STS 760/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:3112
Número de Recurso2041/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución760/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, principio constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ignacio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por un delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por el Procurador D. Alvaro Ignacio GARCIA GOMEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de La Orotava, instruyó procedimiento abreviado con el número 19/97 contra Juan Ignacio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sección 2ª, rollo 19/97) que, con fecha 28 de Marzo de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 17 horas del día 1 de enro de 1.997, los acusados Juan Ignacio y Leonardo , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, abordaron en la Plaza de los Pinos, en la Orotava, a Carlos María exigiéndole la entrega del dinero que llevaba y ante la negativa del mismo uno de los acusados le mordió la muñeca obligándolo así a abrir la mano en la que portaba siete mil pesetas apoderándose de las mismas y marchándose del lugar, hecho que seguidamente fué denunciado a la Guardia Civil.

    El Carlos María es persona con cierta deficiencia psíquica, gran endeblez física y de visión ocular.

    No resulta probado que para la ejecución de los hechos los acusados exhibieran ni hiciesen uso de navaja alguna.

    El acusado Leonardo el día siguiente de los hechos fue al domicilio de la víctima para devolerle las siete mil pesetas que le habían sustraído.

    El acusado Juan Ignacio al tiempo de la comisión de los hechos era adicto al consumo opiáceos, sin constar que ello limitase más allá del ligeramente sus facultades físicas y psíquicas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ignacio y a Leonardo como autores responsables de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, con la concurrencia de circunstancia atenuante 5º del artículo 21 del Código Penal en Leonardo y la de adicción a las drogas en Juan Ignacio , a la pena de 2 años de prisión a cada uno, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas procesales. Reclámese la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el recurrente Juan Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Juan Ignacio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución por el cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 18 de Abril de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Con apoyo en los artículos 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se introduce el único motivo del recurso, que denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución. Manifiesta el recurrente que nunca ha reconocido su participación en los hechos y, como tampoco ningún testigo le ha señalado ha sido condenado, tan sólo sobre la declaración del coinculpado que le atribuye a él participación en los hechos con evidente ánimo exculpatorio.

La doctrina de esta Sala viene repitiendo la exigencia de una serie de pautas que aseguren que la destrucción en cada caso concreto de la presunción de inocencia, que a todo acusado inicialmente protege, se ha realizado sin infracción de garantías o derechos constitucionalmente garantizados, pero sin que en casación, este Tribunal pueda ir mas allá de la verificación de seguimiento de esas pautas en el pronunciamiento de la sentencia recurrida, sobre la culpabilidad del acusado, adentrándose en un ámbito competencial, cual es de realizar una nueva valoración de las pruebas con que contó el juzgador de instancia, que le es absolutamente ajeno. Así ha de verificar esta Sala, cuando la infracción del derecho a la presunción de inocencia sea alegada en casación, si en la instancia contó el tribunal con suficiente prueba de cargo, aunque fuera mínima, que le permita dictar una sentencia condenatoria, que la obtención de esa prueba se realizó en correctas condiciones de inmediación y contradicción y sin derivar de vulneración alguna de derechos o libertades fundamentales y que la asunción y valoración de la prueba se haya realizado con arreglo a criterios de lógica y experiencia que el juzgador exprese suficientemente en la preceptiva motivación de su resolución. Entre las pruebas que pueden servir para destruir la presunción de inocencia de un acusado se encuentra la declaración inculpatoria de un coimputado, que, sin ser exactamente testimonio ni confesión, participa de la naturaleza de uno y otra. Sin embargo, el valor de cargo de esas manifestaciones del coacusado ha de ser analizado por el tribunal con prudencia y rigor, para descartarlas cuando, no existiendo en el caso otras pruebas, las afirmaciones del compañero en la acusación puedan responder a un móvil espúreo como son el ánimo de venganza o de retribución o de ajuste de cuentas, o cuando la finalidad de hacerlas sea disminuir la propia responsabilidad u obtener una plena exculpatoria propia. Ahora bien, si se puede excluir la concurrencia en el coacusado de cualquiera de esos reprobables móviles y el testimonio es sólido y sin modificaciones a lo largo del proceso es posible acogerlas como prueba de cargo suficiente y adecuada para destruir la presencia de inocencia, y más aún si además concurriesen otros datos probatorios que corroboren esas manifestaciones.

En el presente caso se llegó a practicar una diligencia de reconocimiento en rueda con la presencia de la víctima con resultado negativo, pero explicable por las importantes limitaciones visuales que esa persona sufre. Sólo constan con valor inculpatorio las manifestaciones del otro acusado en la causa, pero estas las hizo desde el primer momento, en que relató y confesó lo ocurrido sin poder concretar aún el nombre del actual recurrente, que dijo no conocer, pero manteniendo esas afirmaciones ante el juez de instrucción y en el acto del juicio oral. Aunque ha repetido que el otro acusado le impulsó a cometer el acto depredatorio para la víctima, no se puede con ello entender que pretendía así exculparse, pues reconoció siempre su participación activa en la realización del despojo y, por otra parte, el propio acusado que ahora recurre ha admitido su presencia en la plaza en que el hecho ocurrió, el día y a la hora de su ocurrencia, a más de haber sido visto en el lugar, aunque no realizando el hecho, por una testigo que le conocía por ser vecina suya. Todo ello ha sido asumido y valorado por el juzgador de instancia que, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia, describe los datos y el razonamiento sobre los mismos realizado para concluir afirmando la participación de este acusado en la comisión del delito y, por tanto, quedó destruida legítimamente en el caso su inicial protección mediante la constitucional presunción de ser inocente mientras no haya prueba en contra.

Por ello ahora, procede desestimar el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Juan Ignacio contra sentencia dictada el veintiocho de marzo de dos mil en causa contra el mismo y otro seguida por delito de robo con violencia, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial a los efectos oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Cándido CONDE-PUMPIDO T. D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • ATS 926/2011, 16 de Junio de 2011
    • España
    • 16 Junio 2011
    ...de cargo, de la declaración del coacusado siempre que resulte corroborada por otros elementos objetivos (así, en tal sentido STS 760/2002, de 30 de abril, y 1616/2001, de 54 de El conjunto de indicios citados, las declaraciones de los testigos y la del coacusado, particularmente respaldada ......
  • SAP Alicante 208/2015, 11 de Noviembre de 2015
    • España
    • 11 Noviembre 2015
    ...Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15 de junio de 2010 ). Atribución igualmente mantenida......
  • SAP Alicante 178/2017, 7 de Junio de 2017
    • España
    • 7 Junio 2017
    ...Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15 de junio de 2010 ). Atribución igualmente mantenida......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR