STS, 10 de Noviembre de 1993

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso239/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, que declaró extinguida la acción penal ejercitada contra Ignacio, en causa seguida por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el citado procesado, representado por la Procuradora Sra. Dña. María Dolores de la Plata Corbacho.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid, instruyó sumario con el número 93 de 1.984, contra Ignacio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, dictó Auto que contiene los siguientes hechos:

    " I. HECHOS .- En la presente causa número 93/84 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, en la que figuraba como procesado Ignacio, que calificada por el Ministerio Fiscal el 8 de Abril de 1985, seguidamente se dió traslado de la misma a la defensa del procesado para que realizara el mismo trámite.

    Este no se verificó hasta el 28 de octubre de 1988 permaneciendo entre tanto paralizada la tramitación de la causa. Con posterioridad a haberse calificado provisionalmente la causa volvió a permanecer paralizada sin que esta actuación procesal diera lugar a una actuación que pueda ser considerada relevante tendente al enjuiciamiento del procesado." .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " LA SALA DISPONE - SOBRESEER libremente la presente causa, declarándose extinguida la acción penal ejercitada en la misma, en relación con Ignacio, alzándose y dejándose sin efecto la declaración de procesamiento y las medidas inherentes a la misma acordadas. Archívese la causa y las piezas de convicción que no tengan dueño conocido. Declaramos de oficio las costas causadas.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y en su caso, a las partes personadas." .

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO: Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 112.6º, 113.4º y 114.2º del Código Penal.- Expresándose en los Hechos del Auto recurrido que, con fecha 8 de Abril de 1985, se aportó la calificación del Ministerio Fiscal, dándose traslado de la misma a la defensa, para el mismo trámite, que lo evacuó el 28 de Octubre de 1.988, durante cuyo plazo estuvo paralizada la causa, así como el comprendido entre esta última fecha, hasta la del Auto recurrido el 28 de octubre de 1992, es obvio que no ha transcurrido el plazo de 5 años, previsto para la prescripción, en los mencionados preceptos, por haberse solicitado la pena de 5 años de prisión menor, por el delito cometido de robo con intimidación y armas del artículo 501.5º y último del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 28 de Octubre de 1.993; con la asistencia de la Letrada Sra. Dña. María del Ro sario Triguete Gutiérrez, en representación del procesado recurrido, Ignacio, que impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal, apoyó el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido declaró extinguida la responsabilidad de autos por prescripción, sin que en el mismo se precisara, ni siquiera, el plazo concreto que se tenía en cuenta al respecto, aunque es claro que tenía que ser el de 5 años que el art. 113 señala para los delitos de pena que no excediera de seis años, dada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en su calificación provisional.

Contra dicho auto recurrió en casación el Ministerio Fiscal, poniendo de relieve la existencia de actuaciones procesales significativas, que sirvieron para interrumpir la posible prescripción, por lo que entendía que hubo Infracción de Ley, por el cauce del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., al no haberse aplicado al caso el párrafo 2 del artículo 114 del C.P., que dispone la interrupción de la prescripción desde que el procedimiento se dirige contra el culpable.

SEGUNDO

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho en el sentido que reclama la seguridad jurídica como uno de los principios que informan nuestro ordenamiento legal y que aparece recogido en el art. 9.3 de nuestra Constitución.

En el ámbito del derecho penal opera de modo singularmente eficaz, pues, por un lado, aparece en el art. 112 del Código como causa de extinción de la responsabilidad penal junto a la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la anmistía, el indulto y el perdón del ofendido, de modo que en la jurisprudencia de esta Sala ya no se plantea duda alguna en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo (Sentencia de 28.6.88), mientras que, por otro lado, tiene una doble posibilidad de actuación, como prescripción del delito (nº 6º) y como prescripción de la pena (nº 7º).

La prescripción del delito existe cuando ha transcurrido el tiempo que la Ley señala (art. 113) sin procedimiento contra el culpable , bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, pues sobre esto la Ley no distingue (art. 114), siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo (art. 834 y ss de la L.E.Cr.) y también cuando se ha dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza.

La prescripción de la pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el art. 115 del Código sin actividad de ejecución de la pena impuesta, ya porque no comenzara a cumplirse, ya porque llegara a quebrantarse su cumplimiento, interrumpiéndose dicho plazo si el reo cometiera otro delito (art. 116).

Refiriéndonos a la prescripción del delito, que es la que ahora nos interesa, su modo de aplicarse en el procedimiento se encuentra regulado en los art. 666 y ss. de la L.E.Cr., pues aparece como el 3º de los artículos de previo pronunciamiento a tramitar dentro de la llamada fase intermedia del proceso penal; pero por la naturaleza sustantiva antes referida, en cuanto que produce la extinción de la responsabilidad criminal sin requerir para ello ninguna exigencia de carácter procesal, sino solamente la inexistencia de trámite de la causa penal durante los plazos señalados en la ley antes de sentencia firme, tratándose de una cuestión de orden público, se estima que puede alegarse en cualquier estado del procedimiento, y hasta declararse de oficio, y así lo tiene reiteradamente declarado esta Sala (Ss. 24.2.62, 28.1.82, 21.4.87, 5.1.88, 28.6.88, 16.11.89 y 2.12.89, 6.4.90, 31.10.90, 3.12.90 y 7.2.91).

TERCERO

En el caso presente es evidente que no cabe aplicar la prescripción del delito, porque, como ha puesto de manifiesto la parte recurrente, existieron actuaciones procesales para que pudiera operar el mecanismo de interrupción a que se refiere el antes mencionado párrafo 2 del art. 114.

En efecto, con fecha 8 de Abril de 1.985, se aportó la calificación del Ministerio Fiscal, dándose traslado de la misma a la defensa, para el mismo trámite, que lo evacuó el 28 de Octubre de 1.988, durante cuyo plazo estuvo paralizada la causa, así como el comprendido entre esta última fecha, hasta la del Auto recurrido el 28 de Octubre de 1.992, es obvio que no ha transcurrido el plazo de 5 años, previsto para la prescripción, en los mencionados preceptos, por haberse solicitado la pena de 5 años de prisión menor, por el delito cometido de robo con intimidación y armas del art. 501.5º y último del Código Penal.

Entre cada acto procesal de los mencionados y el siguiente nunca transcurrió el plazo de los cinco años aplicable al caso por lo dispuesto en el art. 113, dado que, como se ha dicho, el Ministerio Fiscal, única acusación, había pedido pena que no excedía de seis años.

Así pues, ha de estiamrse el recurso con la consiguiente anulación del auto recurrido, debiendo proceder la Audiencia a continuar con la tramitación sin mayor dilación.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, por estimación del único motivo formulado por el MINISTERIO FISCAL , y, en consecuencia, anulamos el auto dictado con fecha 28 de Octubre de 1.992, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que acordó sobreseer la presente causa, declarando extinguida la acción penal ejercitada en la misma, contra el procesado Ignacio, dejando sin efecto la declaración de procesamiento y las medidas inherentes a la misma acordadas; declarando de oficio las costas de esta Alzada. Continúe la tramitación ante la Audiencia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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