STS 396/2002, 1 de Marzo de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:1462
Número de Recurso658/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución396/2002
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó por delitos de robo con violencia, lesiones y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Gómez, y las recurridas Acusación Particular Dña. Nieves y Dña. CeciliaMaría Milagros , representadas por la Procuradora Sra. Donday Cuevas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 2706 de 1.997 contra Jose Luis , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha 20 de junio de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara: Sobre las 21 horas del día 8 de mayo de 1.997 Jose Luis , de 16 años de edad y cuyas demás circunstancias personales ya constan, en compañía de dos menores de 16 años y con el propósito de obtener un ilícito beneficio abordó en la calle Cuesta de la Vega, de Madrid, a Cecilia cuando la misma en compañía de su hermana, María Milagros y de una amiga, Nieves , se dirigían hacia la Calle Mayor, agarrando Jose Luis el bolso que llevaba Cecilia que lo sujetó entablándose un forcejeo, logrando el hoy acusado coger el bolso y pasarlo a uno de sus acompañantes, cayendo el bolso al suelo, junto a un vehículo agachándose Cecilia para recuperar sus pertenencias, momento en el que Jose Luis , con una navaja abierta en la mano, de unos 10 centímetros de hoja, se acercó nuevamente hasta Cecilia intentando coger el bolso y causándola un corte en la cara, aproximándose hasta ellos, para ayudar a su amiga, Nieves que intentó sujetar por las muñecas a Jose Luis momento en el que éste, con la navaja, le propinó un corte en la cara abandonando seguidamente el lugar con el bolso que ha sido valorado junto con su contenido en veinte mil pesetas. Nieves , nacida el 10 de abril de 1962, resultó con herida de espesor total en región geniana (carrillo) izquierda con sección del músculo mesetero, prolongándose a concha de pabellón auricular y región mastoidea (retroauricular), requiriendo limpieza y sutura por planos y tratamiento y controles, precisando cuatro días de ingreso hospitalario y estado 45 días impedida para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado una cicatriz fina de 10 centímetros de longitud que va de las proximidades de la comisura bucal izquierda hasta el borde preauricular, siendo practicamente imperceptible en la zona del grago y de medio centímetro en el borde del helix, con dolor a la palpación debajo de los dos primeros centímetros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia, otro de lesiones y de una falta de lesiones, todos ellos ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de edad juvenil, a la pena por el delito de robo prisión de dos años de duración con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones prisión de cinco años de duración, con igual accesoria y por la falta a la pena de tres arresto de fin de semana y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil Jose Luis indemnizará a Cecilia en cuarenta mil pesetas, y a Nieves en cuatrocientas cincuenta mil pesetas por las lesiones, quince millones de pesetas por la secuela y en los gastos de tratamiento médico y cirugía que se acrediten. Las indemnizaciones líquidas expuestas devengarán el interés previsto en el artículo 921 de la L.E.C. Para el cumplimiento de las penas se le abonará a Jose Luis todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa y no le haya sido aplicado en otra. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia elevado en consulta por el instructor obrante en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. Dése a la navaja y cuchillo intervenidos el destino legalmente previsto.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Jose Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Luis , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, en base al número 1º del art. 849 L.E.Cr.; Segundo.- Quebrantamiento de forma, en base al número 5º del art. 850 L.E.Cr.; Tercero.- Infracción de ley, en base al número 2º del art. 849 L.E.Cr., al considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, impunando los motivos del recurso interpuesto por el acusado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de febrero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid condenó al acusado, de 16 años de edad al momento de los hechos, como autor responsable de un delito de robo con violencia y uso de armas previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1 y 2 C.P.; de un delito de lesiones del art. 149, y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo Código.

SEGUNDO

El primer motivo contra la sentencia condenatoria considera infringido el art. 24 C.E. que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión y que el recurrente anuda a la decisión del Tribunal sentenciador de desestimar la solicitud efectuada por el acusado al dar comienzo el juicio oral de ser defendido por un abogado "de su confianza", rechazando en ese instante como abogado defensor al Letrado designado de oficio que había venido ejerciendo sus funciones hasta ese momento, el cual interesó de la Sala la suspensión del juicio a los efectos de que se atendiera la solicitud de aquél, a lo que el Tribunal no accedió.

La doctrina del Tribunal Constitucional insiste en la obligación que incumbe a Jueces y Tribunales de velar para que no se produzcan situaciones de indefensión del justiciable en los supuestos en que la asistencia letrada se lleva a cabo mediante la designación de oficio, no siendo suficiente para estimar respetado el derecho de defensa con tal designación del Abogado defensor, sino que ésta debe ir acompañada de una asistencia letrada real y efectiva (SS.T.C. de 3 de marzo de 1.988, 21 de marzo de 1.994 y 14 de junio de 1.999, entre otras). Esta doctrina sigue la misma línea que la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se inspira en una interpretación ampliamente tuteladora de los derechos que a todo acusado le otorgan el art. 6.3 c) del Convenio de Roma y 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966 y que ha sido expresada por el Tribunal Europeo en el "caso Artico" como "derecho a la defensa adecuada" y consagra sin duda la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a la designación de oficio. Y en la misma sentencia se señala que el derecho se satisface, no con la mera designación, sino con la efectiva asistencia, pudiendo ser comprobada la ineficacia del Letrado por el Tribunal o denunciada por el acusado. Y en la sentencia del mismo Tribunal de 19.12.89, en el caso Kamasinski se establece que le incumbe al Tribunal, una vez descubra por sí o porque se lo pone de manifiesto el acusado, la inefectividad de una defensa, o sustituir al Letrado omitente, o bien obligarle a cumplir su tarea.

Es claro, pues, que el derecho de defensa y a la asistencia letrada comprende el derecho del acusado a cambiar de letrado, sustituyendo al designado de ofico por otro de propia designación. pero, como sostiene la sentencia de esta misma Sala de 1 de diciembre de 2.000, tal facultad se halla sujeta a condiciones "cuando el nombramiento del nuevo Letrado implique la suspensión del juicio", pues no cabe olvidar que el derecho constitucional a la asistencia Letrada no es absoluto ni ilimitado, y que en los supuestos de cambio de Abogado defensor que requiera la suspensión del juicio ya iniciado, habrá de ponerse en relación con el también derecho constitucional que protege a las partes procesales acusadoras como víctimas del delito enjuiciado, a un proceso sin dilaciones indebidas (véase STC de 22 de abril de 1.987), de suerte que en tales supuestos el Tribunal ante el que se solicita la suspensión del juicio "..... debe contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad" (STS de 23 de marzo de 2.000), en tanto en cuanto que el ejercicio de esa facultad por el acusado no puede encubrir ni legitimar extemporáneas formas de obstrucción procesal, siendo obligación del Tribunal juzgador rechazar aquellas solicitudes que entrañen fraude de ley o abuso de derechos, según el art. 11.2 L.O.P.J.

Por otra parte, la indefensión que se aduce generada por la negativa del Tribunal a la solicitud del acusado, solamente puede ser acogida como fundamento del reproche casacional, cuando se haya verificado un menoscabo real, efectivo y cierto del derecho de defensa, porque en materia de derechos fundamentales, lo relevante es la indefensión material, y no la puramente formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la existencia de una deficiencia o irregularidad procesal si no va acompañada de una real y constatada privación, reducción, menoscabo o negación del derecho de defensa (véase STS de 21 de febrero de 2.001 y las del T.C. que en ella se citan).

En el caso objeto de nuestro análisis, el acusado estuvo asistido del letrado de oficio desde el inicio del procedimiento judicial, y no mostró ni expresó reticencia o reparo alguno hasta que más de tres años después, el 20 de junio de 2.000 interesa la sustitución de aquél por un abogado de su confianza sin ofrecer razón o motivo alguno que pudiera haber sido ponderado por el Tribunal salvo esa retórica y etérea invocación a la confianza en el nuevo Letrado.

En relación a la indefensión que se denuncia, hemos examinado las actuaciones, comprobándose que el Letrado de oficio asistió al detenido ya en su primera declaración ante el Juez de Instrucción (folio 30), participando activamente en la diligencia formulando preguntas, participando también en la diligencia judicial de reconocimiento en rueda del acusado (folios 38 y 39), así como en la audiencia prevista en el art. 504 bis 2 L.E.Cr. (folio 4) en que se acordó la prisión provisional de aquél; evacuó el escrito de defensa (folio 249) solicitando la práctica de pruebas y asistió al acto del juicio oral ejerciendo sus funciones con todas las garantías de contradicción y libre intervención, como se constata en el Acta oficial del juicio. Por último, el mismo Letrado formuló ante la Sala el escrito de preparación del recurso de casación que posteriormente fue formalizado por el mismo. Toda esta actividad pone de manifiesto que el ahora recurrente dispuso a todo lo largo del proceso de asistencia letrada, que se ejerció de manera efectiva, sin incurrir en pasividad o negligencias, por lo que de ningún modo cabe aceptar que se haya ocasionado al acusado una situación de indefensión material por haber sufrido un menoscabo real, verdadero y cierto de su derecho a la defensa.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo denuncia el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.5º L.E.Cr., reiterando en el escueto desarrollo de la censura las mismas alegaciones expresadas en el motivo primero.

Al margen de que el vicio de forma que se invoca carece de todo fundamento al no dirigirse la acción penal contra otras personas distintas del acusado que hubieran dejado de comparecer al juicio, el recurrente se limita a repetir sintéticamente los argumentos ya expuestos sobre la vulneración del derecho a la asistencia letrada, razón por la cual el motivo debe desestimarse por simple remisión a los epígrafes precedentes de esta resolución que se dan aquí por reproducidos.

CUARTO

El tercer y último motivo del recurso se formula "en base al número 2º del art. 849 de la L.E.Cr., al considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba" (sic). No obstante, en el desarrollo del motivo no se hace alegación alguna que tenga relación con la censura, pues ni se señala cuáles son los extremos fácticos indebidamente consignados en el "factum" de la sentencia, ni se menciona los que hubieran debido figurar en el relato histórico y sin embargo se omitieron, ni se cita documento alguno demostrativo del error de hecho que se denuncia.

En realidad el recurrente no se muestra disconforme con la declaración de hechos probados, sino con la subsunción que el Tribunal realiza a partir de aquélla, y en este erróneo planteamiento casacional se basa el Ministerio Fiscal al postular la desestimación del motivo. Sin embargo de lo certero de la alegación del Fiscal, el desarrollo del motivo deja paladinamente claro que el recurrente denuncia la infracción de preceptos penales sustantivos por la incorrecta aplicación de los mismos por parte del Tribunal sentenciador, es decir el "error iruis" que contempla el art. 849.1º L.E.Cr. Y en este trance -y sin dejar de advertir la equivocada invocación al art. 849.2º que no se compadece con el fondo de la censura-, entiende esta Sala que debe prevalecer el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva, a obtener de esta Sala una respuesta a las inequívocas pretensiones que nos formula, y que el ejercicio de ese derecho constitucional que consagra el art. 24.1 C.E. no debe verse cercenado por un exacerbado prurito formalista.

QUINTO

Así las cosas, el recurrente cuestiona la degradación penológica efectuada por el Tribunal tras haber apreciado la concurrencia de la circunstancia de minoría de edad del art. 9.3 C.P. de 1.973, que se encontraba vigente el día de autos al no haber entrado en vigor la ley que regula la responsabilidad penal del menor, y considera que deberían haberse rebajado las penas en dos grados en lugar de en uno como decidió la Sala de instancia. Pero ésta hizo uso de la facultad discrecional que le otorga el legislador en el art. 65 C.P. anterior observando, por otra parte, la exigencia jurisprudencial de exponer las razones en virtud de las cuales degrada la pena en un solo tramo en uso del arbitrio legal de que goza el Tribunal y que al explicar y argumentar esa decisión de manera razonable y convincente evita que ese arbitrio se convierta en arbitrariedad. La degradación penologica se ha llevado a cabo, por tanto, aplicando correctamente los preceptos penales y la censura no puede ser acogida.

SEXTO

En cuanto a la queja de que la indemnización a 15 millones de pesetas fijadas en la sentencia en concepto de responsabilidades civiles por las secuelas que sufre Nieves (no Cecilia , como por error dice el motivo) es una cantidad "desproporcionada", la censura tampoco puede prosperar. Debe partirse de la base de que, a efectos indemnizatorios, las secuelas derivadas de una agresión no deben contemplarse tan solo desde su expresión material o de la disfunción física de que son causa, sino también atendiendo al daño moral que su presencia producen en la víctima y que en ocasiones como la presente la lesión anímica que generan tiene una entidad notoriamente relevante. Por otra parte cuando se trata de fijar la indemnización por los perjuicios sufridos, los Tribunales deben establecer las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones (art. 115 C.P.), pero tratándose de daños de naturaleza moral que sufre la víctima por las secuelas o estigmas que debe soportar, las bases sobre las que se establece la cuantía indemnizatoria se reducen a la explicitación en la sentencia de esas secuelas y a la descripción de las mismas, y la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquéllos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2.000), y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

Pues bien, fijadas las bases indemnizatorias de esos daños morales al señalar la sentencia que éstos derivan de unas secuelas consistentes en que Nieves , nacida el 10 de abril de 1.962, resultó con herida de espesor total en región geniana (carrillo) izquierda con sección del músculo mesetero, prolongándose a concha de pabellón auricular y región mastoidea (retroauricular), requiriendo limpieza y sutura por planos y tratamiento y controles, precisando cuatro días de ingreso hospitalario y estado 45 días impedida para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado una cicatriz fina de 10 centímetros de longitud que va de las proximidades de la comisura bucal izquierda hasta el borde preauricular, siendo practicamente imperceptible en la zona del grago y de medio centímetro en el borde del helix, con dolor a la palpación debajo de los dos primeros centímetros, la fijación del "quantum" indemnizatorio por tal concepto en la cantidad de 15.000.000 ptas. no cabe considerarla desmesurada ni irracional habida cuenta de que se trata de una joven de 34 años que habrá de soportar el trauma psíquico de "una irregularidad como es la cara y que no puede se ocultada o disimulada ....." (fundamento jurídico Segundo).

SEPTIMO

Por último, el motivo entiende que la Sala de instancia ha incurrido en error de derecho al calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 C.P. en lugar de aplicar el art. 150 del mismo Código, toda vez que, segun expone, la deformidad que sufre la víctima no debe entenderse como "grave".

A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (SS.T.S. de 14 de mayo de 1.987, 27 de septiembre de 1.988 y 23 de enero de 1.990) con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibildiad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora (SS.T.S. de 13 de febrero y 10 de septiemrbe de 1.991), pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad (SS.T.S. de 22 de marzo de 1.994, 27 de febrero de 1.996 y 24 de noviembre de 1.999) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

Es claro que esta doctrina se predica tanto de la deformidad que contempla el art. 150 C.P. como la prevista en el 149 que el legislador acompaña con el calificativo de "grave". Para dilucidar si en el presente supuesto se debe aplicar uno u otro precepto, habrá que partir indefectiblemente de la materialidad del estigma que se describe en el "factum" de la sentencia. Y allí se consigna que a la víctima del hecho le quedó ".... una fina cicatriz de 10 centímetros de longitud que va de las proximidades de la comisura bucal izquierda hasta el borde preauricular, siendo practicamente imperceptible en la zona del grago y de medio centímetro en el borde del helix".

Cabe significar a estos efectos que la doctrina de esta Sala restringe el ámbito penal de la deformidad a aquéllas que junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aún siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, pero también demanda la aplicación de un criterio riguroso cuando las irregularidades se traducen en imperfecciones estéticas que alteran la morfología del rostro como son las cicatrices perdurables y afeantes de la cara. Lo cual no significa que toda secuela que afecte al rostro deba inexorablemente rebasar el marco de la deformidad básica que sanciona el art. 150 y se incluya en el ámbito de la "grave deformidad" que contempla el art. 149 C.P., que habrá de quedar reservado a los supuestos de degradaciones estéticas de singular y manifiesta relevancia y notoriedad que desfiguren el rostro de modo ostensible.

Las secuelas estigmatizantes sufridas por la víctima que se describen en el hecho probado no tienen envergadura suficiente, a juicio de esta Sala, para configurar la grave deformidad del tipo penal aplicado ni por sus repercusiones estéticas -que no se mencionan, fuera de la reseña de la cicatriz- ni funcionales -a las que no se alude que existan-, por más que no quepa ignorar la consecuencia negativa en la armonía facial de la víctima que esa cicatriz imprime y el indudable y severo quebranto moral que ello supone, si bien este último factor únicamente habrá de valorarse, según lo dicho anteriormente, para la cuantificación de la indemnización por esos daños morales. Entendemos por otra parte que la respuesta punitiva del aplicado art. 149, de seis a doce años de prisión, es absolutamente desproporcionada a la entidad y relevancia de la deformidad en el caso presente, que encuentra una sanción más acorde y proporcional en la pena de prisión de tres a seis años que establece el art. 150 C.P. Y, desde luego, no puede olvidarse que la grave deformidad de este precepto debe ser equivalente a los demás resultados lesivos que se castigan con tan elevada pena, esto es, la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia o la esterilidad, etc., equivalencia que con toda evidencia no se produce en el supuesto que analizamos.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser parcialmente estimado y, en su consecuencia, anulada la sentencia de instancia, dictándose otra por esta Sala en la que se aplicará a los hechos enjuiciados el art. 150 C.P. en cuanto al delito de lesiones y, ratificando la motivación de la individualización penológica de la sentencia impugnada, imponer al acusado la pena de dos años y nueve meses de prisión por el juego de la circunstancia atenuante de minoría de edad apreciada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial de su tercer motivo, interpuesto por el acusado Jose Luis ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 20 de junio de 2.000, en causa seguida contra el mismo por delitos de robo con violencia, lesiones y falta de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, con el nº 2706 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, por delitos de robo con violencia, lesiones y falta de lesiones contra el acusado Jose Luis , con reseña dactilar NUM000 , clisé fotográfico NUM001 y nº ordinal de informática NUM002 , nacido el 3 de marzo de 1981, hijo de Arturo y de María Angeles , natural de Argelia, vecino de Madrid, de estado civil soltero, sin profesión conocida, insolvente, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 14 de abril de 2.000, habiendo estado antes privado de libertad del 9 de mayo al 14 de octubre de 1.997 y los días 18 y 19 de enero del presente año, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de junio de 2.000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, a excepción del Segundo en lo que atañe al delito de lesiones, que se sustituye por lo que a este respecto se consigna en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Luis como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de robo con violencia, otro de lesiones y de una falta de lesiones, todos ellos ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de edad juvenil, a la pena por el delito de robo prisión de dos años de duración con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones del art. 150 C.P., prisión de dos años y nueve meses de duración, con igual accesoria, y por la falta a la pena de tres arrestos de fin de semana y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil Jose Luis indemnizará a Cecilia en cuarenta mil pesetas, y a Nieves en cuatrocientas cincuenta mil pesetas por las lesiones, quince millones de pesetas por la secuela y en los gastos de tratamiento médico y cirugía que se acrediten. Las indemnizaciones líquidas expuestas devengarán el interés previsto en el artículo 921 de la L.E.C.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Devueltas que sean las presentes actuaciones al Tribunal remitente, deberá éste adoptar las medidas que resulten procedentes a tenor de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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