STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:4250
Número de Recurso2331/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 1ª), que le condenó por un delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Manuel SANCHEZ PUELLES Y GONZALEZ CARVAJAL.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 51/97 contra Jose Carlos , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (sección 1ª, rollo 171/97) que, con fecha cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Sobre las 13'50 horas del día 2 de Noviembre de 1.995 el acusado Jose Carlos se personó en las oficinas del Banco DIRECCION000 España, en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Bilbao, donde fue atendido por el interventor a quién consultó sobre diversos créditos, tras lo cual, sacó del portafolios que portaba, una pistola cuyas características se desconocen, que colocó a la altura de la cabeza del interventor, a la vez que decía que no diera a ninguna alarma y que si lo hacían habría una carnicería; posteriormente hizo entrar a otros dos empleados en el despacho del director y les obligó a tumbarse boca abajo, les ató las manos y se fué con el interventor al búnker donde estuvieron esperando el tiempo previsto en el temporizador y una vez abierto comprobó que en la caja no había dinero por lo que obligó al interventor a que metiera en una bolsa el dinero que había en el mostrador, de esta manera se llevó un millón quinientas cincuenta y seis mil pesetas (1.556.000).

    Jose Carlos ha sido ejecutoriamente condenado en diversas ocasiones por delitos contra la propiedad, entre ellas en sentencia de fecha 8.4.94 por delito de robo con violencia a la pena de cinco años, por sentencia de 1.7.96 a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión por un delito de robo con intimidación".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Carlos como autor responsable de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, así como a que indemnice a la entidad DIRECCION000 España en la suma de un millón quinientas cincuenta y seis mil pesetas (1.556.000 PESETAS).

    Deberá completarse la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el recurrente Jose Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jose Carlos , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 242.1º del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cometerse infracción de un precepto penal de carácter sustantivo cuya apreciación debió ser observada en la sentencia recurrida, refiriéndose concretamente al artículo 24.2, inciso último de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Por infracción de Ley basado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cometerse la infracción de una norma jurídica de carácter sustantivo cuya apreciación hubiera debido ser observada en la sentencia recurrida, refiriéndose concretamente a los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 9 de Mayo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los motivos que se introducen en tercer y cuarto lugar en el recurso, con apoyo ambos en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción de Ley consistente en vulneración del artículo 17.3 de la Constitución en su vertiente relativa al derecho de los inculpados a ser informados de la imputación que contra ellos se formule, y de los derechos que por ello le corresponden (motivo tercero) y del mismo precepto del artículo 17.3 y del 24.2 de mismo texto constitucional en cuanto se refiere al derecho a asistencia letrada (motivo cuarto). Entiende el recurrente que desde que por el Juez de Instrucción se dictó auto reabriendo las diligencias sobre el caso, que estaban archivadas por desconocerse hasta entonces el ejecutor de los hechos, existía una imputación contra él, practicándose sin embargo varias diligencias de las que no pudo tener conocimiento ni participar en su práctica, porque no le fué notificada la reapertura ni se le informó de sus derechos ni de la razón de su imputación, realizandose sin esa previa y preceptiva información una diligencia de reconocimiento en rueda con su participación en ella y sin la de letrado de su elección, no realizándose esa información hasta que, después de la diligencia de reconocimiento, se procedió a tomarle declaración por el juez de instrucción. El recurrente manifiesta que, aunque en toda la siguiente tramitación del procedimiento ya fué asistido por el letrado que designó, no puede convalidarse el que al reconocimiento solo asistió un letrado de oficio porque el resultado de ese reconocimiento fué la única prueba de cargo por la que ha resultado condenado.

Conviene tener en cuenta algunas circunstancias concurrentes en el caso que en los motivos no se expresan. El actual recurrente se encontraba preso por otra causa cuando, por el juez instructor de la presente, se acordó la práctica de un reconocimiento en rueda, determinada por las declaraciones de una persona testigo de los hechos de los que se desconocía entonces al posible autor, y las de un miembro de la Ertainzta que, ante un hecho de similar ejecución en que fué detenido el actual recurrente, pensó en intentar la identificación del desconocido autor del otro sometiendo a testigos del hecho a la presentación de una serie de fotografías de varias personas, y con el resultado de que fué reconocido por una de ellas. En momento anterior previo a la práctica de la diligencia, y aunque no se hiciera constar por escrito en los autos se le dió a conocer el motivo de la rueda y qué robo era por el que se procedía, no informándole de sus derechos, no manifestando el interés inconveniente en participar añadiendo que había avisado a su letrado, mostrando contrariedad cuando supo que éste no estaba presente y, por ello estuvo en el acto un letrado de oficio.

Para que se produzca nulidad de actos judiciales, que desde un principio de esta causa ha pretendido el recurrente en base a las infracciones constitucionales que ahora señala en los dos motivos que conjuntamente se consideran, es preciso, como establece el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bien que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, bien que se infrinjan los principios de audiencia, asistencia y defensa con el resultado de que efectivamente se produzca indefensión. En este caso quien ahora recurre no se encontrara ya detenido por esta causa, ni siquiera imputado, pues no se conocía aún a quien imputar, cuando participó en la rueda de reconocimiento, aunque es indudable la trascendencia que para una condena posterior podía tener el resultado de esa diligencia, pero no careció en aquella ocasión de asistencia y defensa letrada, aunque, fuera de oficio, que además, se impuso como necesaria, toda vez que el letrado, que el interesado dijo tener avisado, no compareció. Pero, por otra parte, tampoco se ha concretado que el hecho de no contar en el momento de la diligencia de reconocimiento con el letrado por él designado y que luego le asistió, le causara indefensión ya que, cuando luego se le iba a tomar declaración, se le informó de sus derechos y se suspendió la práctica de la declaración hasta que viniera, como al fín lo hizo, el abogado que designaba y que inmediatamente comenzó a señalar la que estimaba una diligencia nula por las infracciones de derechos constitucionales que en estos motivos de casación reitera. Y, en fín, si bien el reconocimiento del actual recurrente en la repetida rueda determinó su inmediata inculpación, su condena en la instancia se ha basado en la prueba testifical practicada en el juicio oral, en el que en condiciones de publicidad, inmediación y oralidad, fué designado como autor del hecho por el empleado del banco en que tuvo lugar, quien, como se ha recogido en la motivación, lo ha reconocido, empleando sus propias palabras, "categóricamente seguro".

Ambos motivos han de ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo ordinalmente segundo del recurso se funda en los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción del artículo 24, último inciso, de la Constitución, en cuanto garantiza el derecho a la presunción de inocencia. Comoquiera que el único elemento de prueba tenido en cuenta, para condenar al acusado fué su reconocimiento en rueda por un testigo y esta diligencia fué irregular, estima el recurrente que careció el tribunal de prueba suficiente de cargo para condenarle, añadiendo, además, que tal diligencia de rueda de reconocimiento no se practicó en la forma prevista en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exige que la persona que haya de ser reconocida comparezca en unión de otras de circunstancias exteriores semejantes, lo que no ocurrió en este caso.

Como ya antes se ha dicho la prueba de cargo con que contó el tribunal fué el testimonio, expresado en juicio oral, de un empleado del banco donde se cometió el atraco, pero, por otra parte, la pretensión incorporada en este motivo requería que, previamente, las irregularidades de la práctica de la rueda hubieran debido redundar en la nulidad absoluta de la misma, que, como ya se ha dicho anteriormente, no puede apreciarse. Y en cuanto a la disimilitud de los componentes de la rueda contó el tribunal de instancia con un dato que le permitió apreciar si esa alegación era o no cierta y que consiste en diligencia incluyendo en autos la fotografía del conjunto de las cinco personas que la formaron, todos ellos varones, de estaturas, atuendos y edades aparentemente similares.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo inicial del recurso, fundándose en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley determinada por indebida aplicación al caso del artículo 242.1º del Código Penal. La argumentación que acompaña este motivo más que razonar la denunciada infracción legal se dedica a señalar la carencia por el juzgador de instancia de prueba de cargo para dictar sentencia condenatoria que ha sido realmente objeto del segundo motivo del recurso.

Pero la narración de hechos de la sentencia recurrida comprende todos los suficientes para incardinarlos en el artículo 242 del Código Penal, que se alega como indebidamente aplicado, puesto que se ha producido un apoderamiento de cosas muebles ajenas valiéndose para ello el agente del hecho de medios intimidatorios como fué esgrimir lo que tenía evidente forma y apariencia de pistola. Ante la constatación de la correcta aplicación del artículo 242 del Código Penal no se puede, pues, tampoco acoger este motivo del recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jose Carlos contra sentencia dictada el cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Bilbao, sección 1ª, en causa contra el mismo seguida por delito de robo con intimidación, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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