STS, 28 de Mayo de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:4427
Número de Recurso476/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros y por la representación de los acusados Victor Manuel y Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que les condenó, por delito de robo de uso de vehículo de motor y otros, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte como recurrida la Acusación Particular Compañía de Seguros Hércules Hispano, S.A. y la representación de Jose Antonio y el Ministerio Fiscal y estando representados los acusados recurrentes Victor Manuel y Plácido por la Procuradora Sra. D. María del Pilar Hornero Hernández y la Procuradora Sra. Dª Joaquina Hernández Verde por la acusación particular Jose Antonio , y la Procuradora Dª Mª Concepción Montero Rubiato por la Compañía de Seguros Hércules Hispano S.A.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número siete de los de Huelva, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 106 de 1998, contra Victor Manuel y Plácido y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha once de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Los acusados Victor Manuel y Plácido ambos mayores de edad, nacidos el día 26-12-69 y el día 8-2-70 respectivamente y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y actuando conjuntamente llevaron a cabo los siguientes hechos:

    A) La noche del 4 al 5 de junio de 1996, utilizando llave falsa, ganzúa o instrumento similar forzaron la puerta de un garaje situado en la Avda. de Alemania de esta ciudad, se introdujeron en el mismo en cuyo interior forzaron la puerta -extrayendo el bombín de la cerradura- del turismo marca Ford, modelo Sierra, matrícula N-....-N de valor manifiestamente superior a 50.000 ptas. propiedad de Marco Antonio manipularon el sistema de encendido y con fines de utilización transitoria lo pusieron en macha y circularon con el mismo por diversas vías de esta ciudad . Tras cambiar su matrícula verdadera por la matrícula QA-....-QP perteneciente a un vehículo Skoda, Favoriti propiedad de Jose Carlos para finalmente dejarlo abandonado en el arcén de la autovía A-49, donde fue recuperado al día siguiente 6-6-96 con diversos desperfectos no valorados, los acusados antes de abandonar el vehículo se llevaron las placas de matrícula verdaderas y varios objetos, maletín con libros, auriculares y reloj de pulsera no valorados, pero de cuantía manifiestamente inferior a 50.000 ptas.

    B) posteriormente el día 14 de junio de 1996, tras forzar la cerradura del garaje situado en los bajos del inmueble -domicilio de los perjudicados- ubicado en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de esa ciudad penetraron en el mismo y con fines de utilización transitoria, extrajeron el bombín de la cerradura del turismo Toyota-Célica matrícula K-....-K , propiedad de Concepción , lo abrieron, sin conseguir arrancarlo y se apoderaron con fines de lucro ilícito, de diversos objetos, no precisados, existentes en su interior y no valorados, seguidamente, persistiendo en su propósito inicial y por idéntico procedimiento de extraer el bombín de la cerradura forzaron la puerta del turismo marca Ford modelo Scorpio matrícula K-....-K valorado en 3.800.000 ptas. propiedad de Jose Daniel con domicilio en dicho edificio, manipulando el encendido y lo arrancaron y con fines de ilícito beneficio se apoderaron de una bicicleta de montaña valorada en 50.000 ptas. que el propietario del turismo tenía atada con cadena y candado, -que forzaron-, junto al turismo, tras sustituir las matrículas auténticas del turismo por las N-....-N pertenecientes al turismo Ford Sierra antes mencionado, que conservaban en su poder.

    C) Con dicho vehículo circularon por diversas vías de esta ciudad conducido por Victor Manuel , quien lo hizo a la velocidad excesiva, rebasando un semáforo en la fase de luz roja en el cruce con la carretera de circunvalación, poniendo en concreto peligro tanto a las personas como a los vehículos que circulaban por el mismo lugar. Sobre las 20,30 del mismo día 14 son descubiertos por la Policía que emprende su persecución mientras los acusados huyen a gran velocidad y al llegar a la entrada del Polígono San Diego el conductor del turismo pierde el control del mismo, arrolló una señal de tráfico, colisionó contra un turismo peugeot 205, matrícula X-....-X propiedad de Jose Antonio allí estacionado, y al que desplazaba violentamente contra un camión marca Nissan matrícula SE- 1230-BP, propiedad de la empresa Yogurt Andaluza S.A. estacionado junto al anterior, resultando ambos vehículos con importantes desperfectos valorados los del Peugeot en 1.076.166 ptas. y los del camión en 200.000 ptas. y finalmente se empotra en la puerta de acceso al Bar Restaurante DIRECCION001 , propiedad de Pedro Jesús , ocasionando daños en puerta y mobiliario (sillas, mesas) valorados en un millón de pesetas, sin que llegara a alcanzar a ninguna de las personas que allí había. El turismo Ford Scorpio K-....-K quedó totalmente destrozado calificándose su estado como "siniestro total". Recuperado por la Policía se halló en su interior una emisora marca Ensa y un secador de manos cuya titularidad se desconoce; a los acusados les intervinieron dos relojes dentro de una riñonera de propiedad no acreditada y 3.095 ptas en metálico, así como diversos útiles, una navaja, un cútex un llavero con diversas llaves y mandos de puertas de garaje. Marco Antonio ha renunciado a toda indemnización. Los desperfectos causados al camión Nissan de Sevilla ascienden a 168.657 ptas y los ocasionados a Pedro Jesús en 55.796 ptas, más lo que se concrete en ejecución de sentencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenar a los acusados como autores responsables sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de

    A) a) un delito de robo de uso de vehículo de motor a penas de arresto de 16 fines de semana.

    b) un delito de falsedad en documento oficial a penas de un año de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 500 ptas.

    c) una falta de hurto del artículo 623 a penas de arresto de 4 fines de semana

    B) a) un delito continuado de robo con fuerza en las cosas realizado en casa habitada a penas de tres años y seis meses de prisión.

    b) un delito de falsedad en documento oficial apenas de un año de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 500 pesetas.

    Condenar como autor único responsable a Victor Manuel de

    C) Un delito de conducción temeraria a pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y DOS AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

    Las penas de prisión llevan consigo las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena. En concepto de indemnización a daños y perjuicios indemnizarán conjunta y solidariamente a los perjudicados que seguidamente se precisan en las cantidades que a continuación se relacionan: 1º a Jose Daniel (propietario del Ford Escorpio en la cantidad de 3.850.000 ptas. 2º a Concepción (propietaria del Toyota-Célica) en la cantidad importe de los daños del vehículo y valor de los objetos sustraídos que se acrediten en ejecución de sentencia.

    Victor Manuel y como responsable directo el Consorcio de Compensación de Seguros, este dentro de los límites legales, quien goza y por tanto habrá que descontarse de una franquicia de 35.000 pesetas, en las cantidades a abonar a cada uno de los perjudicados, indemnizarán:

    1º Al Excelentísimo Ayuntamiento de esa ciudad en el importe de la señal de tráfico que se acredite en ejecución de sentencia.

    2º A Jose Antonio en la cantidad de 1.076.166 pesetas (importe de los daños causados al turismo peugeot 205).

    3º A la empresa Yogurt Andaluza S.A. en la cantidad de 168.657 ptas. importe de los daños ocasionados al camión Nissan.

    4º A Pedro Jesús en la cantidad de 55.796 ptas y el resto lo que se acredite en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el restaurante DIRECCION001 .

    Decretar el comiso de los útiles intervenidos.

    Embargar el dinero ocupado, y al pago de las costas procesales proporcionalmente.

    Recabar del instructor las piezas de responsabilidad civil de cada uno de los condenados, concluídas conforme a derecho. Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han permanecido detenidos o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no les sirve para cumplir otras condenas.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el Sr. Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros y por los acusados recurrentes Victor Manuel y Plácido , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Sr. Abogado del Estado en representación del consorcio de compensación de Seguros, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 nº1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción de los artículos 5.3 y 8.1 c) de la Ley sobre responsabilidad civil y Seguro de la circulación de vehículos de motor.

    Y la representación de los acusados Victor Manuel y Plácido

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción por inaplicación de la atenuante nº 2 del artículo 21 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - La representación de la acusación particular Jose Antonio se instruyó de los recursos interesando la impugnación de los mismos y la representación de la compañía de Seguros Hércules Hispano S.A. impugnó los motivos interpuestos, así mismo El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO

PRIMERO

1.- En representación del Consorcio de Compensación de Seguros el Abogado del Estado formaliza un motivo único por infracción de los arts. 5.3 y 8.1 c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos de motor, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1301/86 de 28 de junio. Se funda en que el Consorcio sólo viene obligado a indemnizar si el vehículo ha sido robado, entendiendo por robo exclusivamente las conductas tipificadas en los arts. 237, 238 y 240 del CP, lo que excluye los supuestos de robo de uso del art. 244 del mismo texto legal.

  1. - El art. 5.3 de la L.R.C.S.V.M. establece que a los efectos de esta ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el CP y añade que en los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el art. 8.1.c) que establece, por su parte, la responsabilidad del Consorcio para los supuestos en los que el vehículo "haya sido robado", lo que equivale a decir en todos los casos en que haya sido sustraído a su titular mediante el empleo de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en la personas, con independencia del ánimo de apropiación definitiva o transitoria del autor de la sustracción. Así se sigue de una interpretación literal, sistemática y finalista: Literal por la remisión del art. 5.3º al Código Penal; sistemática porque el apoderamiento sin ánimo de apropiación definitiva se califica expresamente como robo de uso en el Capítulo IV del Título XIII del Libro II del CP, y finalista porque la exclusión de la responsabilidad de las Compañías Aseguradoras se fundamenta en que los casos de robo ninguna responsabilidad puede atribuirse los asegurados (art. 5.3 de la Ley).

Esta Sala así lo ha entendido, entre otras, en las sentencias 1554/97 de 4 de diciembre, 310/98 de . de noviembre y 1442/99 de 18 de octubre. El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Plácido Y Victor Manuel

SEGUNDO

En el primer motivo al amparo del art. 849.1º de la Lecr. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ y 24 de la CE, se invoca la presunción de inocencia basándose escuetamente en que la propia sentencia se refiere a prueba indiciaria y en la conjetura de que Plácido era cerrajero de profesión, extremo admitido por éste, como el motivo reconoce. Con excesivo laconismo la sentencia se apoya en el reconocimiento por los acusados de la conducción temeraria del vehículo corroborada por la testifical de los agentes policiales que les siguieron y en el cambio de matrícula en el mismo y en el otro automóvil del que sustrajeron objetos, inferencias lógicas, y aunque mínimas suficientes para desvirtuar la presunción constitucional.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la vulneración, por no haberse aplicado, la atenuante 21.2ª del CP, por la drogadicción del acusado Victor Manuel , lo que no puede prosperar en modo alguno pues, como aduce con razón el Ministerio Fiscal, en los hechos probados no hay el menor atisbo de la adición a las drogas del acusado ni, por tanto, de la influencia que hubiera podido tener en la realización de los hechos, "ante la falta de cualquier dato o prueba" como se afirma en el fundamento tercero de la sentencia en el que se añade, de acuerdo con doctrina de esta Sala, que " no basta con alegar ser toxicómano para poder apreciar la referida atenuante".

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo al amparo del art. 849.2º de la LECr. por error en la apreciación de la prueba basada en documento obrante en autos del que se seguiría que Plácido fue ajeno a la sustracción del vehículo según la declaración del otro acusado Victor Manuel como consta en el acta del juicio oral.

Ni las declaraciones testificales ni de los acusados ni el acta del juicio oral son documentos habilitantes del cauce procesal elegido, lo que hubiera sido causa de inadnisión como postulaba el Ministerio Fiscal y ahora lo es de desestimación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el Sr. Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros y por la representación de los acusados Victor Manuel y Plácido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, con fecha once de febrero de dos mil, en causa seguida a los acusados, Procedimiento Abreviado nº 106/98, por delito de robo de vehículo de motor y otros. Condenamos a dichos recurrentes al pago de sus costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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