STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:8285
Número de Recurso408/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procurdora Sra. Diez Espi.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Mahón instruyó Procedimiento Abreviado con el número 39/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 23 de abril de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 23,25 horas del día 6 -Junio- 1.998, los acusados Rosendo de 16 años de edad por nacido el día 18-3-82, sin antecedentes penales, y en libertad de las que estuvo privado por esta causa los días 8 y 9 de Junio-98, y Jose Francisco de 19 años de edad por nacido el 20-4-79, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa los mismos días 8 y 9-Junio, actuando conjuntamente y con ánimo de obtener un beneficio económico, obligaron al menor Narciso de 15 años de edad, una vez que le siguieron con la moto desde la gasolinera "Roselló" hasta la "De Paso" y le hubieren alcanzado, a que les entregara su motocicleta y un reloj "Casio" de su propiedad que portaba sobre sí, valorado en 9.500 pesetas, asustándole y amenzándole con frases como "te voy a rajar la cara" y "no te chives".- El acusado Rosendo obtuvo la entrega del reloj, que a su vez le dió a Jose Francisco , el cual lo depositó en las dependencias policiales posteriormente; siendo devuelto a su legítimo propietario".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a los acusados Rosendo en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como co-autores responsables de un delito de robo con intimidación a la pena de UN AÑO DE PRISION para el primero, y a la pena de DOS AÑOS de PRISION para el segundo de los acusados; y la de privación de ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas; y al pago por cada acusados de UNA MITAD de la costas procesales causadas.- Hágase entrega definitiva del reloj "Casio" a su propietario Narciso .- Abóneseles para su cumplimiento todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiere sido computado o les fuere computable en otras.- Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento del forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados y predeterminación del fallo. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por aplicación indebida, de los artículo 237 y 242.1 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 21.4 del mismo texto legal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedado conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se alega, en defensa del motivo, que no están acreditados los hechos objetos de acusación y que lo único cierto es que este recurrente iba como acompañante de la motocicleta que conducía el otro acusado que sí reconoció haber realizado los hechos enjuiciados y en concreto haber exigido al perjudicado la entrega de un reloj.

El motivo no puede ser estimado.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998).

Y ciertamente, en el presente caso, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidas, sin que se acrediten, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.

El Tribunal de instancia ha podido valorar pruebas de cargo más que suficientes para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado, al haber oído en el acto del juicio oral, como expresamente se recoge en el segundo de los fundamentos jurídicos, el testimonio depuesto por el menor perjudicado que explica la intervención que ambos acusados tuvieron en los hechos, las amenazas que ambos profirieron y la exigencia de entrega de bienes de que era poseedor, testimonio que viene corroborado por lo manifestado por el padre de la víctima y el otro coacusado, y transcurridos dos día este recurrente entregó a la policía el reloj que habían sustraído al menor.

Las razones de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia no aparecen, en modo alguno, arbitrarias y analizadas a partir del criterio rector que la jurisprudencia ha establecido para verificar la ausencia de arbitrariedad en la ponderación de las prueba se comprueba que dichas razones no contradicen reglas del pensamiento lógico, no se apartan de las máximas de la experiencia ni desconocen conocimientos científicos.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados y predeterminación del fallo.

Se dice que existe contradicción en los hechos que se declaran probados cuando en ellos se expresa que hubo ánimo de lucro respecto al reloj cuando éste no fue exigido por el recurrente sino por el otro acusado, que se confesó culpable de ellos.

Igualmente se alega contradicción al expresarse que este recurrente exigió la entrega de la motocicleta cuando iba escayolado del brazo y no podía conducirla.

Igualmente se alega contradicción cuando se expresa que exigió la entrega de la motocicleta cesando en tal petición cuando la víctima esgrimió su negativa.

Igualmente se alega contradicción en el hecho de que ambos acusados dijesen a la víctima, al unísono "te voy a rajar la cara" y "no te chives".

Igualmente se dice contradictorio con la intimidación las dos frase antes reseñadas en cuanto no son antecedentes de la obtención del reloj sino que es el amedrantamiento posterior para que no diga nada la víctima.

Y por último se dice que existe predeterminación del fallo cuando se apoya en las frases expresadas anteriormente para justificar el susto y que predetermina el fallo la forma de relatar los hechos probados.

El motivo no puede prosperar.

La manifiesta contradicción se produce cuando los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo. Y los hechos que se expresan, en defensa del motivo, en modo alguno evidencian tal contradicción, ya que el ánimo de lucro está implícito y se infiere sin duda de la exigencia de los bienes de que era poseedor la víctima; tampoco resulta incompatible la exigencia de entrega de una motocicleta con el hecho de que este recurrente tuviera un brazo escayolado o de que no hubiera conseguido la entrega de dicha motocicleta y sí de un reloj; y no puede apreciarse contradicción por el hecho de que ambos acusados intimidaran a su víctima con frases más o menos parecidas que precedieron a la entrega del bien y siguieron tras dicha entrega para evitar que denunciara los hechos.

Y los términos de las frases que describen lo acontecido no implican predeterminación del fallo en cuanto no coinciden con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, siendo las palabras o locuciones empleadas perfectamente entendibles por cualquier persona, sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado ni pueden aducirse los fundamentos jurídicos de la sentencia a este fin.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 21.4 y 5 del mismo texto legal.

Se dice que no existe el delito de robo apreciado en la sentencia en cuanto esta figura exige apoderamiento, ánimo de lucro y que haya violencia o intimidación y nada de eso concurre en el comportamiento del recurrente.

Y se alega, que en su caso, debió apreciarse la atenuante de menor entidad de la intimidación o las de confesar a las autoridades la infracción o disminuir los efectos del delito ya que el recurrente compareció voluntariamente ante la policía no sólo para identificarse y presentarse sino además a devolver el reloj.

En orden a la primera infracción legal denunciada, concurren sin duda los elementos típicos que caracterizan el delito de robo con intimidación apreciado por el Tribunal sentenciador ya que se exigió la entrega de dinero o bienes de que era poseedor el menor con empleo de amenazas más que suficientes para causarle miedo e intimidación.

La decisión del Tribunal de instancia de no considerar procedente la aplicación de la atenuante específica de menor entidad de la intimidación prevista en el apartado tercero del artículo 242 del Código Penal aparece correcta dada la menor edad de la víctima y las circunstancias concurrentes.

Respecto a la atenuante de confesar la infracción a las autoridades, esta Sala tiene declarado, como es exponente la sentencia de 13 de julio de 1998, que la atenuante 4ª del artículo 21 del vigente Código Penal, de proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades, implica una mayor objetivación que consolida la tenencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las Autoridades.

En este caso, es cierto que el recurrente se presentó en las dependencias policiales al saber que se le estaba buscando e igualmente hizo entrega del reloj perteneciente a la víctima y que tenía en su poder. Su presentación en las dependencias policiales no puede ser considerada una actividad colaboradora que permita una atenuación de su responsabilidad, cuando la policía conocía de su intervención en los hechos y estaba realizando pesquisas para su localización y asimismo constaba, por la declaración prestada por el otro acusado, que el recurrente estaba en posesión del reloj que había sido sustraído al menor de nacionalidad inglesa, máxime cuando ofreció una versión totalmente exculpatoria de su conducta.

Así las cosas, no se puede compartir el criterio que se sustenta en el motivo de que concurriera la atenuante de confesar a las autoridades la infracción prevista en el número 4 del artículo 21 del Código Penal.

Como antes se ha dejado expresado, este recurrente hizo entrega del reloj que habían sido sustraído, y ello puede ser entendido como una forma de reparar y disminuir los efectos del delito, no obstante, como señala el Ministerio Fiscal, la apreciación de esta atenuante carecería de toda eficacia práctica ya que se le ha impuesto la mínima pena posible.

Así las cosas, y por lo que se ha dejado expuesto, procede desestimar, en todos sus aspectos, el presente motivo.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la convicción que refleja en los hechos que se declaran probados y señala para fundamentar ese error la denuncia de Narciso ante la Policía así como su declaración en el Juzgado; el escrito de acusación del Ministerio Fiscal; el acta del juicio oral y en concreto la totalidad de las declaraciones que obran en dicha acta; la denuncia de Narciso ante el Juzgado; la documental sobre las lesiones de Jose Francisco y, por último, la declaración de Rosendo ante el Juez Instructor.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Los que se dicen documentos para evidenciar el error lo integran esencialmente las declaraciones depuestas por acusados y testigos en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral, y es doctrina reiterada de esta Sala que tales declaraciones carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia.

En todo caso, las declaraciones referidas en modo alguno discrepan de la relación fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador, que las ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre lo sucedido, que tampoco puede verse alterado por el escrito de acusación ni por el parte sobre las lesiones que padecía este recurrente.

No han existido documentos que evidencien error en el Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba y el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Jose Francisco , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 23 de abril de 1999, en causa seguida por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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