STS, 27 de Enero de 1992

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3187/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Maribel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicha recurrente ha sido representada por la Procuradora Sra. Marín Martín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid instruyó sumario con el número 73 de 1984 contra Maribely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de abril de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se reputan como tales, los siguientes:

    La procesada Maribel, mayor de edad y sin antecedentes penales, penetró el día 30 de agosto de 1984, sobre las veinte horas, en el establecimiento denominado "Papelería DIRECCION000", sito en la calle DIRECCION001, NUM001, de esta capital, regido por su propietaria, Claudia, a la que aquélla, con ánimo de lucro, amenazó con un cuchillo de grandes dimensiones, exigiéndole el dinero obtenido en la recaudación que ascendía a cuatro mil pesetas, con cuya cantidad emprendió la huída, siendo detenida el día siguiente, cuando merodeaba los alrededores del citado establecimiento en el cual había entrado en ocasiones anteriores a la de autos y con igual finalidad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la procesada Maribel, como responsable, en concepto de autora, de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, al pago de las costas del procedimiento, y, a que, en concepto de indemnización, satisfaga a Claudia, la cantidad de cuatro mil pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena, se le abona el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Dése al cuchillo intervenido el destino legal establecido. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso en los suguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infringir la sentencia el art. 24 de la Constitución Española de 1978. Segundo. Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al infringir la sentencia recurrida el contenido del nº 1 del art. 8 de la Ley Penal y la jurisprudencia que lo interpreta contenida, entre otras en las sentencias de esta Sala de 26-6-85 y 21-12-82, en relación con el art. 61 del mismo texto legal, y subsidiariamente el nº 1 del art. 9.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 15 del actual mes de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se fundamenta en la vulneración del derecho de defensa previsto en el art. 24.2 CE que se entiende por el recurrente como consecuencia de no haber contado con la posibilidad de ejercer en el proceso el derecho de interrogar al único testigo de cargo de la acusación, que no compareció en el juicio oral.

El motivo debe ser estimado.

Tanto el art. 24.2 CE, en la medida en que consagra el derecho a ser juzgado con todas las garantías, como el art. 6.3.d) CEDH, establecen que el acusado en una causa criminal tiene el derecho de interrogar y de hacer interrogar a los testigos de cargo y de descargo. Este derecho no sólo constituye una manifestación del derecho de defensa; más aún: la posibilidad de su ejercicio es también una condición de legitimidad de la prueba en la que el Tribunal de instancia puede fundamentar su convicción.

Por lo tanto, el Tribunal a-quo no podía fundar su convicción en una prueba que no pudo ser sometida a contradicción por parte del inculpado y su Defensa (confr. entre otras STC 80/86 y STS 29-1-90).

Por otra parte, también forman parte del derecho a ser juzgado en un proceso con todas las garantías las exigencias que se derivan de los principios de inmediación y de oralidad. Ambos principios han resultado vulneraros en la presente causa, dado que en el juicio oral el Tribunal a-quo no contó con prueba alguna, practicada en su presencia, que permita respaldar su decisión condenatoria, ya que sólo recibió declaración a la procesada, quien negó la autoría que se le imputaba, como ya lo había hecho ante la Policía (folio 9) y ante el Juzgado de Instrucción (folio 16 y 27 del sumario).

Es cierto -como lo señala el Ministerio Fiscal- que la Defensa no solicitó la suspensión del juicio oral. Sin embargo, se debe señalar que no forma parte de los deberes procesales de la Defensa lograr la comparecencia de los testigos de la Acusación. Es claro que cada parte tiene la carga procesal de impulsar las diligencias que sean requeridas para imponer sus pretensiones, toda vez que en el proceso penal la prueba de la autoría del delito incumbe exclusivamente a las acusaciones.

En suma, el Tribunal a-quo no ha fundado su convicción en los términos del art. 741 LECr., pues ha valorado prueba que no fue producida en su presencia ni sometida a contradicción.

SEGUNDO

El restante motivo de casación del recurso ha perdido toda virtualidad una vez estimado el primero.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Maribel, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de abril de 1986, en causa seguida a la misma por delito de robo. Declarando de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid, con el número 73 de 1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de robo contra la procesada Maribel, nacida el 31 de octubre de 1953, hija de Andrésy de Victoria, natural y vecina de Madrid, c/ DIRECCION002, nº NUM000, de estado soltera, de profesión azafata, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de junio de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de abril de 1986.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS: sobre las 20 horas del 30 de agosto de 1984 una persona que no se ha podido identificar penetró en la papelería "DIRECCION000", en la DIRECCION001NUM001., de Madrid, propiedad de Claudiay, valiéndose de un cuchillo, sustrajo 4.000 Ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Teniendo en cuenta que la Acusación no ha producido prueba alguna en el juicio oral que incrimine a la procesada y que ésta ha negado en el juicio y también durante la instrucción los cargos que le fueron formulados, corresponde su absolución.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER a Maribelde la acusación de robo que se le dirigiera en las actuaciones derivadas del sumario Nº 73/84 (Juzgado de Instrucción de Madrid Nº 14), con todos los pronunciamientos favorables. Declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 1427/2020, 25 de Mayo de 2020
    • España
    • 25 Mayo 2020
    ...al obligado tributario a acreditar las exenciones, bonificaciones, deducciones, gastos y demás hechos que le favorecen ( STS de 27 de enero de 1992; 25 de enero de 1995 y 1 de octubre de En este caso, el órgano administrativo ha examinado de forma exhaustiva la documentación y prueba aporta......
  • SAP Madrid 275/1998, 28 de Mayo de 1998
    • España
    • 28 Mayo 1998
    ...los sujetos activos del delito y que de la misma, el coautor haya tenido disponibilidad, según reiterada Jurisprudencia ( S.T.S. 13-12-91, 27-1-92, 20-1-93 y 22-9-95 Analizada la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral no ha quedado acreditado con respecto al acusado Joaq......
  • SAP Pontevedra 175/2006, 19 de Abril de 2006
    • España
    • 19 Abril 2006
    ...1964 CC, y no el más corto plazo trienal previsto en el art. 1967-2º CC , de acuerdo a constante criterio jurisprudencial -por todas, SS. TS. 27.1.1992 y 14.5.1996, y S. AP Cáceres (Secc. 1ª) 20.7.2004 Y es de concluir, con la impugnada, que la demandante cumple el contrato en los términos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR