STS 1648/2001, 24 de Septiembre de 2001

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2001:7108
Número de Recurso3235/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1648/2001
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Carlos Manuel contra Sentencia núm.79/1999 de fecha 9 de julio de 1999 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictada en el Rollo de Sala núm. 675/98, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 33/97 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ribeira, seguido contra el mismo por delito de robo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Doña Gema Pinto Campos y defendido por la Letrada Doña Pilar Bravo Valentín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ribeira incoó Procedimiento Abreviado núm. 33/97 por dleito de robo contra Carlos Manuel y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña que con fecha 9 de julio de 1999 dictó Sentencia núm. 79/99, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como tal expresamente se declaran: 1º Sobre las 11,05 horas del día 20 de abril de 1992, el acusado Carlos Manuel -mayor de edad y condenado en sentencias firmes del 17 de noviembre de 1983, 21 de junio de 1985, 16 de julio de 1987 y 9 de agosto de 1988, por delitos de lesiones, robo, utilización ilegítima de vehículo y robo, respectivamente, siempre a pena principal de multa-, en unión de otro y con la común intención de obtener beneficio económico, penetró en la sucursal de Banco central Hispano-Americano de Aguiño, en el núm. 122 de la Ctra. Aguiño-Ribeira, y esgrimiendo un revólver cuyas características no constan advirtieron a gritos que se trataba de un atraco, introduciendo a clientes y empelados presentes cuanto a los que sucesivamente se iban personando en la entidad en un archivo, así hasta un total de 13 ciudadanos siempre amenazados por la exhibición del revólver metálico, esperando la apertura retardada de la caja fuerte, entre 12 y 20 minutos, hasta hacerse con el dinero en ella contenido de 1.750.000 pesetas, y huyendo del lugar en el Opel Corsa H-....-OH , cuyas llaves y ubicación requirieron coactivamente de su propietario y empleado del banco Cornelio , turismo recuperado 154 días después en el Monte de la Curota. Durante el desarrollo de la descrita secuencia, por momentos el inculpado y su compañero se cubrían parte del rostro con los jerseys que vestían, dejando entonces al descubierto sus facciones.

  1. - Al filo de las 14,15 horas del día 18 de agosto de 1994, el encartado Carlos Manuel , en unión de otro indeterminado individuo con quien se había concertado a efecto de procurarse beneficio patrimonial, entró en la sucursal bancaria anteriormente descrita, portando cada uno de ellos un revólver metálico de inconcretas características y además, uno de ellos un cuchilllo de monte, objetos que a los gritos de "quietos, esto es un atraco", dirigieron amenazadoramente hacia el director de la agencia Clemente y el interventor Cornelio , a quien exigieron la apertura de una caja del mostrador, tras ello, los inmovilizaron atándolos de pies y manos y colocándoles en el suelo boca abajo en espera del desbloqueo de la caja fuerte que se produjo unos diez minutos después de accionado el correspondiente dispositivo, apropiándose así de 2.031.000 pesetas, cantidad con la que se dieron a la fuga."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Carlos Manuel , como autor responsable de un delito de robo con intimidacion en las personas y otro delito de robo con intimidación cualificado por el uso de armas, ya definidos y sin circunstancias modificativas a las penas de: PRISIÓN DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES por el primer delito, y PRISIÓN DE TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, por el segundo.

Así que por ambos, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, al pago de las costas procesales y a que indemnice al Banco BSCH en 3.781.000 pesetas con aplicación del interés legal moratorio.

Entréguese definitivamente al Sr. Cornelio el vehículo depositado provisionalmente.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

TERCERO

Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación legal del procesado Carlos Manuel recurso de casacion por infracción de Ley de los núm. 1 y 2 del artículo 849 de la L.E.Crim. que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Carlos Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Contra la referida Sentencia se preparó en su día, en tiempo y forma recurso de casación al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Crim., en relación con el artículo 5.1 y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24 de la CE, del derecho de defensa, del derecho a permitirle utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  2. - Se articula al amparo del núm. 2 del artículo 849 de la L.E.Crim. por infracción de ley por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para la resolución del mismo y solicitó su inadmisión por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formaliza por el cauce de vulneración de derechos fundamentales del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegándose como infringido del derecho de defensa en relación con la vertiente de utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa.

En su desarrollo, el recurrente realiza unas consideraciones relativas a una serie de pruebas propuestas después del auto de apertura del juicio oral en la fase intermedia desarrollada, conforme al procedimiento abreviado, ante el Juzgado de Instrucción. Concretamente pidió la aportación de unas fotografías de dos personas ( Rosendo y de su hermano Silvio ), que fueron aportadas por la policía y se encuentran unidas a la causa al folio 178. Es cierto que la providencia por la que el Juez de Instrucción acordó la remisión del oficio que determinó la aportación de tales fotografías (de fecha 15 de enero de 1998, folio 172), fue declarada nula por parte del propio Juzgado mediante Auto de 2 de julio de 1998 (folio 179), y que interpuesto recurso de reforma frente al mismo, se dictó nueva resolución (Auto de 14 de septiembre de 1998), por la que se acordaba desestimar el mismo, haciéndose saber expresamente a dicha parte que "contra dicha resolución cabe recurso de queja", folio 195), aquietándose la parte ahora recurrente con tal Auto, sin interponer meritada queja ante la Audiencia Provincial, y en cambio, seguidamente formuló escrito de defensa (folios 197 a 200), articulando la prueba que tuvo por conveniente para practicar en el acto del juicio oral. La Sala sentenciadora dictó Auto de 12 de noviembre de 1998 declarando la pertinencia de todas las pruebas propuestas por las partes para su práctica en el acto del juicio oral, a excepción del careo, "respecto al cual se acordará en su momento". En el desarrollo del plenario, cuya acta ha pedido esta Sala la transcripción mecanográfica para su completa comprensión, no consta que se produjera protesta alguna respecto a prueba alguna denegada, al contrario la defensa acompañó en fase de cuestiones previas "prueba documental, de la que se da traslado al M. Fiscal, que nada alega y se une". No hay constancia sobre la petición del careo referido, ni la contestación de la Sala en consecuencia. Tampoco en la preparación del recurso de casación, se hizo constar impugnación alguna en este sentido.

No hay, por tanto, vulneración del derecho de defensa en la vertiente de utilización de medios probatorios, ya que la parte no interpuso el recurso de queja pertinente, autorizado y concedido por el Juez de Instrucción, debiendo agotarse los medios ordinarios de impugnación de las resoluciones judiciales antes de invocarse cualquier vulneración constitucional, como es doctrina reiteradamente proclamada por nuestro Tribunal Constitucional. Las alegaciones que pone de manifiesto el Letrado de la parte recurrente al contestar a la impugnación del Ministerio fiscal en esta sede casacional están claramente fuera de lugar, pues señalando que "es cierto que por parte del letrado en todas y cada una de las denegaciones de práctica de prueba, así como de las practicadas irregularmente, como la rueda de reconocimiento, no se hizo constar la oportuna protesta o se interpuso el recurso procedente", reconvirtiendo la queja constitucional en ese momento a la asistencia letrada, por no haberse prestado una real y efectiva defensa al acusado por parte del letrado anterior, que a la par de extemporánea se reducen a una serie de afirmaciones sin más soporte probatorio que su misma alegación. Por lo demás, se practicaron todas las pruebas propuestas por las partes, luego tampoco hay infracción procesal desde la perspectiva del art. 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Conviene señalar, no obstante, que en esta sede casacional solamente pueden tener virtualidad las alegaciones sobre vulneración de derechos constitucionales que se proyecten sobre la validez y efectos probatorios de una prueba preconstituida, no aquellos aspectos de la instrucción que, como ocurre en este caso, se centran en el seguimiento de una nueva línea de investigación criminal.

Por las razones expuestas, se desestima este primer motivo de contenido casacional, con vertiente constitucional.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso se viabiliza por el cauce procesal autorizado por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración probatoria, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Los documentos que cita el recurrente a estos efectos son los obrantes a los folios 96, 134 y 144. Tales documentos en realidad es uno solo (el obrante al folio 134), porque los demás son fotocopia del mismo. En dicho escrito, Tomás , afirma que el acusado prestaba servicios como vendedor repartidor en una empresa de distribución alimentaria de su propiedad, determinándose las zonas de trabajo por días laborables de la semana, cumpliendo, dice el escrito, todos los horarios y realizándose las visitas correspondientes, sin que hubiese queja por parte de los clientes que debería visitar. El Sr. Tomás fue propuesto como testigo de la defensa, y no compareció, sin petición de suspensión del juicio oral, pero sí varios compañeros de trabajo del acusado, valorando la Sala sentenciadora tales testimonios, al punto de señalar que la flexibilidad de horarios "dejaba un margen enorme de tiempo para ejecutar los robos y no descuidar las atenciones a pequeños comercios de la misma provincia". No es propiamente un documento el invocado a estos efectos casacionales, sino una declaración testifical documentada, que no se ratificó en el plenario. En consecuencia, el motivo tiene que ser desestimado. Conviene señalar que el Tribunal de instancia contó con la declaración de Cornelio , empleado de una de las entidades bancarias asaltadas, quien reconoció al acusado como autor del primer atraco, en el curso del cual le sustrajeron su automóvil particular, y al que le comentaron que "esta vez no le iban a llevar el coche, y esto lo dijo la persona que identificó" (el acusado). Y con respecto al segundo hecho delictivo, la declaración de Clemente es igualmente concluyente, habiendo reconocido al recurrente tanto en rueda instructora al efecto, como el propio acto del plenario ("que les vio la cara perfectamente y reconoce sin duda al acusado"). De modo que no hay vulneración tampoco de la presunción de inocencia, aunque no se haya alegado tal infracción de forma expresa.

Por las razones expresadas, procede desestimar el recurso de casación.

TERCERO

Se imponen las costas procesales al recurrente por imperativo legal (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Carlos Manuel contra Sentencia núm. 79/99 de fecha 9 de julio de 1999 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña que le condenó como autor responsable de un delito de robo con intimidacion en las personas y otro delito de robo con intimidación cualificado por el uso de armas, y sin circunstancias modificativas a las penas de: PRISIÓN DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES por el primer delito, y PRISIÓN DE TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, por el segundo, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, al pago de las costas procesales y a que indemnice al Banco BSCH en 3.781.000 pesetas con aplicación del interés legal moratorio. Asimismo condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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