STS 1554/2001, 11 de Septiembre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:6734
Número de Recurso3975/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1554/2001
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Diego , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Almansa Sanz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, instruyó sumario 67/98 contra Diego , por delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 29 de Junio mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El 26 de enero de 1998, sobre la una y media de la tarde, D. Diego , acompañado de otra persona no identificada, entró en el Supermercado DIA, sito en la Plaza de la Constitución núm. 2 de San Juan de Aznalfarache y una vez dentro ambos, con intención de apoderarse de diversos artículos sin pagar su importe, comenzaron a cogerlos de los estantes y a esconderlos entre sus ropas.

Esta acción fue vista por uno de los empleados del supermercado quien, cuando estaban ya en la cola de caja, les pidió que sacaran lo que llevaban escondido. El acusado así lo hizo, pero inmediatamente después sujetó físicamente al empleado, rodeándole con los brazos, para que el otro pudiera huir sin ser retenido. A continuación, él mismo empujó al empleado y huyó.

Lo sustraído del modo descrito fueron tres botellas de ginebra, dos trozos de bacon, dos fuets, dos o tres camisas y dos o tres chalecos, valorado como mínimo en 6.625 ptas.".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Como autor de un delito de robo, a la pena de un año de prisión, a que indemnice a quine acredite la titularidad o representación de Supermercado DIA en 6.625 ptas. y al pago de las costas del juicio.

Aprobamos la insolvencia declarada por el instructor y declaramos abonable para el cumplimiento de la pena la privación de libertad sufrida por esta causa, si no ha sido abonada en otra".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Diego , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 237 y 241 del Código Penal e inaplicación del art. 623.1 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia objeto de la censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de robo con violencia contra la que formaliza un único motivo en el denuncia el error de derecho al aplicar indebidamente el art. 242 e inaplicar el art. 637, ambos del Código penal. En el desarrollo argumentativo no discute la realidad del apoderamiento de cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, lo que discute es si en la comisión del hecho depredatorio medió la violencia con intimidación típica del delito tipificado en el art. 242 o no medió esa violencia, o que ésta concurriera de forma desconectada el desapoderamiento, en cuyo caso la subsunción correcta sería la de falta de hurto dada la valoración de lo sustraído.

Partimos para el análisis del motivo del hecho probado el cual declara que el acusado, junto a otra persona, entraron en un supermercado de donde cogieron diversos productos que escondieron entre sus ropas. Al ser visto por un empleado, éste le pidió que sacaran lo escondido, lo que hizo el acusado que, seguidamente "sujetó físicamente al empleado rodeándole con los brazos para que el otro pudiera huir sin ser retenido. A continuación él mismo empujó al empleado y huyó".

Hemos declarado (STS 30.3.99, 20.999, 13.6.2000) que la violencia típica del delito de robo con intimidación es aquella que es instrumental al desapoderamiento, esto es que se ordena de medio a fin. Por ello la violencia o intimidación debe ser la causa determinante de la sustracción. En aquellos supuestos en los que la violencia o intimidación no va dirigida a doblegar una voluntad contraria al desapoderamiento, no existirá la violencia típica, por ejemplo, cuando con intención de huir y sin un previo apoderamiento se ejerciera violencia para salir corriendo del lugar.

En el supuesto objeto de la casación, los autores han realizado la sustracción antes de tener la cosa mueble sustraída a su disposición, pues tenían, que franquear el dispositivo de pago existente en el supermercado dispuesto para su abono. Sin desprenderse de los efectos realizan un acto de violencia, sujetando con los brazos y empujando al empleado, para impedir que éste obstaculizara la sustracción. La violencia ejercida aparece preordenada a la sustracción, por lo que es típica del robo violento. En otros términos, la violencia ejercida no aparece desconectada con el dasapoderamiento sino que integra un elemento para su consecución que es subsumible en el art. 242 del Código penal.

Ningún error resulta de la calificación y el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Diego , contra la sentencia dictada el día 29 de Junio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa seguida contra el mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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