STS 1094/1999, 5 de Julio de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1162/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1094/1999
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Millán, que ante Nos pende, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que le condenó por un delito de robo con violación, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Magdalena RUIZ DE LUNA GONZALEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Sueca, instruyó sumario con el número 1/96 contra Millány, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª) que, con fecha 8 de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- que el procesado Millán, mayor de edad, y sin antecedentes penales, quien padece un trastorno antisocial de la personalidad, conservando no obstante su capacidad cognitiva y volitiva, sobre las 13:00 horas del día 15 de Abril de 1.996, se dirigió a un campo de naranjos situado en el punto kilométrico NUM000de la carretera NUM001, en término municipal de Fortaleny, lugar donde se encontraba su propietaria Ariadnaen compañía de sus dos hijos de siete y cuatro años de edad, y cubriendo su rostro con una media negra, exigió a la citada Ariadnala entrega de oro o dinero, exhibiendo un revólver en la mano derecha, y amenazando con disparar a los niños, por lo que aquella le hizo entrega de los objetos que portaba: una pulsera de oro, tres anillos de oro, pendientes, cadena de oro y un collar, tasados pericialmente en la cantidad de 78.000 pesetas.

    A continuación el procesado, le dijo a Ariadnaque se bajara los pantalones, atándole las manos en la espalda con una cuerda que portaba, procediendo a efectuarle diversos tocamientos en los pechos y órgano sexual, exigiéndole que le succionara el miembro viril, llegando a eyacular en la boca de la mujer, siempre en presencia de los dos hijos menores y amenazando con que si no accedía, disparaba con la pistola a los niños, que horrorizados presenciaron lo que estaba ocurriendo.

    Seguidamente el procesado se marchó del lugar atravesando unos campos de naranjos, y llevando consigo los efectos sustraídos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Millán, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de robo con violación, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de VEINTE Y CUATRO AÑOS DE RECLUSION MAYOR, accesorias legales y al pago de las costas procesales causadas.

    Igualmente condenamos al acusado a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Ariadnaen la cantidad de dos millones setenta y ocho mil pesetas (2.078.000 pesetas), que devengará los intereses establecidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, si no lo estuviera absorbido por otras.

    Complétese por el Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Millán, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Millán, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, acogido al artículo 851.1º, inciso 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignar en la sentencia que se recurre como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la determinación del fallo.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, acogido al artículo 851.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en la sentencia no se resuelva sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

TERCERO

Por la vía extraordinaria prevista en el artículo 5, puntos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, en su artículo 849.2º, por vulnerarse el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Por la vía extraordinaria prevista en el artículo 5 puntos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en su artículo 849.2º, por vulnerarse el principio del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la Carta Magna.

QUINTO

Por la vía extraordinaria prevista en el artículo 5 puntos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en su artículo 849.2º, por vulnerarse el principio el principio del Derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Por la vía extraordinaria prevista en el artículo 5 puntos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en su artículo 849.2º, por infracción del principio del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española en íntima armonía con la infracción del artículo 120.3 de la misma Constitución Española y en relación con los artículos 238.2 LOPJ y 372 LEC, que exigen la motivación de las resoluciones judiciales.

SEPTIMO

Por la vía extraordinaria prevista en el artículo 5 puntos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por falta de control judicial acontecido en cuanto a la restricción del derecho fundamental relativo al "derecho a la intimidad" recogido en el artículo 18.1 de la meritada Ley Fundamental, falta de control judicial que en el caso de nuestro proceso, desborda la propia medida restrictiva de derechos, alcanzando a todo el resto del proceso, quedando patente dicha afirmación, en primer lugar, porque la medida adolece de control real y efectivo por el juez, tanto en su adopción como en su tramitación y en su cese; y todo ello en relación con el articulo 24.1º de la Constitución (principio constitucional a la tutela judicial efectiva) y en relación con el artículo 24.2 (principio constitucional a un proceso público con todas las garantías).

OCTAVO

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos que obran en autos, que demuestran el error del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

DECIMO

Utilizando la vía extraordinaria del artículo 5 puntos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el principio constitucional que protege el derecho a la defensa, contenido en el artículo 17.3 de la Constitución, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) y el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 302, y con afectación a toda serie de preceptos de legalidad ordinaria tales como los relativos a la actuación de la policía judicial, así como los artículos 267, 268, 297.3º, 282, 283, 284, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y los de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, Ley Orgánica 2/86, de 13 de Marzo y Real Decreto 769/87 de 19 de Junio, artículos relativos a las prerrogativas o facultades de las unidades adscritas de la Policía Judicial.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 23 de Junio de 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea el primer motivo del recurso por quebrantamiento de forma y, más concretamente, por el vicio de utilización en los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, alegación que se apoya en el artículo 851.1º, inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Apunta el recurrente que existe en la narración de hechos un vacío de narración ya que se afirma la existencia de un arma que no ha aparecido y que no se sabe si era real ni si era pistola o revólver y que las supuestas joyas robadas tampoco habían aparecido y fueron tasadas por peritos que no las vieron.

Es evidente que sufre error el recurrente al intentar cobijar sus alegaciones sobre los hechos en el defecto formal que se define en el inciso tercero del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que requiere la utilización en la descripción de los hechos de conceptos jurídicos de carácter accesible solo para peritos en Derecho y no utilizados en lenguaje común, que sean los utilizados por la norma penal para denominar o definir tipos penales, con lo que su utilización en los hechos constituye una irrazonable sustitución de la descripción fáctica por los elementos definidores o denominadores del tipo que, en posterior fase de la resolución, será aplicado, operación que ha de determinar causalmente el contenido del fallo, porque, si se suprimieran tales conceptos dejarían sin base alguna la narración histórica de los hechos (sentencias numeradas de esta Sala, entre ellas las de 23 de febrero, 11 de Marzo, 26 de Mayo y 17 y 20 de Octubre de 1.998). Es patente que las irregularidades que se expresan en la argumentación del motivo no tienen relación ninguna con las características antes expresadas que se precisan para poder apreciar el defecto formal denunciado.

El motivo debe perecer.

SEGUNDO

También alegando quebrantamiento de forma, acogido al artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se introduce el segundo motivo del recurso, que denuncia no resolución en la sentencia de todos los puntos objeto de acusación y defensa. Añádese en el motivo que se impugnan varios de los folios de las actuaciones (18, 19, 25, 26, 27 a 31, 79 y siguientes y 100), porque - se dice - no hay informe analítico del grupo sanguíneo de la mujer supuesta víctima, ni como se comunicó el mismo, no haberse enervado el derecho a la presunción de inocencia, o haberse realizado con vulneración de derechos fundamentales el reconocimiento fotográfico , el informe médico-forense, la entrada y registro domiciliarios y el informe pericial de valoración de las joyas.

De nuevo se observa un desenfoque entre los efectos que en el motivo se enuncian y la cobertura legal que para apoyarlos se cita. La incongruencia omisiva consiste en la omisión de resolución en la sentencia de cuestiones de carácter netamente jurídico, suscitadas oportunamente y en debida forma en el proceso, pero no protegen omisiones de aspectos meramente fácticos, ni, por otra parte, se produce cuando, resolviendo sobre la cuestión jurídica propuesta, no se contestan pormenorizadamente todas las alegaciones utilizadas en su apoyo (sentencias de esta Sala de 23 de Enero, 27 de Febrero, 24 y 31 de Marzo, 3 y 14 de Abril, 30 de Julio y 22 de Septiembre de 1.998). Pues bien, recorriendo los defectos que se enumeran en el motivo se observa que el rechazo del contenido de los folios de las actuaciones que se formula no tiene posible sede en el defecto formal denunciado, sino más bien discute el valor probatorio de una serie de diligencias sumariales que se denuncian como no conducentes a fundar la convicción sobre los hechos alcanzada por el tribunal. Claro es que, en tales condiciones, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo correlativo del recurso adopta la vía del artículo 5, puntos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en armonía con el articulo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción de Ley y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que está consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución. Relátase en el motivo una serie de infracciones que son: no existencia, de prueba para enervar la presunción de inocencia, falta de control judicial de las actuaciones de la policía, irregularidad consistente en recurrir la policía a un reconocimiento fotográfico del posible autor por la víctima realizado sin las debidas garantías, no interrogatorio de la testigo de cargo antes de la diligencia de reconocimiento en rueda, realización del informe forense por un solo médico, no presencia de letrado en el registro practicado en el domicilio del acusado, y carencia de veracidad de la pericia sobre el valor de las joyas sustraídas a la víctima , por haber sido realizada sobre objetos inconcretos al no haberse recuperado las mismas. En el siguiente motivo, el cuarto del recurso, con igual apoyo que el tercero se denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que no es objeto de argumentación, limitándose a una referencia a lo aducido en motivos anteriores. Parece, pues, procedente, la consideración conjunta de ambos motivos, si bien prescindiéndose del aspecto de la presunción de inocencia que se hace objeto concreto de un posterior motivo.

La falta de control judicial se alega en el motivo con cita de los artículos 295, 296 y 297 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se dicen infringidos por no constar en autos datos de control judicial sobre la actividad policial. Pues bien, aunque no haya diligencia judicial de presentación del atestado policial inicial, aunque sí la hay policial de su entrega en el Juzgado, consta en las actuaciones auto de incoación de diligencias previas de la misma fecha de ocurrencia de los hechos y de su denuncia con lo que se comprueba no haber transcurrido más de veinticuatro horas antes de darse conocimiento a la autoridad judicial de las diligencias practicadas, sin que conste que los policías utilizaran medios averiguatorios no autorizados por la Ley, y, en concreto, no se aprecia en las diligencias policiales de reconocimientos fotográficos por la persona víctima, el primero de los cuales, inmediatamente posterior a la denuncia, no dió resultado positivo, pero que, en definitiva, según confirmada doctrina de esta Sala (sentencias de 17 de Septiembre de 1.992, 22 de enero de 1.993, 14 de Junio de 1.994, 23 de Enero de 1.995 y 19 de Junio de 1.998), constituye un útil medio de inevitable utilización para la investigación criminal y, siempre que no haya habido influencias policiales sobre quien vea las fotografías, es un punto de partida para iniciar investigaciones cuando no hay datos sobre quien sea la persona que cometiera el hecho. No constituye en sí un medio de prueba ni obsta ni afecta a la legitimidad del reconocimiento en rueda. No aparece como preceptivo en las normas procesales el que se proceda al interrogatorio de quien luego sea sometido a una diligencia de reconocimiento en rueda. El informe forense del folio 79 y siguientes sobre la persona del acusado, que se tacha de irregular, fué realizado por dos peritos médicos, uno de ellos forense de la localidad y el otro psiquiatra ejerciente en la misma en el área de salud mental y, si bien es cierto que tan solo el primero compareció y fué interrogado en el juicio oral, la reacción adoptada por la defensa fué la de impugnar el informe sumarial y señalar que el que compareció tendría pocos conocimientos de psicología y psiquiatría, pero no explicitó qué extremos hubiera propuesto para ser aclarados por el perito incomparecido. En cuanto a la presencia de letrado en la diligencia de registro practicada en el domicilio del recurrente ha de tenerse en cuenta que la doctrina de esta Sala, (sentencias de 13 de Junio de 1.994, 10 de Enero de 1.996 y 17 de Febrero y 30 de Septiembre de 1.997), concorde con los pronunciamientos al respecto del Tribunal Constitucional, admite la no exigibilidad de la intervención de letrado en tales diligencias por no exigirse expresamente en el artículo 17.3 de la Constitución ni en los pactos internacionales suscritos y ratificados por España, limitándose esa presencia de manera inexcusable tan solo a las declaraciones del imputado y a los reconocimientos de identidad de que sea objeto (artículo 520.1 c. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Y, en fín, no hubo irregularidad tampoco en la peritación de las joyas sustraídas por peritos que comparecieron en juicio oral ratificándose en su dictámen y añadiéndose aclaraciones respecto a la forma de practicar la valoración sobre la base de la descripción de las joyas, obrante en autos y dándoles el valor de manufactura y no el de venta, que dobla el de fabricación y habiendo de tenerse en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha previsto que se realice la peritación sin descripción de la cosa que sea objeto de ella al señalar que el informe comprenderá los requisitos que señala el artículo 478 de la Ley,. entre ellos esa descripción, si fuera posible.-

En definitiva no se han comprobado las infracciones de derechos fundamentales que el recurrente señala y, por tanto, procede la desestimación de los dos motivos tercero y cuarto que han sido conjuntamente considerados.

CUARTO

El motivo articulado en quinto lugar en el recurso se apoya, como los dos que le preceden, en los artículos 5.1º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se dice infringido por la ausencia de fundamentación jurídica basada en los elementos probatorios, porque se dice que todo indicio cuenta con adecuado contraindicio, no se ha valorado para nada la prueba de descargo presentada por la defensa y el razonamiento jurídico realizado no permite solo las conclusiones a que el juzgador ha llegado, sino otras más favorables para el reo.

No pueden acogerse las alegaciones que en el motivo se hacen. El tribunal contó con suficiente prueba de cargo que describe, sopesa y valora en la motivación de la sentencia, y en especial el testimonio invariable y firme de la víctima de la que no hay motivos para sospechar móviles espúreos y de la que los datos explicativos de cómo reconoció al acusado por algunos rasgos físicos, no totalmente ocultos por las medias con que cubría su cabeza y cuello, por las manos regordetas, las ropas que vestía y particularidades de su acento valenciano, todo ello corroborado por el reconocimiento en rueda realizado sin dudar, por el encuentro en el registro domiciliario de prendas que llevaba en el momento de los hechos, así como por el resultado absolutamente insuficiente de la prueba de la coartada instrumentada por el procesado de que había estado en una excursión con personas de su pueblo en la fecha en que los hechos tuvieron lugar. Tales datos son valorados concatenadamente por el juzgador de instancia para concluir la autoría del acusado, mediante explicaciones razonables y de ningún modo arbitrarias o ilógicas, aspectos del razonamiento que es función de esta Sala, según abundante jurisprudencia de la misma, revisar cuando en casación se arguye contra la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia y que en el presente caso han permitido al juzgador decantarse pro una explicación de los hechos que es la única inequívocamente adecuada. Por ello el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El motivo articulado en sexto lugar entre los del recurso, se apoya, como los tres precedentes, en los artículos 5.1ºy 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto garantiza la tutela judicial efectiva y en íntima relación con el 120.3 del mismo texto fundamental que también se dice vulnerado por no haberse motivado la sentencia. Apunta el recurrente el desprecio por el juzgador a la prueba de descargo a la que para nada se refiere.

Abundante doctrina constitucional ha establecido entre las garantías para el justiciable que el derecho a obtener tutela judicial efectiva incluye la de obtener una resolución conteniendo una plausible motivación explicativa de la resolución que por el órgano judicial se adopte, tal motivación ha de ser pertinente al caso y suficiente, aunque no precisa ser exhaustiva. Pero, claro es, lo que no se puede garantizar a quien a los tribunales acude es el éxito de sus pretensiones que es de imposible obtención pues en toda litigio o causa siempre habrá quien vea satisfechas sus pretensiones en todo o en parte con simétrico resultado opuesto para quienes, tienen pretensiones contrarias. En el presente caso el tribunal encontró razones para acoger las tesis acusatorias y no las de la defensa, de alguna de las cuales ha señalado incluso el resultado negativo por no confirmar los numerosos testigos que al juicio oral vinieron las afirmaciones exculpatorias del acusado. Las explicaciones detalladas del tribunal de instancia constituyen motivación suficiente sobre todo en el aspecto más discutido de la causa: la participación en el delito, como autor del mismo, del acusado. Por ello no se puede admitir se hubiera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y, consecuentemente, también este motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Insiste el recurrente en el séptimo motivo del recurso, que se apoya como los cuatro que le preceden en los mismos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la existencia de infracciones al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, que dice haberse determinado por la derivación de toda la prueba de la diligencia de reconocimiento fotográfico realizada y, en su opinión, nula. Además señala el recurrente en éste mismo motivo, infracción al derecho a la intimidad del artículo 18.2 de la Constitución y determinado por las insuficiencias que aquejan al registro domiciliario realizado.

Respecto al primero de estos aspectos del motivo ya se ha explicado antes en estos fundamentos jurídicos la admisibilidad del medio investigativo policial consistente en enseñar a un testigo fotografías de personas que hubieran podido intervenir en la realización del hecho delictivo. No es una prueba, sino un medio, con frecuencia necesario, para iniciar y dar norte a las investigaciones sumariales. Si no consta que en su realización se ha influído a las personas con quienes se practica para orientar sus afirmaciones, no debe obstaculizarse ni desvalorar el recurrir a tal sistema. En este caso la mujer a quienes se presentaron fotografías, numerosas en dos ocasiones, ya había retenido algunos elementos que había observado en quien la había victimizado de tal modo que, si en la primera ocasión en que le fueron enseñadas fotografías no pudo reconocer a ninguno de los fotografiados, sí la segunda vez ,en que entre las fotos se introdujeron las de seis personas que, por presentar caractéres de los expresados por la víctima, podían ser sospechosos, pero sin que se haya advertido que la Guardia Civil que se los enseñó careciera de neutralidad y le hiciera indicación alguna que pudiera inclinar el criterio de quien observó las fotografías.

Tampoco se observan en la realización del registro del acusado carencias de los requisitos necesarios para no infringir en el caso concreto la regla general, garantizada constitucionalmente, de protección del domicilio de las personas. En efecto, consta que la medida fué solicitada por la Guardia Civil, que ofreció en su oficio solicitando la diligencia amplios datos para explicar la procedencia de su realización, que el juez instructor razonó ampliamente la adopción de la medida teniendo en cuenta las circunstancias del concreto caso, que se llevó a cabo en presencia de secretario judicial que dió fé de lo ocurrido y de lo encontrado y llevándose a cabo en presencia del propio interesado, con todo lo cual se excluye que la particular derogación de la general protección, adoptada en este caso, infringiera las exigencias que la aplicación del texto constitucional determina.

El motivo en su totalidad ha de ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo que se introduce en noveno lugar también se apoya, como los numerados del tercero al séptimo, ambos inclusive, ya considerados precedentemente, en los artículos 5, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción al derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución que se relacionan en el motivo con una serie de preceptos reguladoras de la legalidad ordinaria como son los artículos 118, 302, 267, 268, 297.3º, 282, 283 y 284 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infringidos, según el recurrente, por haberse llevado a cabo la actuación de la Guardia Civil a espaldas del procesado y sus defensores legales y fuera de control judicial.

Ya se ha dicho antes como la alega falta de control por la autoridad judicial de las actuaciones policiales no han sido acreditada. Ahora hay que añadir que no careció el acusado de defensa y que se le depararon todas las condiciones constitutivas de un juicio con todas las garantías, comenzando con las que se le ofrecieron de designar letrado para su defensa desde su detención y antes de su primera declaración en sede policial, que rechazó, por lo cual fué en esa ocasión asistido por letrado de oficio, siendo luego, a partir de la diligencia de reconocimiento en rueda, asistido por la letrado Sra. MIRAGALL VILANOVA, en su declaración y la posterior comparecencia para acordar sobre su prisión o soltura, y sucesivamente por otros letrados, pidiendo se decretara su libertad, se practicaran pruebas a su instancia, tuvo su defensa acceso a las actuaciones y presentó conclusiones para defenderse (señores Bartoloméy Santiago), siendo activamente asistido por su defensor en el acto del juicio, a cuyo final presentó su defensa un amplio escrito de conclusiones definitivas. Es decir, no hay constancia de que en momento alguno del procedimiento se prescindiera de requisito alguno que le permitiera defenderse y tener un juicio con todas las garantías, ni de que la actividad investigadora de las fuerzas de la Guardia Civil no se conformaran con los preceptos que la regulan.

En definitiva procede desestimar el motivo.

OCTAVO

El restante motivo del recurso, situado en octavo lugar, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba designando como documentos acreditativos del error el acta del juicio oral, el atestado de la Guardia Civil y los informes periciales.

Los atestados policiales y las actas del juicio oral han sido desechados en abundante e inveterada doctrina de esta Sala como documentos a efectos casacionales que puedan alegarse como medios de acreditar los errores que se diga por el recurrente han sido cometidos. De los informes periciales cabe su admisión excepcional cuando se trate de uno solo o si, siendo varios, coincidan absolutamente en conclusiones, las que, tenidas en cuenta por el juzgador para constituir el relato de hechos, haya este llegado a conclusiones dispares de los dictámenes sin ofrecer motivos plausibles de la disidencia. Pero es requisito necesario para acoger un motivo que alega error sufrido por el juzgador que se patentice por el propio contenido del documento sin necesidad de completarlo con otros medios de prueba o mediante elaborados razonamientos. En el caso presente no se comprueba por el contenido del informe médico que el juzgador se hubiera equivocado, sino que por explicaciones ajenas al contenido del dictámen, como son las afirmaciones de que el doctor que en el juicio se ratificó no tenía particulares saberes psiquiátricos y psicológicos, no podía hacer sólidas afirmaciones respecto a la personalidad del acusado, pero sin que en el motivo se explicite en qué punto de los contenidos en el informe pericial acogido por el tribunal, este llegara a conclusiones diferentes de las conclusiones médicas.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Milláncontra sentencia dictada el ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Valencia, sección primera, en causa contra el mismo seguida por delito de robo con violación, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

El condenado podrá solicitar le sean aplicadas las penas que para el delito cometido establece el Código Penal actualmente vigente, si las disposiciones del mismo le son más favorables.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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