STS 1180/2003, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2003:5563
Número de Recurso185/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1180/2003
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, que condenó a Darío y Santiago , por los delitos de robo con violencia e intimidación, realizado por personas al servicio de organización terrorista y delito de detención ilegal, absolviéndoles del delito de tenencia ilícita de armas, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen de expresan se han constituído para vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, habiendo comparecido como recurridos los anteriormente dichos Darío y Santiago , representados por la Procuradora Sra.Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 3 instruyó Sumario con el número 13/2001 contra Darío y Santiago , y una vez concluso lo remitió a la Sala de lo Penal, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, que con fecha veinte de diciembre de dos mil dos dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Darío y Santiago , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, reciben en el año 1999 orden de ET, organización armada que emplea para la consecución de sus fines, intimidación, fuerza y violencia contra personas y patrimonios, para que sustraígan una máquina troqueladora en dos empresas del País Vasco. Una vez estudiadas las posibilidades de dicha acción, los acusados déciden el 20- 11-1991 trasladarse hasta las inmediaciones de la empresa Aldagaiak, sita en el polígono industrial Marsaria nº 2 de Eibar (Guipúzcoa). Estacionan su vehículo en un lugar oculto y esperaron en las proximidades de sus instalaciones que se abriera al público.

Sobre las 8,50 horas llegó el empleado Juan Ignacio , estacionó a la entrada del almacén la furgoneta de la empresa matrícula RC-....-RC , abrió la puerta y accedió a su interior.

A los pocos minutos los acusados entraron en el almacén y mostrando un arma al empleado, le conminaron a que se tumbara en el suelo. Acto seguido le ataron las manos a la espalda y le inmovilizaron. Cogieron las llaves que portaba el trabajador y cerraron las puertas exteriores del almacén.

Preguntaron al empleado donde estaba la máquina para hacer matrículas, y una vez localizada, procedieron a soltarla de los anclajes, empleando para ello herramientas del propio almacén, y guardándola en una bolsa de deporte. Igualmente los procesados se apoderaron de aproximadamente 130 placas de matrícula, de las que a unas 30 se había troquelado, el número de homologación. Cargaron todo el material en la furgoneta de la empresa y se marcharon del lugar, no sin antes levantar del suelo al trabajador que permanecía maniatado, y atarle a una columna. Le taparon los objos con dos tiritas circulares y la boca con un pañuelo, sujeta con cinta adhesiva.

Llegados al lugar donde habían ocultado su coche, en él cargaron el material sustraído, abandonando la furgoneta y trasladándose al piso del acusado Darío en Cirúzquil (Guipúzcoa). Una semana después llevaron la troqueladora a Bidart (Francia) entregándola a un responsable de la organización ETA.

Sobre las 10,45 horas apareció por el almacén otro trabajador y extrañándose de que estuviera cerrado llamó al teléfono de emergencias y liberó a su compañero. La furgoneta fue recuperada sobre las 12,00 horas del mismo día 20 sin desperfectos.

El importe de la máquina troqueladora y las placas de matrícula sustraídas asciende a 1.593,31 euros.

El 22-8-2001 cuando los dos acusados fueron detenidos, se practicó registro en el piso donde vivía Ibón Darío situado en el PASEO000 nº NUM000 -NUM001 . de Cizúrquil (Guipúzcoa) y entre armas explisivos y documentación diversa, se encontraron seis placas de matrícula vírgenes con el mismo número de fabricante que el correspondiente a la empresa Aldagaiak".

  1. - La Sala de lo Penal, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a Darío y Santiago por los siguientes delitos:

    -Delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN realizado por personas al SERVICO DE ORGANIZACIÓN TERRORISTA, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    -Delito de DETENCIÓN ILEGAL realizado por persona al SERVICIO DE ORGANIZACIÓN TERRORISTA, a la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se condena al pago de las costas por iguales partes.

    En orden a la responsabilidad civil, los acusados, por iguales cuotas y solidariamente deberán indemnizar a la empresa Eldagaiak, S.L. en 1.593,31 euros, con el interés del art. 576 de la LEC.

    Procede la ABSOLUCIÓN a ambos acusados del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del que venían siendo acusados.

    Se les abonará al cumplimiento de la pena el tiempo de prisión sufrido en esta causa si no se les hubiere aplicado a otra distinta.

    Notifíquese esta resolución a los acusados, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, indicándose que la misma no es firme, pues contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de Ley, del art. 849.1 de la L.E.Criminal, indebida inaplicación artículo 372-1.3 del Codigo Penal.

  4. - Dado traslado del recurso interpuesto a las partes recurridas, impugnaron el único motivo alegado en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la vista y fallo del presente recurso el día 11 de Septiembre del año 2003 con asistencia del recurrente Ministerio Fiscal que mantuvo su recurso y del Letrado D.Teodoro Mota Truneer en defensa de los recurridos Darío y Santiago que impugnó el recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal se alza contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 20 de diciembre de 2002, alegando un solo motivo por infracción de ley (art. 849-1 L.E.Cr.), consecuencia de la inaplicación del art. 372.1.3º y aplicación indebida del 374 ambos del C.Penal.

  1. El error subsuntivo del Tribunal de instancia es claro e incontestable.

    El razonamiento lógico que nos conduce al mismo resulta de los siguientes presupuestos:

    1. En hechos probados, ahora inatacables, se afirma que los acusados "reciben orden de ETA, organización armada que emplea para la consecución de sus fines intimidación, fuerza y violencia contra las personas y sus patrimonios, para que sustrajeran una máquina troqueladora en dos empresas del País Vasco".

    Para la ejecución de tal plan, entre otras actuaciones llevaron a cabo la siguiente:

    "..... los acusados entraron en el almacén y mostrando un arma al empleado, le conminaron a que se tumbara en el suelo. Acto seguido le ataron las manos a la espalda y le inmovilizaron".

    Cuando sustrajeron el material deseado "..... se marcharon del lugar, no sin antes levantar del suelo al trabajador que permanecía maniatado y atarle a una columna. Le taparon los ojos con dos tiritas circulares y la boca con un pañuelo, sujeta con cinta adhesiva..."

    En tal situación se mantuvo aproximadamente dos horas, hasta su liberación.

  2. En la calificación jurídica de la sentencia combatida se aprecian dos delitos:

    1. uno de robo con violencia e intimidación en las personas de los arts. 237, 242-1º y 242-2 C.P., en relación con el 574. Se especifica que "la sustracción es realizada por personas que actuaron al servicio de una organización, ETA, cuya finalidad notoria es la de subvertir el orden constitucional".

    2. "Un delito de detención ilegal, previsto y sancionado en el art. 163.1 del C.P. en relación al 574, al haber dejado encerrada y privada de libertad a una persona, y lograr así el objetivo de que la organización ETA dispusiera de los objetos sustraídos".

    Asimismo en la parte dispositiva de la sentencia entre otros pronunciamientos, se condena a los acusados:

    - "...... por delito de detención ilegal, realizado por personas al servicio de organización terrorista, a la pena de cinco años y tres meses de prisión......"

  3. Llegados a este punto, y partiendo de que nadie ha cuestionado las precedentes declaraciones sentenciales, es claro el error deslizado al no haber aplicado el art. 572.1.3º del C.Penal.

    El Código Penal vigente construye las tipicidades del terrorismo de los arts. 571 a 575 estructurando una serie de cualificaciones agravatorias sobre la base de determinados tipos delictivos definidos en otros lugares del Código, para los que se prevé una importante exasperación de la pena, cuando se realizan perteneciendo, actuando al servicio o con la finalidad de colaborar con las organizaciones terroristas.

    Pero en esta función agravatoria el art. 574, que el Tribunal "a quo" aplica, erróneamente, establece una previsión genérica o de cierre, aplicable a los supuestos que especificamente no hayan sido objeto de cualificación, en los anteriores artículos.

    El art. 572.1.3º, que el Tribunal debió aplicar, contempla de forma clara la cualificación para los delitos de la naturaleza indicada "si causaron cualquier otra lesión o detuvieran ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una persona". La pena a imponer en otros casos oscila entre los 10 y los 15 años. En nuestro caso, en trance de corregir el evidente error de subsunción deslizado, se estima prudente condenar por tal delito a la pena de 10 años de prisión, con sus correspondientes accesorias.

    El motivo debe estimarse.

    Las costas del recurso se declaran de oficio, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la L.E. Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, por estimación de su Motivo Único, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, de fecha veinte de diciembre de dos mil dos, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia Nacional, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruíz Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

En el Sumario instruído por el Juzgado Central nº 3 con el número 13/2001, y fallado posteriormente por la Sección Segunda, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional contra Darío , nacido en San Sebastián (Guipúzcoa) el 10-11-1971, hijo de Felipe y Rocío , DNI. NUM002 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y Santiago , nacido en (Guipúzcoa) el 27-7-1969, hijo de Carlos Miguel y Mónica , DNI. NUM003 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales; en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Nacional, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda de fecha 20 de diciembre de 2002.

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los contenidos en la Sentencia que antecede dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Darío y Santiago , como autores de un delito de detención ilegal, con finalidades terroristas a la pena de DIEZ AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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