STS 150/2004, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2004:790
Número de Recurso2612/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución150/2004
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Marco Antonio , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de ROBO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Martorell, incoó diligencias previas 936/99 y una vez conclusas las remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 13 de junio de dos mil dos, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS Se declara probado que sobre las 18.30 horas del día 22 de mayo de 1.999, Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un inmediato e ilícito enriquecimiento patrimonial, se dirigió al bar J.H. sito en la carretera de Barcelona nº 38 de San Andrés de la Barca, y tras hablar con la persona que hacía labores de limpieza, María , con el pretexto de que traía un paquete para el dueño del local, Carlos Manuel , consiguió que aquélla le abriera la puerta de acceso al local, para, una vez en el interior, agarrar del brazo a la esposa del anterior, Irene , al tiempo que sacaba un cuchillo y se lo ponía en el cuello obligándola junto con María a introducirse en la oficina del bar, atándoles las manos con cinta de embalar, amordazándoles la boca y finalmente, encerrándolas dentro de la oficina con llave, aprovechando el acusado para buscar dinero y efectos valiosos hasta encontrar una caja de caudales en cuyo interior había unas 46.000 pts de las que se apoderó el acusado, sustrayendo la recaudación de la máquina de tabaco del citado bar por cuantía que no consta, marchándose el acusado del local dejando encerradas a las dos mujeres. El propietario del bar reclama por el dinero sustraído y por los daños causados a la máquina de tabaco, pericial valorados en 67.860 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Marco Antonio como autor responsable de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal en concurso medial precedentemente definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por la vía de responsabilidad civil abonará a D.Carlos Manuel en 708,35 euros como indemnización de perjuicios.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por falta de aplicación del art. 455.1º del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por no aplicación del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.1 del mismo texto legal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J., y art. 24 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que inadmite en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 30 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tercer motivo del recurso, que por razones sistemáticas debe ser resuelto en primer lugar, alega quebrantamiento de forma por denegación de prueba al amparo del art. 850.1º de la Lecrim, en relación con el art. 24 de la Constitución Española. Denuncia la parte recurrente que la Sala sentenciadora denegó inmotivadamente la prueba pericial psiquiátrica interesada en la calificación provisional y reproducida como cuestión previa en el juicio.

El motivo debe ser estimado. Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un proceso justo con proscripción de la indefensión que garantizan el art. 24.2 de nuestra Constitución y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento por vía de ratificación (Sentencias 1493/1999, de 21 de diciembre, 1145/1997 de 26 de septiembre, 1393/1998 de 16 de noviembre y 710/2000, de 6 julio, entre otras muchas).

Asimismo el Tribunal Constitucional (Sentencias núm. 37/2000 de 14 de febrero y 45/2000 de la misma fecha, entre otras), ha declarado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el art. 24.2 de la Constitución Española reconoce a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como parte en un proceso para provocar la actividad procesal necesaria a fin de lograr la convicción del Organo Judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del enjuiciamiento.

De modo expreso ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en la sentencia núm. 37/2000, de 14 de febrero, que «los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta fue admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida (SSTC 246/1994, de 19 de septiembre y 164/1996 de 28 de octubre, que es precisamente lo que ha sucedido en el supuesto actual.

SEGUNDO

En efecto, en el supuesto objeto del presente recurso, la representación legal del acusado solicitó en su escrito de conclusiones provisionales (folios 138 y 139) la práctica de una prueba pericial psiquiátrica para acreditar la concurrencia de una anomalía síquica que pudiese determinar la aminoración de la responsabilidad penal del acusado.

Esta prueba debería practicarse por el Médico Forense adscrito al propio Juzgado, según interesaba la defensa, y resultaba claramente pertinente, pues con independencia de que el acusado admitiese la realización de los hechos, lo cierto es que la defensa se fundamentaba precisamente en la concurrencia de una reacción vivencial anormal a la sustracción de una determinada cantidad de dinero al acusado en el Pub donde despúes trató, al parecer, de recuperarlo violentamente. Esta reacción anormal podría venir determinada por una enfermedad mental o anomalía psíquica. La denegación de la prueba no estuvo justificada, pues el auto de 15 de mayo de 2.002 se fundamentó en que la prueba carecía de interés, lo que resulta poco razonable, ya que constituye un derecho fundamental de la defensa intentar acreditar la concurrencia en el acusado de alguna atenuación o exención por aminoración de su imputabilidad debida a una enfermedad mental o anomalía psíquica, y la prueba estaba bien propuesta y era practicable, al encomendarse al propio Médico Forense, sin que determinase dilaciones indebidas. Ha de tenerse en cuenta que en su calificación provisional la defensa interesaba la apreciación, entre otras, de la atenuante 3ª del art. 21, (arrebato, obcecación o estado pasional), y para la apreciación de esta atenuante resulta relevante la concurrencia de una base patológica.

TERCERO

De forma correcta la defensa reiteró esta solicitud al comienzo del juicio oral como cuestión previa, aportando además una documentación médica, con informes tanto psiquiátricos como psicológicos que parecía avalar la concurrencia de alguna anomalía psíquica. Sin entrar a valorar esta documentación, es lo cierto que prestaba a la solicitud probatoria de la defensa una mayor fundamentación, pues hacía más necesaria la intervención pericial del Médico Forense, para acreditar con la imparcialidad y competencia profesional de estos peritos especializados, la sanidad mental del acusado o la supuesta incidencia de los trastornos a que se refería la documentación aportada en su imputabilidad. Además la defensa interesaba como prueba pericial la declaración de un especialista en Neuro-psiquiatría que ya había reconocido al acusado. La Sala, en fase de cuestiones previas, volvió a denegar esta prueba psiquiátrica.

La sentencia fundamenta la segunda denegación probatoria en su extemporaneidad, pero ha de tenerse en cuenta que la prueba ya se había solicitado en el momento procesal oportuno. Posteriormente deniega la concurrencia de la eximente incompleta interesada en conclusiones definitivas "a la vista de las pruebas practicadas en el juicio oral", con un razonamiento que no puede ser aceptado, pues precisamente en el juicio oral no pudo practicarse la prueba pericial pertinente sobre dicho extremo por haberse denegado previamente por la Sala. Lo cierto es que la reacción desproporcionada y anómala del acusado a la pérdida o sustracción de su dinero, parecen indicar la concurrencia de algún tipo de anomalía psíquica pero éste dato relevante para el enjuiciamiento ha quedado excluido por la denegación probatoria. Denegación fundada en una interpretación rígida y formalista de las facultades del Tribunal que ha vulnerado el derecho de defensa.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso, retrotraer las actuaciones al momento del señalamiento, para que se admita la prueba pericial propuesta y se adopten las medidas procedentes para su práctica, celebrándose el juicio oral por una nueva Sala, de composición personal distinta, para evitar la eventual predeterminación de los Magistrados actuantes.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Marco Antonio , contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, CASANDO y ANULANDO dicha sentencia y retrotrayendo las actuaciones al momento del señalamiento, para que se admita la prueba pericial propuesta celebrándose nuevo juicio oral por una Sala de composición personal distinta.

Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, como parte recurrida, así como a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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