STS 784/1999, 10 de Junio de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso4225/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución784/1999
Fecha de Resolución10 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que condenó a Rogelioy Benjamínpor delito de robo con violencia o intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte los procesados recurridos estando representados por el Procurador Sr. Nates Carranza.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, incoó Procedimiento Abreviado 2178/97 contra Rogelioy Benjamín, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 15 de Septiembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los acusados, mayores de edad, puestos de común acuerdo el 21 de Octubre de 1.997, sobre las 20,30 horas viendo a Carlos Maríaque repostaba gasolina en la Estación de Servicio sita en la carretera de Villaviciosa de Odón a Pinto (término municipal de Fuenlabrada), hicieron auto-stop a fin de que les llevara en el vehículo propiedad de aquel, el Citroen ZX, D-....-DM.- Una vez que Carlos Maríales dejó subir por la confianza que le inspiraron y ya camino de Leganés hacia donde se dirigía, Rogelioque se sentó al lado del conductor, sacó un machete que puso en el costado de Carlos Maríay Benjamínle amenazó desde atrás con otro objeto que le colocó en el cuello, requirliéndole para que les entregara eldinero y obligándole a circular por donde ellos decían.- De este modo, los acusados obtuvieron las 2.000 ptas. que Carlos Maríallevaba y una vez llegaron a mitad de camino de Leganés a unos dos kms. del punto de partida y transcurridos unos cinco minutos desde que iniciaron la marcha, le obligaron a parar el coche y a bajarse de él dejándole en el arcén, regresando la victima andando.- El vehículo fue recuperado sobre las 13,20 horas del 23 de Octubre de 1.997 en San Martín de la Vega con graves desperfectos. No se reclama por ningún concepto.- Rogelioha sido ejecutoriamente condenado por utilización ilegítima de vehículo de motor en sentencia 18 de Noviembre de 1.996 a un mes y un día de arresto mayor y Benjamínpor robo en sentencia de 12 de abril de 1.994 a pena de multa y por sentencia de 28 de junio de 1.994 a multa por utilización ilegítima de vehículo de motor". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a RogelioY Benjamíncomo autores responsables de un delito de robo con intimidación y uso de armas con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de drogadicción y". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se basa en UN UNICO MOTIVO DE CASACIÓN: Infracción de Ley, 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación indebida del art. 22.8 y del 68 y aplicación indebida del art. 136 del Código Penal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de casación contra la sentencia de 15 de Septiembre de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid. Se formaliza la casación a través de un único motivo de Infracción de Ley por indebida inaplicación de la agravante de reincidencia --22-8º del Código Penal--, así como del art. 68 del mismo texto, y por aplicación indebida del art. 136-5º.

La sentencia sometida a la censura casacional condena a Rogelioy a Benjamíncomo autores responsables de un delito de robo con intimidación y uso de armas, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción en autos, estimando que en Rogeliono concurre la circunstancia agravante de reincidencia, siendo este el pronunciamiento del que disiente el Ministerio Fiscal y que justifica el recurso.

La sentencia dedica dos folios del Fundamento Jurídico segundo a justificar la decisión de la no concurrencia de la agravante de reincidencia en Rogelio. Consta en el factum que fue ejecutoriamente condenado por utilización ilegítima de vehículo de motor en sentencia del día 16 de Noviembre de 1996 a un mes y un día de arresto mayor. Los hechos que dieron lugar a la causa presente fueron realizados el 21 de Octubre de 1997.

La Sala de instancia, estima que al haber desaparecido del actual cuadro de penas la de arresto mayor, ha de estimarse que el plazo de prescripción aplicable, en una interpretación in dubio pro reo debe ser el de seis meses, que establece el art. 136 del vigente Código para las penas leves. De este argumento discrepa el Ministerio Fiscal por estimar que ello supondría afirmar que un hecho delictivo tanto en el anterior Código Penal como en el actual, cual es la utilización ilegítima de vehículo de motor, quedaría sometido al plazo de prescripción previsto para las faltas, con olvido de que se trata de un delito y que como tal, está castigado con pena correspondiente a delito, por lo que el plazo de prescripción debe ser el acorde a esa categoría delictiva.

El motivo debe prosperar, es cierto que en el vigente Código Penal han desaparecido las penas inferiores a seis meses de prisión como así se acuerda en el art. 71, a consecuencia de los efectos criminógenos que tienen las penas cortas de prisión como ha sido puesto de manifiesto, oportunamente, por la doctrina más autorizada, pero ello no debe hacernos olvidar que esta desaparición ha supuesto la introducción de nuevas penas como los arrestos de fin de semana que también tiene naturaleza privativa de libertad, pero lo más relevante es que tanto en el anterior como en el vigente Código, los delitos deben ser castigados con penas correspondientes a delitos, siendo el plazo de prescripción el correspondiente a delitos, estando prohibido sancionar un delito con pena correspondiente a falta, o aplicar el plazo de prescripción de falta. El art. 13 del vigente Código Penal, equivalente al art. 6 del anterior Código es tajante al respecto. En la medida que en el actual art. 33, se establece un sistema dual de penas para delitos, según sean graves o menos graves, hay que concluir que en relación al delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, la derogada pena de arresto mayor, debe tener en su equiparación a las penas del vigente Código la condición de pena menos grave, y por tanto está sometida al plazo de prescripción de dos años que el art. 136-2º establece para la categoría de delitos menos graves según la terminología empleada en el art. 33.

No hay laguna legal al respecto, como se afirma en la sentencia recurrida, precisamente en la Disposición Transitoria Undécima del vigente Código Penal se establece el catálogo de equivalencias entre las penas del anterior Código y el actual, apareciendo en la letra e) la de arresto mayor como equivalente al arresto de siete a quince fines de semana, precepto que si bien se refiere a los supuestos de aplicación de "leyes especiales o procesales", como reza la Disposición Transitoria citada, con mayor motivo debe ser aplicado cuando la comparación sea entre ambos Códigos Penales por evidentes razones de igualdad ante la Ley Penal.

En conclusión, debe afirmarse que la desaparición del actual sistema de penas, de la pena de arresto mayor no degrada a falta a efectos de prescripción de la pena, las penas impuestas a acciones que siguen manteniendo la consideración de delitos en el actual Código Penal, del que es un ejemplo el delito de utilización ilegítima de vehículos de motor, por lo que a los efectos de la posible aplicación de la agravante de reincidencia con base a hechos cometidos bajo la vigencia del anterior Código, ha de citarse el plazo de prescripción de dos años a que se refiere el art. 135-2º del vigente Código Penal y no el plazo de seis meses que se fija para penas leves, equivalente a penas correspondientes a faltas --art. 33-4º--.

El motivo debe prosperar con la consecuencia de estimar la concurrencia de la agravante de reincidencia en relación a Rogeliocon el consiguiente incremento de pena respecto del insinuado, lo que se efectuará en la segunda sentencia.

También se refiere el Ministerio Fiscal en su escrito de formalización del recurso al error apreciado en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia en relación a la drogadicción. La Sala de instancia de forma inequívoca valora la misma, en relación a ambos condenados como atenuante muy cualificada, con cita del art. 66-4º aunque la conecta con la eximente incompleta del art. 21-1º, cuanto el tratamiento penal de las eximentes incompletas se encuentra en el art. 68. El tema carece de practicidad en la medida que por una vía u otra, procede la rebaja en un grado de la pena, y así se hace por la Sala de instancia.

Segundo

Procede la declaración de oficio de las costas del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley instado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 15 de Septiembre de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, la que casamos y anulamos, siendo sustituida por otra más ajustada a derecho, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifiquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y recurridos y pongase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada de Madrid, Procedimiento Abreviado 2178/97, seguida por delito de robo con violencia o intimidación, contra Rogelioy Benjamín. Rogelio, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM000, nacido en Madrid el día 8.4.91, hijo de Jaimey de Maite, insolvente, con domicilio en S. Martin de la Vega (Madrid), c/ DIRECCION000, NUM001, con los antecedentes penales que luego se dirán y en prisión por esta causa desde el 23.10.97 y Benjamín, de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº NUM002, nacido en Madrid el día 29/8/70, hijo de Daríoy de Verónica, insolvente, con los antecedentes penales que luego se dirán, con domicilio en Alcorcón (Madrid), DIRECCION001, NUM003, NUM004, en prisión por esta causa desde el 23.10.97, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida así como los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos que constan en la sentencia casacional, procede, en relación a Rogelioestimar que concurre en la acción enjuiciada la agravante ordinaria de reincidencia prevista en el art. 22-8º del vigente Código Penal en atención a la anterior condena por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, que se encuentra en el mismo título que el delito por el que es condenado, teniendo la misma naturaleza extremo ya razonado en la sentencia casada.

Los efectos penales de la concurrencia de la expresada circunstancia de agravación son los previstos en el art. 66-3º, que exigen la imposición de la pena en su mitad superior. Dado que el delito por el que ha sido juzgado --robo con intimidación y empleo de armas--, tiene una pena situada entre los tres años y seis meses y los cinco años --art. 242-2º--, y que concurre una circunstancia atenuante muy cualificada con rebaja en un grado de la pena --art. 66-4º-- y así lo ha acordado el Tribunal de instancia, esta disminución de la pena nos lleva a la mitad inferior y por tanto a una pena situada entre un año y nueve meses hasta tres años y seis meses de prisión. Es en relación a esta pena que opera la determinación legal del párrafo 3º del art. 66 --mitad superior--, es decir que de la individualización legal por el juego combinado de la atenuante muy cualificada con rebaja en un grado, y la concurrencia de la agravante de reincidencia, con imposición de la mitad superior resulta una pena situada entre los dos años, siete meses y quince días y los tres años y seis meses, imponiendole, en definitiva, a Rogelio, como individualización judicial, el mínimo legal, es decir, la pena de dos años, siete meses y quince días de prisión.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Rogeliocomo autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción y agravante ordinaria de reincidencia, a la pena de dos años, siete meses y quince días de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo por igual tiempo.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos penales y de costas

Recurso nº 4225/98

Sentencia nº 784/1999

contenidos en la sentencia casada y que no quedan afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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