STS, 24 de Enero de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:371
Número de Recurso1852/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Zancada en representación del acusado Simón , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Tarragona, instruyó sumario con el número 11/95, contra Simón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 4 de Diciembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    En Cambrils y el pasado día 18.8.94, el acusado Simón , nacido el 22.1.71, en Rotouci (Croacia), hijo de Jaime y Ángela , sin antecedentes penales, y en compañía de otras tres personas no identificadas, de común acuerdo y con ánimo de obtener un provecho ilícito, penetraron en la caravana propiedad de Darío que se encontraba en el Camping DIRECCION000 de Cambrils y aprovechando la ausencia de sus moradores por estar en la playa, sin que conste el uso de fuerza y sin que conste la sustracción de dinero o bienes. En el momento de salir de la misma fueron sorprendidos por Pedro (propietario del Camping) y por Eugenio (encargado del Camping), quienes tras interponerse ante ellos, fueron amenazados por el acusado y sus tres acompañantes con navajas automáticas haciéndoles indicaciones de que los dejasen o les cortarían el cuello, logrando darse a la fuga de esta manera.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos al acusado Simón , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en casa habitada y uso de arma en grado de tentativa, ex arts. 500, 501.5 en relación a los arts. 505, 506.1 y 2, y arts. 3 y 52 del Código Penal de 1.973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, accesorias y costas. Abonamos al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en situación de prisión provisional, esto es, del 2.9.94 al 8.3.95.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en especial del artículo 24.1 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en concreto por indebida práctica del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero

Error en la apreciación de la prueba basado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuarto

Por quebrantamiento de forma en base al artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma, y en concreto, quebrantamiento del artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El recurrente, que denuncia como primer motivo de su impugnación infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, lo que cuestiona, sobre todo, en el curso de su exposición es la calificación de los hechos como delito de robo con intimidación, de los arts. 500, 501,5º, 505 y 506,1º y 2º del C. Penal de 1973, manifestando así, con todo, de forma clara este propósito.

La Audiencia Provincial, al caracterizar penalmente la acción enjuiciada (entrada en una caravana de camping), parte de la doble constatación de que se realizó sin empleo de fuerza y sin que, como resultado, hubiera existido apoderamiento de objeto alguno. No obstante esto, entiende, la intimidación por medio de arma blanca a quienes trataron de interceptar a los autores de aquélla se integra en el hecho punible que -concluye- mereció la calificación de robo conforme a los preceptos citados.

Ocurre, no obstante, que es criterio consolidado de este tribunal (por todas, sentencia de 18 de septiembre de 1998) que la intimidación ha de formar parte, esto es, aparecer estructuralmente incorporada a la acción de apoderamiento y ser funcional a la obtención del eventual resultado. Lo que no sucederá si esa forma de operar en relación con las personas acontece cuando -como fue el caso- la acción, aquí intento, de despojo hubiera tenido lugar ya lugar como tal.

En consecuencia, y por lo expuesto, el recurso debe estimarse en ese aspecto.

No, en cambio, en lo relativo a la afirmación de infracción del principio de presunción de inocencia por falta de prueba de que la conducta del ahora recurrente y de quienes lo acompañaban hubiera estado preordenada a la obtención de un lucro ilícito. Y es que, en efecto, interpretar, a tenor de los datos que constan, el acceso subrepticio de tres individuos a una caravana de camping, aprovechando la ausencia de sus titulares, como expresión de un propósito de sustracción de bienes, no es una presunción gratuita sino la valoración más racional del sentido de ese comportamiento, en términos de experiencia corriente. De ahí que, como estima el Fiscal, la acción deba seguir considerándose típica, si bien conforme a la previsión del art. 623, del C. Penal vigente, cuya aplicación es más favorable que la del 587,1º del derogado, puesto que sustituye la aplicación de la pena de privación de libertad como única posible por la alternativa entre una de este carácter (arresto de fin de semana) y la de multa.

Segundo

El recurrente considera también infringido el art. 369 de la Ley de C. Criminal y denuncia esta vulneración por el cauce del art. 849,1º de la misma. Ocurre, no obstante, que este último limita el marco del recurso de casación que hace posible a los supuestos de infracción de "un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter". Es verdad que existe cierto consenso a favor de la necesidad de interpretar con alguna flexibilidad la referencia a esa segunda categoría de normas. Pero, obviamente, siempre que ello no suponga banalizar la voluntad de distinción que se expresa claramente en la fórmula legal. De este modo, para que una regla de procedimiento pueda resultar asimilable a otra de carácter sustantivo a los efectos del recurso de casación, sería preciso que la infracción de la misma hubiera tenido lugar en el ámbito de la decisión propiamente dicho, puesto que son errores en el juicio lo que se trata de corregir (Sala Segunda, 24 de enero de 2000), lo que aquí no es el caso. Por tanto, el motivo debe ser desestimado.

Tercero

Denuncia el recurrente error en la apreciación de la prueba, por la vía del art. 849,2º de la Ley de E. Criminal. Y lo hace buscando apoyo en el tenor de algunas declaraciones testificales producidas en el juicio. Al operar de este modo, es claro que se sitúa fuera la previsión normativa que invoca, que condiciona la toma en consideración de la impugnación por el motivo alegado a que la denuncia del error se haga con apoyo en "documentos"; expresión que usada en el sentido técnico- procesal del término, excluye de su campo semántico el resultado de la documentación de actuaciones procesales, como es sabido y consta en multitud de sentencias de esta sala.

Cuarto

Buscando amparo en el art. 850,1º de la Ley de E. Criminal, el recurrente denuncia quebrantamiento de forma (por infracción del art. 746,3º de la Ley de E. Criminal), al no haber sido atendida su petición de suspensión del acto del juicio para practicar una testifical que había sido admitida. Pero sucede que el ahora recurrente, a la vista de la decisión que cuestiona, no formuló protesta, limitándose a solicitar la lectura de determinadas declaraciones, lo que claramente equivale a la aceptación de lo resuelto. Que es por lo que, según conocida y reiterada jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia de 13 de febrero de 1990) se impone la desestimación del motivo.

Quinto

Se invoca, en fin, el quebrantamiento de forma, del art. 851,1º de la Ley de E. Criminal, consistente en la inclusión de conceptos jurídicos en los hechos probados, con el resultado de predeterminación del fallo. El recurrente lo halla en el uso de la expresión "con ánimo de obtener un provecho ilícito", referida a los autores del hecho; y en el del término "amenazados", mediante el que se denota la clase de acción de que los denunciantes fueron objeto.

La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -como bien se sabe- consiste en aplicar el derecho punitivo a comportamientos que se ha convenido considerar incriminables por su lesividad para determinados bienes jurídicos. Pero no a otros. Para que ello resulte posible con tal grado de selectividad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan denotadas como tales, de manera taxativa, en el Código Penal. Luego, a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá determinar, con el necesario rigor, a qué conductas ha de atribuirse la calidad legal de criminales. Tal es la tarea que el juez debe realizar en la sentencia, mediante la descripción con el máximo de plasticidad de los rasgos constitutivos de la acción de que se trate, tal y como se entiende acontecieron en la realidad empírica, según lo que resulte de la prueba. Sólo, en un momento ulterior (en el orden lógico más que cronológico), tendrá que razonar la pertinencia de su subsunción en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace tautológico y circular, y fácilmente arbitrario. Tal es la razón de ser de la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter esencialmente descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y, por consiguiente, la razón, también, de que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídicos, sea motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine, de la Ley de E. Criminal).

Pues bien, en contra de lo afirmado por el recurrente, la frase "con ánimo de obtener un provecho ilícito" no da pie para aplicar este último precepto citado, puesto que registra un elemento fáctico, aunque perteneciente a la parte interna de la conducta, pero tan real y necesario para la emergencia del delito como la propia acción de empuñar una navaja atribuida al condenado. Y lo mismo debe decirse del término "amenazados", que traduce de forma plástica una situación, como es aquella en la que, según la sentencia, la acción enjuiciada colocó a quienes salieron al paso de los después denunciados. Además, se trata de un vocablo que si en algún otro contexto podría pertenecer al lenguaje legal, no es así en este caso, puesto que no comparece en ninguno de los preceptos objeto de aplicación. Por ello, este motivo debe también ser desestimado.

Sexto

Por consiguiente, procede estimar parcialmente el recurso y anular, conforme a lo expuesto, la sentencia de instancia, para dictar otra por la que se condene al recurrente como autor de una falta de hurto. Y sólo por ella, debido a que esa es en este momento, en que ya no subsiste la acusación por delito de robo con intimidación, la única pretensión punitiva a que cabe dar respuesta; por lo que deberán ajustarse también a ella los hechos probados.

III.

FALLO

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto en representación de Simón contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Tarragona, en la causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación, y, en consecuencia, anulamos esa resolución. Declaramos de oficio las costas causadas en este trámite. Comuníquese esta sentencia y la que se dictará a continuación a la Audiencia de Tarragona, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil uno.

En la causa número 154/96 de la Audiencia Provincial de Tarragona contra Simón , mayor de edad, hijo de Jaime y Ángela , nacido el día 22 de enero de 1971, natural de Rocovci (Croacia), se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 1988, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa al margen. Ha sido ponente el Magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Nos remitimos a los de la sentencia de la Audiencia Provincial. Salvo en lo relativo a la calificación del Fiscal, en lo que la remisión es a lo expuesto en la sentencia de casación.

HECHOS PROBADOS

En Cambrils y el pasado día 18 de agosto de 1994, el acusado Simón , nacido el 22 de enero de 1971, en Rotouci (Croacia), hijo de Jaime y Ángela , sin antecedentes penales, y en compañía de otras tres personas no identificadas, de común acuerdo y con ánimo de obtener un provecho ilícito, penetraron en la caravana propiedad de Darío que se encontraba en el Camping DIRECCION000 de Cambrils y aprovechando la ausencia de sus moradores por estar en la playa, sin que conste el uso de fuerza y sin que conste la sustracción de dinero o bienes. En el momento de salir de la misma fueron sorprendidos por Pedro (propietario del camping) y por Eugenio (encargado del camping), quienes tras interponerse ante ellos, fueron amenzados por el acusado y sus tres acompañantes con navajas automáticas haciéndoles indicaciones de que los dejasen o les cortarían el cuello, logrando darse a la fuga de esta manera.

Los hechos descritos constituyen, exclusivamente, una falta intentada de hurto de los arts. 623,, 15 y 16 del C. Penal, que es el único título de imputación vigente en este momento. Es autor el acusado, a tenor de lo que, en este punto, ser razona en la sentencia de la Audiencia Provincial.

Condenamos a Simón , como autor de una falta intentada de hurto a la pena de arresto de dos fines de semana y al pago de las costas de un juicio de faltas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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