STS, 5 de Julio de 1991

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1808/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Miguelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sr. García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de Valencia instruyó sumario con el número 120 de 1988 contra Juan Miguely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 21 de Enero de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: Sobre las 12 horas del día 5 de agosto de 1987, Juan Miguel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en seis sentencias por delitos contra la propiedad y de falsificación, no computables a efectos de apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, toda vez que la mas reciente fué firme en noviembre de 1983, imponiéndosele en ella la pena de arresto mayor, en acción conjunta con otros dos individuos no identificados y guiado por el móvil de obtener beneficio económico, penetró en la sucursal del Banco de Santander, sita en el Paseo de Ruzafa número 3, de esta capital, en unión de otro de aquellos individuos, permaneciendo el tercero en el exterior, y empuñando los dos primeros sendas pistolas, mientras ocultaban sus rostros con una media y un pasamontañas de lana, respectivamente, se introdujeron en la zona del recinto en que trabajan los empleados, después de saltar por encima del mostrador que la separa del area destinada al público, consiguiendo mediante la amenaza de las pistolas que les fuera entregadas una suma no concretada que podía exceder de un millón quinientas mil pesetas en billetes, que en cualquier caso rebasaba con creces la cantidad de treinta mil pesetas, introduciendo el dinero en una bolsa y dándose a la fuga, pero como los billetes se hallaban impregnados de una sustancia que producía gran cantidad de humo y un olor penetrante, al salir a la calle se desprendió de ellos una humareda, lo que provocó el abandono del botín, alejandose los referidos asaltantes en un ciclomotor allí previamente situado; las aludidas pistolas se ignora en que estado de funcionamiento se encontraban, y en el registro domiciliario practicado en la vivienda ocupada por Juan Miguel-en la que moraba su esposa e hijos- con asiduidad y de la que poseia la llave de la puerta, cuyo registro se efectuó días después de lo que queda relatado, se encontró D.N.I. a su nombre, sesenta y nueve cartuchos del calibre 38, un revolver marca "Llama" del mismo calibre, con seis cartuchos en el tambor, un pasamontañas, recortes del periodico "Las Provincias" en las que se recogen noticias referentes a atracos, entre ellos uno de fecha 6 de agosto de 1987 relativo al perpetrado en el Banco de Santander, de que se hace anterior narración y diversas cantidades de dinero en metálico en moneda española por importe de 540.000 pesetas, en marcos alemanes, dólares y francos franceses, habiéndose utilizado por la Policía que practicó el registro, la llave que contenía la bolsa en que se transportaban los billetes apropiados en el repetido Banco y que fue abandonada, como ha quedado dicho, al producirse la humareda proviniente de la preparación química aludida." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS al procesado Juan Miguelcomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo en grado de frustración con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, al pago de las costas del proceso.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente PRIMER Y UNICO MOTIVO DE CASACION: Por infracción de Ley al amparo del nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Aunque rotulado como primer motivo, la impugnación se centra en uno de carácter único, en el que, una vez más, se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución: esta vez con sede rituaria en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

El motivo carece de toda consistencia suasoria y debe consecuentemente ser desestimado. La sentencia sometida a recurso razona en el primero de los fundamentos jurídicos la existencia de la prueba de cargo obrante en la causa y estimada por el mismo apta y suficiente para enervar la presunción indicada, que valoró en ejercicio de las facultades privativas que le otorga la norma contenida en el artículo 741 de la expresada Ley procesal. Los datos circunstanciales, indirectos o indiciarios tenidos en cuenta en las condiciones previstas por los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil pueden ser calificados como exhaustivos. La identificación se verifica por un dato singular: existencia de un tatuaje. Se halló en el lugar de comisión una bolsa abandonada en la huída en la que se encontraba la llave de acceso al piso vivienda del procesado ahora recurrente, en cuyo registro se encontraron el arma de fuego, abundante munición de la misma, elevadas sumas de dinero y ejemplares de periódicos, entre ellos uno que daba la noticia del atraco enjuiciado. El tribunal "a quo" dispuso, pues, de una actividad probatoria de cargo más que suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia y por ello, este motivo único, y derivadamente el recurso, debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha veintiuno de Enero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.III.

FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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