STS 1307/1997, 13 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1123/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1307/1997
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rodrigo, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó al acusado por un delito de robo con intimidación, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado el acusado por la Procuradora Dª Isabel Díaz Solano. I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número Uno de Torrox, incoó Procedimiento Abreviado nº 50/95, Rollo de Sala 13/96, contra Rodrigo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) que, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

UNICO.- Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: sobre las 13,30 horas del día 9 de abril de 1.990, el acusado Ernesto, mayor de edad y al que no constan antecedentes penales, con adición a las drogas, lo que merma ligeramente sus facultades cognoscitivas y volitivas, en unión de otra persona no identificada, penetró en el interior del establecimiento de la Agencia de "Viajes DIRECCION000", sito en la URBANIZACIÓN000 de Torrox-Costa, y portando una pistola amenazó a la dueña Amelia, consiguiendo así apoderarse de 70.000 pesetas. A continuación los dos hombres encerraron en la habitación donde estaba instalada la caja fuerte a Amelia, dándose a la fuga, y aquélla permaneció encerrada unos quince minutos hasta que pudo romper la cerradura de la puerta.

Sobre las 17,50 horas del día 13 de agosto de 1.990, el ya dicho Ernesto y Rodrigo, mayor de edad y con antecedentes penales de fecha posterior a la comisión de estos hechos, con padecimiento de alcoholismo crónico, lo que mermaba ligeramente sus facultades cognoscitivas y volitivas, acudieron al mismo establecimiento, esta vez portando Ernesto una navaja de grandes dimensiones y el otro una pistola, con las que amenazaron a Amelia y a su empleada Lidia, consiguiendo de esta forma apoderarse de 65.000 pesetas. Entre tanto, penetró en el establecimiento Melisa, amiga de las anteriores, la que fue obligada, junto con ellas a penetrar en la misma habitación que cerraron con llave, huyendo a continuación no sin antes amenazarlas con disparar si intentaban salir, lo que al fin lograron al llegar varios vecinos alertados por la alarma que consiguieron activar.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a los acusados Rodrigo Y Ernesto, como autores criminalmente responsables, el primero de un delito y el segundo de dos delitos de robo con intimidación, con toma de rehenes y uso de medios peligrosos, con la concurrencia respectiva de la circunstancia analógica de alcoholismo y drogadicción, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISION MAYOR a Rodrigo, y dos penas de DIEZ AÑOS Y UN

DÍA DE PRISIÓN MAYOR cada una a Ernesto, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, y al pago de las costas procesales, a razón de una tercera parte Rodrigo y dos terceras partes Ernesto, e indemnización mancomunada y solidariamente de SESENTA Y CINCO MIL PESETAS a la propietaria Amelia, e indemnización personal con cargo solamente de Ernesto, de SETENTA MIL pesetas a dicha perjudicada, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el acusado Rodrigo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art. 850.1 de la LECrim. por quebrantamiento de forma, al haber sido indebidamente denegada la admisión de una prueba pericial propuesta.

MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por infracción de Ley, por indebida aplicación de los arts. 500, 501.4º y párrafo último del CP.

MOTIVO TERCERO. Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por la no aplicación del art. 8 nº 1 del CP. relativo a la circunstancia eximente completa de enajenación mental.

MOTIVO CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por infracción de precepto constitucional, en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión del mismo y subsidiariamente su impugnación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día quince de octubre de mil novecientos noventa y siete.

SEPTIMO

Se retrasó la redacción de la sentencia por tener el Ponente que atender otras actuaciones preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

-I-

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación de Rodrigo, basado en quebrantamiento de forma por indebida denegación de prueba, al amparo del nº 1º del art. 850 de la LECrim., debe ser examinado en primer lugar, por imperativo de lo dispuesto en el art. 901 bis b) de la citada Ley Procesal Penal. Por razón de afinidad con este motivo, deberán ser examinados conjuntamente con el mismo, el apartado 1, subapartado a) del motivo cuarto, referente a vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derivada de la denegación de pruebas, y el apartado 3 del mismo motivo 4, relativo a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Concretamente se denuncia la denegación de las siguientes pruebas pedidas por la defensa de Rodrigo en el escrito de conclusiones provisionales.

Documental referente a la asistencia prestada al acusado, por alcoholismo en el Hospital Clínico Universitario de Málaga, y por los servicios médicos del Centro Penitenciario de Alhaurín en 1990, 1991, 1992 y 1993.

Documental consistente en certificado del tratamiento terapéutico dispensado a Rodrigo en el Centro de rehabilitación "Poveda".

Pericial de los Doctores D. Cesar y D. Jose Pablo, éste último psiquiatra, para que amplíen los informes sobre el alcoholismo crónico de Rodrigo emitidos con anterioridad.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, por auto de 20 de febrero de 1996, acordó denegar tales pruebas, indicando como razones implícitas para rechazarlas, en el Fundamento Tercero de la resolución, que no se consideraban pertinentes y necesarias, por su adecuada relación con los hechos objeto de enjuiciamiento.

En el acto del juicio, la letrado de Rodrigo insistió en la petición de la prueba documental y pericial inadmitidas, y la Sala ratificó la denegación salvo en cuanto a la pericia de d. Cesar, por hallarse el doctor en estrados.

El Letrado formuló protesta contra la denegación.

-II-

La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE., como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva, el de utilizar los medios de prueba pertinentes. Las transcendencia constitucional de la denegación de pruebas ha sido reconocida por la jurisprudencia.

Tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 10.4.85, 20.2.86, 30.1.91, 29.4.92 entre otras), como el Tribunal Supremo (SS. de 24.3.81, 25.10 y 12.12.85, 13.5.86, 26.2.87, 2.2, 7.3 y 16.5.88, 14.3, 7.6, 3 y 10 y 25.10.89, 11.3 y 15.4.91, 20.1, 24.6, 10.8.92, 12.2 y 13.4 y 2.6.93, 24.1 y 7.12.94, 21.3.95, 29.1.96 y 14.4 y 12.5.97 entre otras) ha estudiado los requisitos para que la denegación de pruebas pueda determinar la anulación de la sentencia, que son estas:

  1. Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma.

    En tiempo estarán pedidas si se solicitaron en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 656, 790 y 791 de la LECrim.) y también en el momento de la iniciación del juicio en el Procedimiento Abreviado (art. 793.2 de la citada Ley), y en el curso del juicio oral si se dan los supuestos del art. 729 de la LECrim. Concretamente, en el nº 3º de dicho precepto se admite que pueden practicarse diligencias de prueba no propuestas en los escritos de calificación, que en el acto del juicio aporten las partes para acreditar alguna circunstancia que haya podido influir en el valor probatorio de un testigo.

    En forma estarán pedidas las pruebas que se ajusten a las reglas procesales, exigiendo el art. 656 de la LECrim. los datos identificativos de testigos y peritos.

  2. ) Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador, ya en la resolución específica decisoria de la propuesta de prueba, que regula el art. 659 de la LECrim., ya en el comienzo de las sesiones del juicio, si se propusieran pruebas en tal momento procesal en el Procedimiento Abreviado, ya en el curso del juicio, si se pidió en tal momento la practica de prueba, al amparo del art. 729 o del 746 nº 3º de la LECrim.; siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba.

  3. ) Que se formule protesta por la parte proponente, lo que se establece en el pár. 4º del art. 659 de la Ley procesal penal; habiendo exigido esta Sala que se hagan constar las preguntas que fueran a formularse a los testigos.

  4. ) Que la prueba pedida y denegada resulte, desde la perspectiva del Tribunal casacional, útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos con transcendencia jurídica penal; habiéndose de ponderar la prueba de cargo producida en el juicio, para decidir la procedencia o improcedencia de aquélla cuya admisión se cuestiona; y

  5. ) Que la práctica de la prueba sea posible y no se hayan agotado las diligencias para conseguir su realización efectiva.

    -III-

    Partiendo de la doctrina precedentemente expuesta, entiende la Sala que la denegación de la prueba propuesta, toda ella relativa al alcoholismo que padecía Rodrigo, no debe determinar la casación de la sentencia, por no ser necesaria la prueba, al haber podido contar el Tribunal de instancia con medios de prueba bastantes para acreditar el alcance psíquico del alcoholismo que padecía el acusado, como fueron:

    1. La historia clínica completo de Rodrigo del Hospital Clínico Universitario de Málaga, obrante a los folios 268 a 427 de las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción n1 de Torrox; b) El informe Don. Jose Pablo de 5 de junio de 1991, obrante a los folios 426 y 427 de las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción de Torrox, en el que se diagnosticó el alcoholismo que padece Rodrigo y su repercusión en la esfera psíquica, concretada en trastornos en la memoria de fijación, dificultad de concentración, ánimo inestable tendente a la depresión, mal control de impulsos, cambios bruscos de humos, llegando a la agresividad en ocasiones.

    Tal informe aparece ratificado ante Magistrado Juez de Instrucción nº 3 de Málaga el 25 de junio de 1991, estando presente la Letrada del acusado, que no hizo ninguna pregunta al perito psiquiatra; y c) El informe prestado por Don. Cesar en el acto del juicio oral, celebrado el 9 de mayo de 1996, en el que aseveró que, como médico del Centro Penitenciario de Málaga, había examinado en numerosas ocasiones a Rodrigo, comprobando que es un alcohólico crónico con afectación orgánica y psiquiátrica que presenta problemas de desorientación, de concentración y de memoria, con lagunas mentales, que debía catalogarse clínicamente como un enajenado cuando lo examinó, siendo fluctuante su merma de facultades, aunque grave, estimando difícil valorar el grado de su afectación en relación a un hecho pasado.

SEGUNDO

Procede entrar a continuación en el examen de los demás apartados del motivo del recurso basado en infracción de preceptos constitucionales, en cuanto en los mismos se impugna la regularidad del juicio y de las conclusiones fácticas de la sentencia, por lo que lógicamente su análisis debe preceder al de los motivos que cuestionan la aplicación de las normas penales sustantivas a los hechos de la narración histórica.

En el subapartado b) del apartado 1 del motivo y en el apartado 2, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al Juez predeterminado por la Ley, ambos reconocidos en el art. 24 de la CE.

Entiende el recurrente que la investigación de los hechos delictivos objeto del presente procedimiento debió haberse verificado conjuntamente con otras seguidas para averiguación de otros delitos de robo con intimidación también atribuidos a Rodrigo, y que fueron tramitadas por el juzgado 3 de Málaga y enjuiciados por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, habiendose calificado por dicho Tribunal el alcoholismo de Rodrigo de eximente incompleta de su responsabilidad penal, mientras que en la sentencia impugnada se consideró que integraba meramente una atenuante analógica.

Por las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, no se estiman concurrentes las vulneraciones constitucionales alegadas por el recurrente, y deben desestimarse los apartados 1, b y el 2, del motivo referente a tales vulneraciones.

La falta de acumulación de una causa a otras conexas para su tramitación conjunta no supone violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ni del derecho al Juez predeterminado por la Ley, siempre que el Instructor, como ocurre en el caso presente, tenga atribuida la competencia por razón del territorio donde se perpetraron los delitos, conforme al art. 14.2 de la LECrim.

En el presente caso, además, no se ha esclarecido cual de los Juzgados, si el de Torrox 1, o el de Málaga hubiesen sido el competente para la instrucción de los delitos conexos, conforme a las reglas establecidas en el art. 18 de la LECrim.

Finalmente, el recurrente podrá obtener el beneficio de la limitación del tiempo de cumplimiento de las penas, establecida en el art. 70, regla 2ª del CP. acudiendo al procedimiento de la refundición de condenas previsto en el art. 988 de la LECrim.

TERCERO

En el apartado 4 del motivo de vulneraciones constitucionales, se alega que se transgredió el derecho del recurrente a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, establecido en el art. 24 ap. 2 de la CE.

El derecho del acusado a que su causa sea vista en un plazo razonable, aparte de en la Constitución, está reconocido en el art. 6 ap. 1 del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1990, y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 11.12.66.

En el presente caso, es indudable que hubo un retraso excesivo en la vista del juicio contra Rodrigo, puesto que incoadas las Diligencias Previas el 11 de abril de 1990, el juicio no se celebró hasta mayo de 1996. Se incurrió por el Instructor en dilaciones indebidas, ya que no remitió el procedimiento a la Audiencia Provincial de Málaga hasta el 26 de enero de 1996.

Según se ha informado por el Fiscal en el trámite de admisión del recurso, tal lesión al derecho del acusado a un proceso sin dilaciones indebidas solo puede obtener una reparación por la vía del indulto, según doctrina del TC (SS. 36/89, 5/85, 52/87, 233 y 255/88, 83/89, 152/96, 69/93, 35 y 291/94), y de esta Sala (SS. 31.1, 31.3, 6.5, 2.6, 30.10 y 11.12.92, 21.1 y 11.11.93, 18.6, 10.5 y 15.9.94, 18.4, 22.9, 10.11.95, 699/96 de 15.10, 500/96 de 15.5, 599/97 de 30.4 y 71/97 de 27.1); por lo que procederá elevar propuesta al Gobierno para la reducción de la pena de prisión en un año, de conformidad con lo establecido en el nº 3 del art. 4 del CP. de 1995, en relación con el art. 902 de la LECrim.

CUARTO

En el apartado quinto del motivo referente a las vulneraciones constitucionales, se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, reconocido en el art. 24, ap. 2 de la CE.

Según lo expuesto en el párrafo último del motivo, lo que se impugna en el mismo fueron las imputaciones fácticas referentes a la privación de libertad de las mujeres que se encontraban el 13 de agosto de 1990 en la Agencia de Viajes "DIRECCION000", y la calificación jurídica de toma de rehenes atribuida a la ocasional y corta restricción de la libertad de tales mujeres.

Según se ha establecido por doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (SS. 31/81, 107/83, 17/84, 174/85, 299/88, 138/92, 303/93, 102/94, 86/95, 34/96 y 57/96), y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 13.3 y 30.6.89, 3.9.90, 14.3.91, 31.12.92, 20.12.93, 26.9.94, 21.2.95 y 203, 727, 854, 821 y 882 de 1996, y 617 de 1997), la presunción de inocencia implica el derecho a que no se incorporen a la sentencia penal conclusiones fácticas relevantes penalmente, sin hallarse acreditadas por una mínima actividad probatoria, desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, sin que sea admisible que al amparo de la denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se pretenda por el recurrente obtener del Tribunal supremo una nueva valoración de los medios probatorios.

Teniendo en cuenta tal doctrina, el apartado quinto del motivo de vulneraciones constitucionales debe ser desestimado, ya que, por las declaraciones de Amelia, Lidia y Melisa en el acto del juicio se acreditó que Rodrigo intervino en el encierro de las testigos en la habitación de archivo, después del robo en la Agencia de Viajes "DIRECCION000" el 13 de agosto de 1990, y que, al irse Rodrigo y su acompañante, conminaron a las mujeres a que no gritaran amenazándoles que se lo hacían, dispararían contra ellos, y que ellas consiguieron librarse del encierro a los cinco minutos, tras desmontar la cerradura de la puerta del archivo.

QUINTO

El primer motivo del recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 501 nº 4 del CP. y párrafo último del mismo precepto.

El motivo debe estimarse parcialmente, en cuanto con apoyo en el relato fáctico, entiende la Sala que la privación de libertad infligida a Amelia, Lidia y Melisa, careció de la intensidad y duración suficiente para ver subsumidas en la toma de rehenes integrante del robo con violencia e intimidación, tipificado en el nº 4º del art. 501 del CP.

En relación al supuesto de toma de rehenes introducido por la Ley 8/83 en el aparto 4º del art. 501 del CP., ha mantenido la jurisprudencia un criterio interpretativo restrictivo, según el cual deberá limitarse a los casos en que, con ocasión del robo, una persona es retenida, quedando como garantía de que se cumplirán ciertas exigencias de los autores del robo. (SS. 28.4.89, 3.10.89, 9.2.90). Frente a tal orientación, ha prevalecido otra más amplia, según la cual existirá toma de rehenes siempre que se limite o anule la libertad ambulatoria de las personas víctimas del robo, mediante su inmovilización o encierro, o compeliéndoles a un traslado no querido, para facilitar la ejecución del delito o la fuga de los culpables (SS. de 28.9.89, 21.11.90, 21.10.91, 3.3 y 14.11.92, 3.5.93 y 16.5.94).

La jurisprudencia ha exigido finalmente, para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la dinámica comisiva de la infracción de que se trate, debiendo quedar excluidos del complejo las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de transitoria duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que quedan absorbidos por el comportamiento depredatorio (SS. 28.9.89, 3.5.90, 21.10.91, 22.11.91, 24.11.92, 1018/93 de 3.5, 1122/93 de 18.5, 1354/93 de 4.6, 1959/93 de 13.9 y 745/94 de 7.4).

En la sentencia de 24.3.95, se declara que deben quedar fuera de la figura compleja los supuesto de mínima duración temporal, en los casos en que la detención ilegal se realiza durante el episodio central del hecho, es decir, mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que ha de sustraerse. En la sentencia 41/96 de 23.5, se exige para la aplicación del art. 501.4 del CP. que la privación de libertad rebase un tiempo prudencial, es decir que exista una cierta intensidad en ella.

Con arreglo a tal doctrina, según lo anticipado, no debe estimarse aplicable el subtipo de toma de rehenes al robo cometido el 13 de agosto de 1990, ya que la inmovilización de las mujeres duró alrededor de cinco minutos, el tiempo que necesitaron las mismas para desmontar la cerradura - según consta en las declaraciones de ellas en el juicio oral, aunque no se recogiese en el relato fáctico- y el que transcurrió hasta que llegaron vecinos, alertados por la alarma activada por las mujeres, -según lo afirmado en la narración histórica-. Iría contra el principio de proporcionalidad, sancionar con un plus de prisión de casi seis años, un encierro que duró cinco minutos.

En cambio debe desestimarse el motivo, en cuanto impugna la aplicación de la agravante específica de arma o medio peligroso tipificada en el párrafo último del art. 501 del CP. de 1973, ya que, de conformidad con el relato fáctico, si bien, Rodrigo, portaba una pistola cuya capacidad de disparar no se ha acreditado, y que por tanto podría no ser integrante de arma, a los efectos del párrafo último del art. 501 del CP. de 1973, en cambio consta que el coacusado esgrimía un cuchillo de grandes dimensiones, que sí claramente era constitutivo de arma, según lo previsto en el repetido párrafo último del art. 501; siendo consolidada la jurisprudencia que estima que la agravante específica de armas se comunica a todos los partícipes, incluidos los que no las portan, de conformidad con la norma contenida en el párrafo 2º del art. 60 del CP. de 1973.

SEXTO

en el segundo motivo articulado por el recurrente al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., se denuncia la indebida inaplicación de la eximente completa de enajenación mental y del nº 1º del art. 8º del CP., o sino, la indebida inaplicación de la eximente incompleta también de enajenación mental, basada en el nº 1º del art. 9º, en relación con el nº 1º del art. 8º del CP.

Estima el recurrente que la eximente completa o incompleta debieron haber sido aplicadas a Rodrigo, dado el alcoholismo que padecía en la fecha de los hechos.

El motivo debe desestimarse, puesto que, por basarse en infracción de Ley, exige un total respeto a los hechos probados de la sentencia impugnada, y con arreglo a ellos, Lidia padecía un alcoholismo crónico, que mermaba ligeramente sus facultades cognoscitivas y volitivas. Tales conclusiones fácticas sobre el alcance del alcoholismo del acusado, se reiteran en el Fundamento Tercero de la sentencia combatida, al indicarse en él que no se estimaba que el alcoholismo hubiese llegado a perturbar sus facultades psíquicas, la voluntariedad de Rodrigo, y que en todo caso, al ser fluctuante la merca de tales facultades, según el informe del Dr. Cesar, no podría asegurarse el grado de la disminución en el momento de la comisión de los hechos.

Por lo expuesto, y en base a las conclusiones fácticas de la sentencia, resulta correcto que se estimara el alcoholismo crónico de Rodrigo, determinante meramente de una atenuante analógica de enajenación mental, apoyada en el nº 10 del art. 9 del CP., en relación con el nº 1º del mismo precepto, y con el nº 1º del art. 8º del mismo Cuerpo Legal. III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el primer motivo del recurso de casación de Rodrigo, basado en infracción de Ley, y en indebida aplicación del art. 501 nº 4º del CP. y el apartado 4 del motivo basado en vulneración de preceptos constitucionales, y en transgresión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Y debemos desestimar y desestimamos los demás motivos del recurso, con declaración de oficio de las costas originadas por el mismo.

Y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador, a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Torrox nº 1, y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, y que por sentencia de casación ha sido anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo con intimidación contra Rodrigo, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Antonio y de Mauricia, nacido el 12.10.51, vecino de Málaga al que no constan antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 21.9.95, la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada y los de la primera sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

los hechos que se declaran probados relativos a la sustracción de 65.000 pesetas, en la Agencia de Viajes "DIRECCION000" de Torrox, el 13 de agosto de 1990, son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación del nº 5º del art. 501 del CP., con la agravante específica de uso de armas, y sin que sea de aplicación el tipo de robo con toma de rehenes del nº 4º del art. 501, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho quinto de la primera sentencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 903 de la LECrim., la nueva tipificación del delito de robo cometido el 13 de agosto, debe también aprovechar a Ernesto, aunque él no haya recurrido la sentencia.

TERCERO

Procede elevar propuesta de indulto de que se hizo mención en el Funcamento Tercero de la primera sentencia.

CUARTO

Se dan por reproducidos los Fundamentos de la sentencia, que no contradigan los de esta o los de la primera sentencia.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Rodrigo y Ernesto, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación con uso de medios peligrosos, y con la concurrencia respectiva de la circunstancia analógica de alcoholismo y de drogadicción, a sendas penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las accesorias de la suspensión de cargo público y derecho de sufragio. Y en atención a la concurrencia de dilaciones indebidas, elévese al Gobierno de la Nación, propuesta de indulto para que sea reducida la pena en un año.

Y se mantienen y se dan por reproducidos los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada, que no contradigan los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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