STS 1014/2000, 2 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Junio 2000
Número de resolución1014/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado JUAN M.N.G. contra Sentencia núm. 111/98 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el Rollo de Sala 124/96 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 8/96 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Noya, seguido contra Juan M.N.G. por presunto delito de robo con rehenes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también parte, el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña E.M.C. y defendido por el Letrado Don E.V.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Noya incoó Procedimiento Abreviado núm. 8/1996 contra JUAN M.N.G. por presunto delito de robo con rehenes y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña que con fecha 14 de octubre de 1996 dictó Sentencia número 73/96 condenando a dicho acusado como autor de un delito de robo con rehenes concurriendo la atenuante analógica de drogadicción a la pena de diez años y un día de prisión mayor más accesorias legales.

Contra dicha Sentencia se formuló por la representación legal del acusado recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma. Recurso que la Sala Segunda del Tribunal Supremo admitió y en el que dictó Sentencia núm. 1356/97 de fecha 11 de Noviembre de 1997 dando lugar parcialmente al mismo, en lo referente a los motivos primero y segundo por infracción de Ley, disponiendo la nulidad de dicha Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 14 de octubre de 1996 y el reenvio de la causa a la Audiencia Provincial de procedencia para que dictara una nueva resolución.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, con fecha catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho dictó nuevamente Sentencia núm. 111/98 en el Rollo Penal núm. 124/96 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 8/96 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Noya, seguido contra JUAN M.N.G. por presunto delito de robo con rehenes, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Como tal expresamente se declaran: el día 8 de Febrero de 1996, sobre las 14,30 horas, el acusado JUAN M.N.G., mayor de edad y sin antecedentes penales, fue recogido cuando hacía auto-stop en la carretera N-VI, a la salida de Benavente, por Apolinar J.P.G. que conducía el vehículo de su propiedad. Una vez llegaron a las proximidades del Aeropuerto de Santiago, el acusado esgrimió un cuchillo o una navaja que acercó al costado del conductor exigiéndole la entrega del reloj, la alianza y la cartera que portaba al tiempo que le obligaba a trasladarlo hasta Noia y buscar durante el trayecto algún cajero automático que le posibilitara extraer dinero con la tarjeta propiedad de Apolinar.

Al llegar a Noia sobre las 20,00 horas el acusado salió del vehículo con intención de dirigirse a una sucursal bancaria para utilizar la mencionada tarjeta, momento que aprovechó Apolinar para pedir auxilio, lo que motivó la huida del acusado, quien atemorizó con el arma que portaba a los viandantes que le salían al paso, para evitar ser alcanzado. Y en su huida el acusado arrojó al suelo la cartera sustraída, que pudo ser recuperada por su propietario.

El acusado era consumidor de opiáceos desde hacía varios años por lo que tenía ligeramente disminuídas sus facultades intelectivas y volitivas.

TERCERO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" Que debemos CONDENAR CONDENAMOS a JUAN M.N.G. como autor de un delito de robo con rehenes, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción a la pena de DIEZ AÑOS y UN DIA DE PRISION MAYOR accesorias y pago de costas. Asimismo indemnizará a Apolinar J.P.G. en el importe de los objetos sustraídos y no recuperados que se determinará en ejecución de sentencia, previa tasación.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

CUARTO

Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado JUAN M.N.G. recurso de casación por infracción de Ley al amparo del art. 849. 1 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 501.4, 501. último párrafo C.Penal derogado y por inaplicación de los arts. 3.2, 51, 1 en relación a los arts. 142, 741 y 742 de la L.E.Crim., 501.5, 506.1, 8.1 eximente completa de síndrome de abstinencia, 9.1 eximente incompleta de drogadicción (todos ellos del C.Penal derogado), por infracción de Ley al amparo del artr. 849.2 de la L.E.Crim. por error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., y por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim. por consignarse como hechos probados conceptos que implican predeterminación del fallo y por contradicción en los hechos consignados como probados y vulnerarse el principio "in dubio pro reo", al amparo del art. 851.3 de la L.E.Crim. por no haberse resulto todos los puntos objetos de defensa, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representáción de JUAN M.N.G., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 núm.

    1 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 163 núm. 1 del vigente C.Penal e inaplicación del art. 163 núm. 2 de dicho Código y consiguiente inaplicación del art. 70 del citado C.Penal.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849 núm. 1 de la L.E.Crim. por aplicación indebida de los artículos 500, 501 núm. 4 y último párrafo del C.Penal texto de 1973, e inaplicación de la Disposición Transitoria Primera y consiguiente inaplicación del art. 242 y art. 163 núm. 2 del vigente C.Penal.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849 núm. 2 de la L.E.Crim. por error en la apreciación de la prueba en cuanto hay omisión y dejación de consignación de hechos acreditados como la situación anímica de síndrome de abstinencia del acusado, como se revela de los documentos obrantes en las actuaciones, integrados por las certificaciones médicas y Centro Reto de Avila, en relación con el acta del juicio oral, y declaraciones sumariales del acusado y acta de detención policial lo que determina la aplicación indebida de la atenuante del art. 21 núm. 2 del nuevo C.Penal, por inaplicación de la eximente señalada en el art. 20 núm

    2 del C.Penal vigente (art. 8.1 C.P. del Texto de 1973) o subsidiariamente eximente incompleta del art. 21 núm. 1 del C.Penal vigente (art. 9.1 del C.Penal anterior).

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la decisión del mismo sin celebración de vista y se opuso a sus tres motivos impugnándolos subsidiariamente por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña condenó al ahora recurrente, Juan M.N.G., como autor criminalmente responsable de un delito de robo con rehenes, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de diez años y un día de prisión mayor, accesorias y costas e indemnización civil, frente a cuya resolución esta Sala ya declaró previamente la nulidad de la Sentencia dictada para que por el Tribunal sentenciador se estableciese el oportuno marco de comparación entre la calificación y correspondiente penalidad de la subsunción de los hechos bajo el Código penal derogado y el vigente, lo que efectuó la Sala de instancia en el tercero de sus fundamentos jurídicos, formalizándose por la defensa del condenado tres motivos casacionales que serán analizados a continuación. El Ministerio fiscal impugnó el recurso en su integridad.

SEGUNDO.- 1. Por el cauce casacional autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del art. 163.1 del vigente Código penal y correspondiente inaplicación del 163.2 que describe el tipo privilegiado de dar libertad al ilegalmente detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto.

  1. El "factum", intangible dada la vía casacional elegida, dice textualmente: "al llegar a Noia sobre las 20 horas, el acusado salió del vehículo con intención de dirigirse a una entidad bancaria para utilizar la mencionada tarjeta, momento que aprovechó Apolinar para pedir auxilio, lo que motivó la huida del acusado, quien atemorizó con el arma que portaba a los viandantes que le salían al paso, para evitar ser alcanzado", de manera que no puede extraerse la errónea conclusión que interesa el recurrente, acerca de que "el acusado dio libertad al detenido, hasta el punto que le permitió reaccionar, pidiendo auxilio, lo que a su vez impidió a dicho acusado consumar el delito al tener que salir huyendo sin posibilidad de disponer con la tarjeta de crédito". Primero, porque para entonces ya le había robado el reloj, la alianza y la cartera, como igualmente describe el "factum", y en segundo lugar, porque tal puesta en libertad no fue evidentemente producto de su voluntad, sino fruto de un instante de descuido que ocasiona el recurrente cuando se dirige a una entidad bancaria, con objeto de utilizar la tarjeta de crédito que igualmente había sustraído a su víctima en el curso de la mecánica comisiva que se relata en los hechos probados enjuiciados. La juri sprudencia de esta Sala viene manteniendo con reiteración que el tipo privilegiado sólo se puede aplicar cuando la liberación del detenido provenga de un acto voluntario, espontáneo y libre del autor de la detención y no a consecuencia de acciones realizadas por la propia víctima o por intervenciones ajenas y contrarias a los deseos del imputado (cfr. Sentencias de esta Sala de 24 junio 1988, 20 octubre 1989, 15 octubre 1991, 23 enero 1993, 4 abril y 23 noviembre 1994, 16 mayo y 15 noviembre 1996 y 25 enero 1997, entre otras). Recuerda la Sentencia de esta Sala de 4 abril 1994 que estamos en presencia de una norma excepcional que interpretada de forma lógica es equiparable a los supuestos de desistimiento espontáneo activo, o a los casos de arrepentimiento v oluntario e, incluso, a la figura jurídica de la tentativa y cuando la liberación del detenido sólo y únicamente tiene como causa directa, bien la astucia, bien la habilidad del retenido, no cabe minimizar la pena de quien privó de la libertad deambulatoria. Añade dicha sentencia que el supuesto privilegiado requiere, por tanto, de una acción voluntaria y personalísima (la de la puesta en libertad), y el Auto de 5 de febrero de 1997 que cuando la liberación de la víctima procede de un acto de ésta, no puede aplicarse dicho tipo privilegiado. Procede, pues, desestimar este motivo y el siguiente que es una repetición del anterior.

TERCERO.- Mayor consistencia tiene el tercer motivo, que merecerá su estimación, como a continuación razonaremos. Se denuncia la infracción de ley por "error facti" al amparo de lo establecido en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba en cuanto no se acoge la eximente incompleta de drogadicción, a pesar de los informes médicos que se denuncian no valorados correctamente por la Sala sentenciadora, que únicamente aplicó a los hechos enjuiciados, en la vertiente de la culpabilidad del agente, la atenuante de drogadicción.

Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la culpabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía hoy del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º, igualmente del Código penal de 1995 Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal de 1995 se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas. En este sentido, la Sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1999, ya declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica. C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o deb ido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa"). Y D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999, hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP). Y, por último, como atenuante, se describe hoy en el art. 21, 2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla (Sentencia de 22 de mayo de 1998). Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica (art. 20.6ª CP), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el nuevo Código penal contempla la propia atenuante de drogadicción.

CUARTO.- En el caso enjuiciado, consta en la causa (folio 37), mediante informe médico forense, de fecha muy próxima a la detención del recurrente, que éste es adicto a las drogas desde los 17 años, teniendo en el momento de su exploración médica, 28 años. Relata el Forense los consumos del informado, las sustancias a las que el acusado es adicto, cocaína en un primer momento, heroína después, así como al folio 74 consta el tratamiento para su deshabituación por el Dr. A.L., especialista en neurología y psiquiatría, desde el mes de octubre de 1995, habiendo padecido síndromes de abstinencia. Estos elementos probatorias indican no solamente la concurrencia de una grave adicción a sustancias estupefacientes, sino un grave deterioro de su personalidad, con afecta ción en sus resortes intelectivos y volitivos que evidencian la perturbación de sus facultades mentales a causa de la drogadicción, ya que la concurrencia del síndrome de abstinencia puede deducirse, como antes expusimos, de los factores biopatológicos que convergen en el acusado, que justifican por sí mismos, la estimación de la eximente incompleta del número primero del artículo noveno del Código penal de 1973, en relación con el art. 8º.1 del mismo (como ya apuntó el propio Tribunal de instancia, al comienzo de su fundamento jurídico cuarto, en donde igualmente se refleja el tratamiento de desintoxicación en el Centro Reto), y la correspondiente traducción penológica que se expondrán en la segunda Sentencia que ha dictarse, con la posibilidad de que la Sala sentenciadora pueda aplicar las medidas que estime oportunas en ejecución de dicha resolución judicial.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado JUAN M.N.G. contra Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 14 de septiembre de 1998 que le condenó como autor de un delito de robo con rehenes concurriendo la atenuante analógica de drogadicción. Y en consecuencia casamos y anulamos dicha resolución dictándose a continuación otra más conforme a Derecho, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia. Comuníquese esta resolución y la que a continuación dictamos a la mencionada Audiencia Provincial de A Coruña a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Noya incoó Procedimiento Abreviado núm. 8/96 contra JUAN M.N.G. de nacionalidad española, con DNI / Pasaporte núm. ----------, nacido en Sierra Outes (A Coruña) el día 17/2/68, hijo de Jesús y de Consuelo, con domicilio en S.D.O. (A Coruña) sin antecedentes penales, en prisión por esa causa desde el día 9 de febrero de 1996 hasta el día 6 de febrero de 1998 en que por Auto de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 2ª, se decretó su libertad provisional con obligación de comparecer los días 1 y 15 de cada mes, representado por el Procurador Sr.D.V. y defendido por el Letrado Sr. P.V., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña que con fecha 14 de Octubre de 1996 dictó Sentencia núm. 73/96, condenándole como autor de un delito de robo con rehenes concurriendo la atenuante analógica de drogadicción a la pena de diez años y un día de prisión mayor más accesorias legales. Dicha Sentencia fué recurrida en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que admitió el recurso y dictó Sentencia (la núm. 1356/97) de fecha 11 de Noviembre de 1997 dándo lugar parcialmente al mismo y disponiendo la nulidad de la Sentencia de la Audiencia y el reenvio de la causa a dicho Tribunal para dictar nueva resolución. La Audiencia Provincial de A Coruña dictó nuevamente Sentencia (la núm. 111/98) en la misma Causa con fecha 14 de septiembre de 1998 condenando a JUAN M.N.G. como autor responsable de un delito de robo con rehenes concurriendo la atenuante analógica de drogadicción a la pena de diez años y un día de prisión mayor más accesorias legales; Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta segunda, bajo la misma Presidencia y Ponencia con arreglo a los siguientes

ÚNICO.- Se sustituye el último párrafo de los hechos probados de la Sentencia de instancia, por el siguiente: "el acusado --consumidor de opiáceos desde hacía muchos años--, que le originaba una grave afectación de sus resortes mentales, tenía sensiblemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de la comisión de los hechos". Se mantiene el resto de los hechos probados.

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia anterior, procede estimar la eximente incompleta de enajenación mental por grave drogadicción, de los artículos 9º-1 en relación con el 8º-1 del Código penal de 1973, y conforme a lo dispuesto en el art. 66 del mismo, rebajar en consecuencia la penalidad, que procederá individualizarse en siete años de prisión mayor, según se disciplina en los artículos 56, 73 y 78 del propio Cuerpo legal, sin perjuicio de las medidas terapéuticas que juzgue oportuno imponer o sustituir el Tribunal sentenciador.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A JUAN M.N.G., como autor criminalmente responsable de un delito de robo con rehenes, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia semieximente de enajenación mental por grave drogadicción, a la pena de siete años de prisión mayor, conforme al Código Penal de 1973, manteniendo y reproduciendo los demás aspectos dispuestos en la Sentencia recurrida, pudiendo el Tribunal de instancia adoptar las medidas terapéuticas de seguridad que considere pertinentes en la ejecución que a dicha Sala corresponde.

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