia y lesiones.

  2. - El examen de las actuaciones en su conjunto, incluido todo lo acontecido en el momento del juicio oral, nos lleva a la conclusión de que ha existido una abundante actividad probatoria de cargo, sin tacha de ilicitud, que ha sido convenientemente valorada por la Sala sentenciadora.

    Este proceso valorativo, es desarrollado de manera lógica y racional, por el propio órgano juzgador que va examinando los testimonios disponibles y los valora en función de su mayor o menor credibilidad.

    Considera que la declaración de la propia víctima es firme y coherente, proporcionando toda clase de detalles en cuanto a la forma en que se produjo el hecho delictivo, por lo que la descripción que se recoge en el hecho probado responde a una prueba sólida y consistente, que afecta a ambos acusados.

    Es cierto que en su manifestación sólo reconoce al menor, que se encontraba en la vivienda y que fue la persona que le franqueó la puerta de entrada, pero ello no es obstáculo para que pueda llegarse a una conclusión incriminatoria de ambos recurrentes. Ahora bien, se ha contado con el testimonio o manifestación del menor que si bien en un principio se negó a señalar a las dos personas que le acompañaban, después en la diligencia de careo identifica plenamente a los dos acusados, como los que intervinieron en los hechos y estaban al corriente de la operación.

    Existe una tercera manifestación en el momento del juicio oral, en el que sigue implicando al recurrente, si bien exculpa al otro condenado, manifestando que no estaba presente.

    Por último el recurrente el cual en todo momento reconoce que se encontraba en la vivienda, si bien ha negado su participación en los hechos, manifestando que fue Humberto quien cogió por el cuello al repartidor mientras el menor trataba de quitarle la bolsa. El menor manifiesta además que después de coger el dinero se marcharon los tres y se gastaron el dinero.

  3. - La Sala sentenciadora haciendo uso de sus facultades de examinar razonadamente la prueba disponible, llega a la conclusión de que la retractación del menor en el juicio oral, carece de verosimilitud y que sólo tenía una finalidad exculpatoria, por lo que apreciando la prueba en su conjunto, estima con más credibilidad el testimonio inculpatorio proporcionado en las diligencias judiciales de investigación. Sobre esta base y las manifestaciones firmes y precisas de la víctima, llega a la convicción, no desmentida de forma contradictoria por pruebas alternativas, que ambos acusados actuaron de forma conjunta, sincronizada y concordante, teniendo ambos el dominio del hecho, por lo que poco importa cual de los dos fuese el que lesionase a la víctima. Como dato complementario relevante se ha señalado que los tres participaron de los efectos del delito.

    Se desprende de todo lo expuesto, que ambos acusados tenían el dominio no sólo de la decisión inicial de la comisión del hecho, sino de la ejecución conjunta mediante la aportación de tareas, que estaban encaminadas a conseguir la realización del hecho delictivo previamente concebido. Ambos acusados deben ser considerados como autores, no sólo del robo violento, sino también del delito de lesiones aunque no se haya podido determinar de forma exacta cual de los dos utilizó el instrumento cortante que causó las heridas.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Los motivos segundo, tercero y cuarto de este recurrente coinciden con iguales planteamientos del anterior recurrente, sobre la entidad de las lesiones, la mayor o menor violencia empleada en el robo y la aplicación de la agravante de alevosía.

  1. - Tratándose de motivos por infracción de ley del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es indispensable mantener un absoluto respeto a los hechos probados, por lo que su redacción debe servir de base para el análisis de las citadas cuestiones.

  2. - Ante la absoluta similitud con los temas antes enunciados nos remitimos al tercero, cuarto y quinto para dar por contestadas las actuales cuestiones.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por las representaciones procesales de Humberto y Jose Ramón contra la sentencia dictada el día 12 de Febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa seguida contra los mismos por los delitos de robo violento y lesiones. Por aplicación de lo expuesto en el motivo quinto, declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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