STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2345/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª) que le condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Laura BANDE GONZALEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Plasencia, instruyó P.A. con el número 58/96, contra Ángel Daniely otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª, rollo 7/97) que con fecha siete de Abril de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "

    1. Al alba del día 6 de Octubre de 1.996, D. Federicoy D. Ángel Daniel, ambos mayores de edad, de común acuerdo, deciden entrar en la cafetería La Isla, ubicada en el Parque de la Isla, en la villa de Plasencia, regentada como arrendetaria por Dª Carolina.

      A tal fín, fracturaron el cristal de la parte baja de una de las ventanas, entraron en el local, y se apropiaron de un descodificador televisivo de Canal Plus; entre los dos sacan la máquina de tabaco fuera del recinto a través de la vidriera rota, la llevan al borde del río, y la violentan a golpes, cogiendo el tabaco y el dinero que había dentro de la misma; acto seguido, arrojan el ingenio a la corriente fluvial.

      A unos veinte metros del lugar, cuando Federicoy Ángel Danielcaminaban parejos, son sorprendidos por los funcionarios policiales estatales, números NUM000y NUM001, que detienen su vehículo a fín de identificar a los dos noctámbulos.

      Federicopermanece inmóvil ante la presencia judicial, portando una bolsa en la que había veintitrés cajetillas de tabaco y algunas monedas; Ángel Danielse da a la fuga perseguido por el primer agente, que no logra alcanzarle; en su galopada, el perseguido va dejando caer moneda fraccionaria, que es recogida por el policía cuando regresa a donde está su compañero custodiando a Federico.

      La dotación policial se encamina a la Comisaría, donde se inician las diligencias oportunas; otros funcionarios policiales se trasladaron al lugar del hecho, comprobando como dentro del líquido elemento estaba la máquina de tabaco; la sacan del agua, examinan su estado de fractura y avisan a Carolina, titular del local.

      La máquina ha quedado inservible, valorándose en 426.880 pesetas, el descodificador en 19.900 pesetas y la luna fracturada en 17.400 pesetas; están en depósito el tabaco y el dinero recuperado, en un total de 750 pesetas. No se ha recuperado el descodificador.

    2. D. Federicoes toxicómano, habiéndose iniciado a los quince años de edad, contando treinta y tres al día actual; se ha incorporado voluntariamente al Centro Apoyat, con sede en Villanueva de la Serena (Badajoz).

    3. D. Ángel Danielfué condenado por la Audiencia Provincial de Cáceres por un delito de robo, por otro delito igual por el mismo Tribunal en sentencia firme de 4.2.82; también por el mismo órgano judicial se le condenó por un delito de robo, y otro de tenencia de armas, siendo firme la sentencia al día 12-1-88; y por delitos de elaboración de tráfico de drogas y de resistencia, siendo firme la sentencia el día 29.12.92.

    4. D. Federicofué condenado por un delito de robo con violencia o intimidación, siendo firme la sentencia el día 12-7-93, y por un delito de hurto, siendo firme la resolución el día 5-4-94; resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Penal de Plasencia.

    5. D. Ángel Danielha estado privado de libertad por esta causa, desde el día 10-10-96, hasta el 22-1-1997.

    6. D. Federicoha permanecido en prisión desde el día 7-10-96 hasta el 21-1-1997".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Federicoy D. Ángel Daniel, como coautores responsables de un delito contra el patrimonio, de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, ya definido, concurriendo en Federicola circunstancia atenuante de grave adicción a drogas tóxicas modificativa de la responsabilidad personal, a la PENA DE DOS AÑOS DE PRISION a Federico, y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION a Ángel Daniel, accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo citado, y a satisfacer las costas de este Juicio por mitad e iguales partes.

    Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Carolinaen la suma de 500.000.- pesetas, aplicándose a la misma la normativa legal sobre intereses.

    Entréguese el dinero y el tabaco recuperado.

    Abónese a los acusados el tiempo que haya estado privados de libertad por esta causa.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia que obra en la Pieza de responsabilidad civil de estas actuaciones.

    Estése a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J. al notificar esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes , se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Ángel Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Ángel Daniel, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que existe error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes a autos, que vienen a demostrar la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 26 de Noviembre de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Tan solo un motivo se utiliza en el recurso que, con apoyo y cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho del recurrente a ser presumido inocente.

Como con frecuencia se ha señalado en la jurisprudencia de esta Sala, cuando ante ella en vía de casación, se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la corresponde tan solo verificar que el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de cargo para dictar un fallo condenatorio, que esa prueba se ha obtenido en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción y sin que se derive directa ni indirectamente de violaciones de derechos o libertades fundamentales y, en fín, que la asunción y valoración de la prueba se ha llevado a cabo por el juzgador de acuerdo con criterios de lógica y experiencia. Particular importancia tiene la comprobación de éste último aspecto cuando el tribunal no ha contado para pronunciar la condena con prueba directa de los hechos, sino que ha tenido que concluir, a través de razonamientos, que los hechos se han producido y/o la participación del acusado realizada, partiendo de prueba indirecta o indiciaria. En este caso han de concurrir varios indicios reales y perfectamente acreditados, sin que basten meras conjeturas o suposiciones, indicios que han de encontrarse relacionados reforzándose, y además con el hecho, entre sí, que sean inequívocos y que se relacionen con las conclusiones que de ellos se deriven mediante correctos criterios lógicos y suficientemente explicitados, de tal modo que se pueda decir que los hechos no han podido suceder más que en la forma a que los indicios conducen (sentencias de 20 de Enero, 5 y 21 de Febrero, 5,12 y 14 de Mayo de 1.988).

Si los precitados criterios se aplican al caso presente nos encontramos con que no contó el tribunal de instancia con prueba directa de la participación del acusado en los hechos pues no parece haya existido testigo alguno presencial de su ocurrencia, el único autor confeso del delito ha descartado siempre la participación en él de este recurrente, quien a su vez nunca ha confesado su participación. Se vió el tribunal en la necesidad de realizar inferencias a partir de siete datos indiciarios, pero ninguno de ellos, ni por separado, ni relacionados entre sí, permite afirmar inequívocamente la participación del recurrente en la sustracción realizada. Y así, ni la hora temprana de la madrugada cuando la policía encontró a los acusados, ni el hecho de que no hubiera a esa hora bares abiertos en la zona, ni encontrarse este acusado en unión del otro a tan solo quince o veinte metros del establecimiento expoliado, ni la no aparición de un descodificador permiten en modo alguno afirmar la participación en los hechos del recurrente, ni tampoco la mera suposición de que la máquina expendedora de tabaco por su formato y peso pudiera requerir la actividad conjuntada de dos personas para su traslado, ni la pérdida en la huida de moneda fragmentaria, lo que no permite en modo alguno afirmar que esas monedas procedieran de las cogidas en la máquina de tabaco. El no recurrir al testimonio de la novia con la que dice el acusado estuvo anteriormente, no es tampoco indicio de su culpabilidad, ni era obligado para él solicitar ese testimonio, cuando lo correcto es que sean las partes acusadoras las que tengan la carga de probar frente a la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado. No puede pues afirmarse que en este caso la presunción en relación con el recurrente fuera destruida.

En consecuencia, procede la acogida del motivo.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Ángel Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, en fecha siete de Abril de mil novecientos noventa y siete en causa contra el recurrente y otro seguida por delito de robo, acogiendo el único motivo del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas causadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Plasencia (Procedimiento Abreviado 58/96) y seguida ante la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 2ª, rollo 7/97) por delito de robo contra los inculpados: Federico, de 34 años de edad, hijo de Fidely Frida, natural y vecino de Plasencia y Ángel Daniel, de 34 años de edad, hijo de Rubény María Rosa, natural de Kassel (Alemania) y vecino de Plasencia, en la que por la mencionada Audiencia Provincial, con fecha siete de Abril de mil novecientos noventa y siete, se dictó sentencia, que, ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida a excepción de toda referencia a Ángel Danielen los tres primeros párrafos de los hechos probados, apartado a).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen los de la sentencia objeto de recurso a excepción de toda referencia en ellos a Ángel Daniel, que se sustituyen por lo expresado en la precedente sentencia de casación, como fundamento para acordar su absolución por el delito objeto de la causa.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel Danieldel delito de robo con fuerza en las cosas del que ha sido acusado, y condenado, en la sentencia recurrida la que debemos dejar sin efecto en todos los pronunciamientos condenatorios al dicho Ángel Daniel, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en la instancia y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma sentencia recurrida en la totalidad de los pronunciamientos que se refieren al acusado Federico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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