STS 979/1999, 18 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Número de resolución979/1999
Fecha18 Junio 1999

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Victor Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que lo condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Delgado Cid.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14, instruyó sumario con el número 4556/96, contra el procesado Victor Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 6 de Febrero de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que sobre las 14,30 horas del día 23 de Julio de 1.996 el acusado Victor Manuel, mayor de edad, sin antecedentes penales, abordó en unión de otras dos personas cuya identidad no consta, en la estación del Metro de Banco España, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, a Fridanacida en Estados Unidos, a quien tras cogerle de la camisa y zarandearla se apoderó de la cartera que llevaba en la riñonera que contenía 700 dólares U.S.A., lo que equivalía al cambio 92.000 pesetas, cantidad que no ha sido recuperada al huir los otros dos individuos con el dinero, mientras era retenido dicho acusado por el marido de la perjudicada hasta que llegaron los guardas de seguridad del Metro.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Victor Manuelcomo responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, en grado de consumación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pago de las costas y que indemnice a Fridaen la cantidad de 92.600 ptas., en concepto de responsabilidad civil.

    Se aprueba el Auto de insolvencia declarado por el Juzgado de Instrucción.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Amparado en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los principios constitucionales recogidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han vulnerado los principios constitucionales recogidos en el artículo 24.1 de la Constitución.

  1. - Después de este enunciado de rasgos tan genéricos, precisa y delimita su interés impugnativo reduciéndolo a la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia al considerar que se ha carecido de pruebas legalmente obtenidas y aportadas en el juicio oral y público con todas las garantías.

    Sólo la existencia de actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. No basta con que se haya practicado prueba es necesario que el resultado de la prueba tenga naturaleza incriminatoria o de cargo, es decir que acredite la realidad del hecho y la participación del culpable.

    Sostiene, de acuerdo con la tesis de nuestra jurisprudencia, que cuando la única prueba es la indiciaria la convicción inculpatoria, tiene que apoyarse en una pluralidad de indicios, no siendo suficiente la declaración de un policía que ni siquiera fue testigo de los hecho y que basa su declaración en lo relatado por otras personas. Se ha presupuesto una culpabilidad indemostrada, basándose en el libre albedrío de la lectura de la declaración de la denunciante, ni tan siquiera ratificada en el juzgado, ni sometida a contradicción en el plenario y que han constituido un verdadero artículo de fé para el representante del Ministerio Fiscal y para el Tribunal "a quo", con el resultado de una sentencia condenatoria en medio de un clima de desertización en orden a la prueba practicada.

  2. - La sentencia recurrida basa su convicción, en lo que denomina análisis pormenorizado de la prueba en el acto del plenario. Se apoya fundamentalmente en el testimonio de un Policía Nacional que manifestó que fueron avisados por la emisora central y que se personaron en la estación de metro, donde los guardas tenían retenido al acusado, porque al parecer había sustraído a una señora una cartera con dólares y que ésta, junto con su marido, lo habían sujetado, consiguiendo el recurrente pasar la cartera a otra persona que iba con él.

    Considera la Sala sentenciadora, que este testimonio coincide con lo declarado en Comisaría por la perjudicada y que si bien no ha comparecido en el acto del juicio oral por ser extranjera, se ha dado lugar a su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este testimonio se estima como prueba de cargo suficiente para desmontar los efectos de la presunción de inocencia, ya que las aseveraciones que contiene, no aparecen desvirtuadas por el hecho de que el acusado las negara ofreciendo una versión que no aparece corroborada por ningún dato objetivo ni subjetivo.

    La sentencia considera también, los argumentos alternativos esgrimidos por la defensa en el sentido de que, en todo caso, no existió robo sino hurto, pretensión que rechaza pues la perjudicada declaró que el acusado, la agarró de la camisa y la zarandeó, lo que constituye una violencia que, por ser de escasa entidad, deberá influir en la pena y no en la calificación del delito.

  3. - El testimonio o declaración de testigos de referencia en los casos generales en los que es admitido por la ley, constituye una prueba directa respecto de lo que el testigo conoce, por lo que su valoración, en determinadas circunstancias, puede ser suficiente para alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia. No se trata de un mero indicio que tiene que ser complementado con otros de carácter coincidente y de naturaleza incriminatoria, es un testimonio cuyo único problema probatorio pasa por su fiabilidad o credibilidad y por su contenido, en relación con los hechos que son objeto de enjuiciamiento.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos admite indirectamente la prueba de testigos de referencia cuando hay una causa legítima que justifique o explique la inasistencia del testigo directo, casos Delta contra Francia 19 Diciembre 1.990; Isgro contra Italia 19 Febrero 1.991; Asch contra Austria de 26 de Abril de 1.991.

    El testigo de referencia que admite el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo es posible cuando no se puede practicar la prueba testifical directa, como sucede en el caso presente. No obstante la solución concreta debe darse caso por caso, matizando las exigencias ideales, en lo posible, según las circunstancias de cada suceso.

    En el caso que nos ocupa disponemos de una declaración hecha por la víctima en Comisaría y que no consta ratificada a presencia de la autoridad judicial, por lo que no nos encontramos ante una verdadera prueba anticipada en la que el acusado hubiera tenido oportunidad de establecer una mínima contradicción que después pudiera hacerse valer mediante su lectura en el acto del juicio oral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Teniendo en cuenta las actuales facilidades para trasladarse de un país a otro, es exigible una mayor diligencia a los órganos judiciales para realizar las actuaciones necesarias de carácter previo para conseguir, si es posible la comparecencia efectiva de un testigo, aunque resida en el extranjero. Esta circunstancia no exime de la realización de las actividades procesales encaminadas a su citación, personal y directa, si el domicilio es conocido, o por medio de edictos si se desconoce sus señas o paradero. El artículo 276 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece las posibilidades de solicitar la cooperación internacional para el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que es necesario agotar estas posibilidades antes de prescindir de un posible testimonio y sustituirlo por su lectura en el acto del juicio oral.

    Pero a pesar de todo nos queda el testimonio del policía que intervino, de manera inmediata, en el lugar de los hechos y que pudo recibir de forma directa la versión de los hecho facilitada no sólo por la víctima y su esposo sino incluso de los guardas de seguridad del metro que también colaboraron en la detención del acusado. También entra dentro de la normalidad que éste último hiciese manifestaciones o protestas en relación con la denuncia e imputación de que era objeto. Todas estas circunstancias le convierten en un testigo privilegiado cuya capacidad de transmitir conocimientos personales al órgano juzgador, es muy superior a la de cualquier otro testigo de referencia.

    De este modo se superan los obstáculos incriminatorios que se derivan del efecto protector del principio constitucional de presunción de inocencia que cede ante la existencia de un sólo testimonio incriminatorio. Es cierto que, en otros casos, esta Sala ha rechazado, como testimonio de referencia, la declaración del policía que confeccionó el atestado y dicha postura debe ser mantenida, pero en el caso presente no se trata de un policía que sólo conoce el hecho por las manifestaciones hechas en comisaría por la víctima o denunciante, sino de un testigo que contempló cómo los guardas de seguridad retenían al acusado y escuchó, directa y personalmente, las primeras impresiones de los hechos que, por otra parte, se derivaban de su percepción visual de lo acontecido.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de derechos fundamentales interpuesto por la representación de Victor Manuelcontra la sentencia dictada el día 6 de Febrero de 1.998 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo con violencia. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

47 sentencias
  • SAP Vizcaya 13/2011, 17 de Febrero de 2011
    • España
    • Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 6 (penal)
    • 17 Febrero 2011
    ...acreditada la autoría y circunstancias del hecho. Porque la doctrina jurisprudencial (ver SsTS, de 13 de May. 1996, 16 May. 1998 y 18 Jun. 1999 ) enseña que los testigos de referencia constituyen en principio actos de prueba válidos, pues la Ley no excluye su eficacia: pero para ello es pre......
  • SAP Vizcaya 25/2012, 3 de Abril de 2012
    • España
    • 3 Abril 2012
    ...acreditada la autoría y circunstancias del hecho. Porque la doctrina jurisprudencial (ver SsTS. De 13 de Mayo 1996, 16 May. 1998 y 18 Jun. 1999 ) enseña que los testigos de referencia constituyen en principio actos de prueba válidos, pues la Ley no excluye su eficacia: pero para ello es pre......
  • SAP Vizcaya 24/2007, 14 de Marzo de 2007
    • España
    • 14 Marzo 2007
    ...acreditada la autoría y circunstancias del hecho. Porque la doctrina jurisprudencial (ver SsTS. de 13 May. 1996, 16 May. 1998 y 18 Jun. 1999 ) enseña que los testigos de referencia constituyen en principio actos de prueba válidos, pues la Ley no excluye su eficacia; pero para ello es precis......
  • STS 1217/2000, 30 de Junio de 2000
    • España
    • 30 Junio 2000
    ...que, a la postre, constituye el núcleo básico del testimonio de referencia como prueba de cargo (SS.T.S. de 4 de noviembre y 18 de junio de 1.999). En definitiva, podemos manifestar que el Tribunal a quo ha contado con un bagaje probatorio directo e indirecto suficiente para construir sobre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR