STS, 17 de Abril de 1995

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1106/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rodolfocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito de robo con toma de rehenes y uso de arma, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. López Cerezo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Granada instruyó procedimiento abreviado con el nº 243/93 contra Rodolfo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 7 de julio de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las 19 horas del día 18 de julio de 1.993, Rodolfo, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, en unión de otro individuo no identificado, abordó a Carloscuando se encontraba en el Cajero Automático de la Caja Postal de Ahorros sita en Camino de Ronda de Granada y mostrándole una navaja le conminó a que le entregara el dinero que portara; como no le pudo dar nada ya que el cajero no funcionó le obligó a recorrer hasta siete cajeros sitos en distintos puntos de la capital, donde tampoco pudo obtener nada, y pasadas unas tres horas, después de despojarle de la cartilla y obligarle a darle el número para operar con ella lo dejó ir, lográndo así el acusado, en hora no determinada, extraer 40.000 ptas. que hizo suyas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rodolfocomo autor de un delito de robo con toma de rehén y uso de arma, ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a abonar la indemnización de 40.000 pesetas a Carlos.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Rodolfo, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Rodolfoformalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los hechos declarados probados de la calificación de un delito de robo con toma de rehén previsto en el art. 501 nº 4 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de día para la votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenido el cinco de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso considera vulnerado el art. 501.4º C.P., pues entiende que no cabe apreciar que haya concurrido en el caso una toma de rehenes. Por el contrario, la víctima sólo habría sufrido una privación de libertad "consustancial a toda intimidación o violencia acompañada al delito de robo". Entiende la Defensa que los hechos probados no permiten apreciar ni toma de rehenes ni detención ilegal, toda vez que en el robo del art. 501.5 "siempre existe algún modo de coacción en la persona, a la que obliga a efectuar actos contra su voluntad y que sólo son realizados por consecuencia del temor o intimidación causados, por actos violentos o exhibición de armas (...) que pueden durar el tiempo preciso hasta la consumación del robo y, en este caso, hasta que dieron por inútiles los intentos de obtener dinero mediante la utilización de cajeros automáticos".

El recurso debe ser estimado parcialmente.

  1. El representante del Ministerio Fiscal considera que respecto del recurrente ha existido "una llamativa y hasta escandalosa diferencia de trato", dado que el coautor de estos mismos hechos fue juzgado en otro proceso y condenado a 4 años, 2 meses y 1 día. Por ello recomienda -ante la imposibilidad que a su juicio existe de modificar el fallo recurrido- que esta Sala, de estimarlo pertinente, solicite la reducción de pena por la vía de indulto a favor del recurrente.

  2. Es claro que el concepto de rehen presupone la retención de una persona con el fin de garantizar el cumplimiento de alguna exigencia realizada a un tercero. También es claro que en el presente caso la privación de la libertad sufrida durante tres horas por la víctima no era necesariamente consecuencia de la violencia ejercida para lograr la apropiación de la cosa y, por lo tanto, no es posible admitir la tesis de la Defensa, que se funda en la existencia de un mero concurso de leyes. Por el contrario, los hechos mismos demuestran que la retención y privación de libertad del perjudicado era innecesaia para la apropiación perseguida por el recurrente, dado que el delito pudo ser agotado una vez que los autores liberaron a su víctima.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Audiencia ha entendido que, aunque no es posible hablar en el caso de toma de rehenes en sentido estricto, "el resultado penológico desproporcionado", al que conduciría aplicar el art. 481.1º C.P., debe ser compensado mediante la subsunción del hecho bajo el tipo agravado previsto en el art. 501.4º C.P.. Para ello indica precedentes jurisprudenciales que autorizan este entendimiento de la ley.

    Tal interpretación correctiva, apoyada en el principio de proporcionalidad, no puede ser revisada en contra del recurrente.

    Implica, en realidad, una aplicación analógica in bonam parte , dado que extiende el concepto de rehén a la persona de la víctima que es retenida para facilitar la ejecución o para exigirle una colaboración en el plan delictivo. Esta forma de extensión analógica no está prohibida por el principio de legalidad, dado que éste sólo excluye la extensión del texto legal contra el acusado. Dicho de otra manera: el principio de legalidad garantiza al acusado que sin apoyo en una ley anterior al hecho motivo de la acusación la condena carece de legitimidad (lex scripta, lex certa, lex stricta, lex praeria) , y ninguna de las garantías derivadas de este principio resultan afectadas por la aplicación del derecho realizada por la Audiencia.

  3. La cuestión referente a la notoria desigualdad de las penas impuestas a los presumibles coautores de estos hechos no puede ser resuelta mediante un recurso de casación en el que sólo plantea la infracción del art. 501.4º C.P. No es necesaria una larga fundamentación para demostrar que en la medida en la que se han dado todos los elementos que condicionan la aplicación de dicha disposición, si la pena ha sido fijada dentro del marco legalmente establecido, no se infringe el artículo cuya infracción alega el recurrente.

    Sin embargo, en la fundamentación del recurrente está implícita la cuestión de la incorreción de la pena aplicada, y en ello lleva razón. En efecto, la pena le ha sido aplicada en su grado máximo (10 años y 1 día), a pesar de que no concurren en el caso circunstancias agravantes ni atenuantes (ver fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida), lo que contradice claramente la regla 4ª del art. 61 del C.P.. III.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente , al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Rodolfo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 7 de julio de 1.994, en causa seguida al mismo por delito de robo con toma de rehén y uso de arma; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Granada, con el número 243 de 1.993 y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada por delito de robo con toma de rehén y uso de arma, contra el procesado Rodolfo, nacido el 3 de diciembre de 1.968, de estado casado, natural y vecino de Granada, C/ DIRECCION000nº NUM000; de oficio encofrador, hijo de Carlos Ramóny Virginia, con instrucción, con antecedentes penales cancelables, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional desde el 21 de julio de 1.993; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de julio de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos ,teniendo en cuenta que la pena aplicable se debe ajustar a lo previsto en el art. 61.4º del C.P.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rodolfocomo autor de un delito de robo con toma de rehén y uso de arma, ya definido, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR , con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a abonar la indemnización de 40.000 pesetas a Carlos.- Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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