STS 595/2003, 23 de Abril de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:2819
Número de Recurso2918/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución595/2003
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Joaquín y Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que los condenó por delito de robo y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Saint-Aubin y Moyano Cabrera, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Fuengirola, instruyó sumario con el número 27/97, contra Joaquín y Lázaro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 2 de Mayo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que entre la 1 y las 8 horas del día 11 de Agosto de 1.996, Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el indudable propósito de obtener un ilícito beneficio, forzó la puerta de acceso al apartamento NUM000 de la segunda fase, de la Urbanización Miraflores, Conjunto Mijas-Beach, de Mijas Costa, ocupado por Luis Antonio y se apoderó de 260.000 francos belgas, un reloj marca Breitliny y las llaves del vehículo M-2167-TM, arrendado a la compañía Eurodollar Atesa, que se encontraba aparcado en las proximidades del apartamento y también se llevó. Animado del mismo propósito, entre las 01,30 y las 06,40 horas del día 23 de agosto de 1.996, trepó hasta la segunda planta y entró por la terraza en el apartamento nº NUM001 de la Urbanización Miraflores, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Mijas-Costa, que a la sazón ocupaba Isidro , y se apoderó de tres mil pesetas, de un equipo de múxica propiedad del Club Miraflores y un reloj marca Swatch, que usaba, consciente de su ilícita procedencia, cuando fue detenido el acusado, Lázaro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo, en sentencia de 22 de Febrero de 1.996, a la pena de un mes y un día de arresto mayor.

    No ha quedado debidamente acreditado que Joaquín tuviera participación alguna en el ilícito apoderamiento que se llevó a efecto el día 18 de agosto de 1.996 en el domicilio en Mijas Costa de Carlos Antonio , ni tampoco que, junto a Lázaro , entrara, el día 26 de agosto de 1.996, en el domicilio vacacional de Mijas Costa de Adolfo y se llevaran las llaves del vehículo ZI-....-ZY junto a 80.000 pesetas y 500 marcos alemanes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, Joaquín y Lázaro , como autores criminalmente responsables, el primero de ellos, de un delito de Robo con fuerza en las cosas, en casa habitada y de carácter continuado, y el segundo, de un delito de Receptación, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión y al pago de una tercera parte de las costas de este juicio, al primero de ellos, quien deberá indemnizar al Sr. Luis Antonio en el dinero en moneda española que le fue sustraído más el correspondiente a las gafas sustraídas, y a D. Isidro en la cantidad de cuatrocientas veintitrés mil pesetas. Al segundo se le impone la pena de un año de prisión y el pago de otra tercera parte de las costas del juicio. Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Lázaro del delito de robo que le venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de otra tercera parte de las costas del juicio.

    Séales de abono, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuesta, todo el tiempo que de ella han estado privados en razón a esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

    Reclámese del Juzgado Instructor el envío de la pieza separada de responsabilidad civil de Lázaro concluida conforme a derecho, en tanto que se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor en la pieza separada de responsabilidad civil de Joaquín .

    Llévese nota de estas condenas al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Joaquín , basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución.

    - La representación del procesado Lázaro , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 298.1º del Código Penal.

SEGUNDO BIS.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 298.1º del Código Penal en relación con el art. 299 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido se celebró la deliberación el día 10 de Abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado Joaquín suscita un primer motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Alega que ha sido condenado solo en base a que, en el momento de su detención, portaba objetos previamente robados, lo cual no implica que él personalmente los sustrajese. Señala que las pruebas manejadas han sido las declaraciones de los policías que lo detuvieron y las manifestaciones de los Guardias Civiles que recibieron las denuncias de las víctimas de los delitos.

  2. - La propia sentencia recurrida reconoce, en el fundamento de derecho primero, que la insuficiencia de la prueba articulada, ha determinado que no se hayan podido acreditar algunos de los delitos imputados a los acusados por el Ministerio Fiscal. Consignan, como dato interesante, que el Ministerio público pidió la suspensión del juicio, pero la Sala no lo estimó necesario, ya que disponía de los policías que detuvieron a los dos acusados y comprobaron cómo el recurrente salía del piso donde se localizaron las llaves de un vehículo, al parecer sustraído, y sobre el cual no se ha formulado acusación en la presente causa. Toma en consideración el dato de haberse encontrado en su poder efectos procedentes del delito y, forma su convicción, valorando en conciencia las pruebas practicadas y tomando como tales, la ratificación del atestado y el testimonio, que denomina de referencia, de los Guardias Civiles que recibieron las denuncias de las personas, que resultaron perjudicadas por la sustracción de los efectos.

    En el fundamento de derecho segundo razona, que es lógico atribuirle la autoría de las sustracciones cuyos frutos acaparaba, sin embrago descarta que se le pueda atribuir los otros hechos delictivos de los que era acusado, porque no se ha practicado prueba alguna que avale tal pronunciamiento. Siguiendo con análogo discurso, descarta la imputación al otro acusado, en el delito de robo en la vivienda de uno de los perjudicados. Se termina condenando al recurrente, como autor de un delito de robo de carácter continuado con fuerza en las cosas y al otro imputado por un delito de receptación.

  3. - A la vista del planteamiento realizado por la parte recurrente nos corresponde examinar no sólo la validez de la prueba utilizada, por la Sala sentenciadora, sino también comprobar sus ingredientes incriminatorios y la valoración realizada en función de los elementos objetivos que se desprenden de las llamadas pruebas de cargo.

    La introducción en el plenario de las manifestaciones de los denunciantes a través de las declaraciones de los Guardias Civiles que recibieron las denuncias, es una actividad probatoria absolutamente innecesaria ya que dichas declaraciones constan en el atestado inicial y nadie ha puesto en duda que respondían a la realidad de lo acontecido, por lo que lo único consistente y con valor probatorio es que existió un robo con fuerza en las cosas en casa habitada y con sustracción de los objetos reseñados, alguno de los cuales se encuentran en poder de los acusados. Su valor inculpatorio no viene de su reproducción oral, en el momento del plenario, sino que tiene que desprenderse de su contenido, debidamente ratificado en la vista pública por los interesados y no por medio de los funcionarios que redactaron y recogieron su versión de los hechos, a los que no se les puede exigir otra actuación que la ratificación de su veracidad si no quieren incurrir en un delito de falsedad en documento oficial.

    La mera tenencia de objetos procedentes de robo, no implica, sin mas aditamentos probatorios, que los poseedores han sido los autores de los hechos delictivos de los que provienen los efectos encontrados. Es necesario una mayor aportación y riqueza probatoria, para enlazar la posesión con otros datos objetivos que racionalmente y no por mera sospecha intuición o convicción íntima, por muy cercana a la realidad que esta pueda parecer a un observador ajeno a la tarea de juzgar. El sistema exige algo más que la mera conjetura o deducción y el enlace entre la pertenencia de objetos robados y su participación en el delito, constituye un salto en el vacío que carece de fuerza incriminatoria, que pueda ser suficiente para destruir los efectos protectores de la presunción de inocencia. En el caso presente además el recurrente manifestó y nadie lo ha desmentido, que no vivía en la casa en la que se encontraron los objetos robados. Hasta tal punto la prueba se consideró insuficiente por el Ministerio Fiscal que solicitó la suspensión del juicio a lo que no accedió la Sala formalizándose la oportuna protesta.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El otro condenado Lázaro formaliza también su primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando asimismo la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Considera que el único elemento objetivo con que se cuenta para condenarle por el delito de receptación, es que llevaba puesto, en el momento de la detención, un reloj procedente de uno de los robos denunciados. Estima que tal indicio es único y que no puede sustentar por sí solo, una conclusión condenatoria.

  2. - En realidad nos encontramos ante un supuesto, en que se solapan las alegaciones sobre la presunción de inocencia, con la incorrecta valoración de la prueba existente, lo que nos lleva también a ponderar si el juicio de valor, realizado por la Sala sentenciadora, responde a criterios razonablemente admisibles en un proceso penal y que justifiquen una resolución condenatoria.

  3. - Partiendo de esta última consideración y remitiéndonos inicialmente al hecho probado, éste nos dice que el recurrente usaba un reloj cuando fue detenido, consciente de su ilícita procedencia. La inducción realizada carece de una base racional lógica, ya que tratándose de un efecto de uso personal como es un reloj y llevado además como prenda personal en el momento de la detención, sólo permite llegar a la conclusión que pudiera haberlo recibido en condición de donación o regalo o bien lo hubiese adquirido de un tercero por un precio, que no ha sido precisado, ya que no se ha procedido a su valoración y descripción de características. Todo ello avala la tesis de su posible recepción por alguna de las vías antes mencionada, pero no permite establecer el conocimiento de su procedencia ilícita.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Joaquín y Lázaro , casando y anulando la sentencia dictada el día 2 de Mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Málaga en la causa seguida contra los mismos por los delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Fuengirola, con el número 27/97 contra Joaquín , natural Argel (Argelia) y vecino de Málaga, nacido el día 1 de Febrero de 1.975, hijo de Germán y de Marí Luz , declarado insolvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional de la que estuvo privada, en razón a esta causa, desde el día 27 de Agosto de 1.996 al día 13 de Marzo de 1.997, y Lázaro , natural de Marraqués (Marruecos) y vecino de Málaga, nacido el día 16 de Mayo de 1.973, hijo de Mariano y de Antonia , con antecedentes penales, de ignorada solvencia y en prisión provisional, en razón a esta causa, desde el día 27 de Agosto de 1.996 al día 27 de Enero de 1.997, actualmente en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de Mayo de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  4. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y en cuanto al relato de hechos probados se añade un párrafo final en el que se declara que los hechos relatados no se han podido acreditar con prueba de cargo debida y lógicamente razonada.

  5. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho anteriormente transcritos en la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER ABSOLVEMOS a Joaquín y Lázaro de los delitos de robo continuado con fuerza en las cosas y casa habitada, y de receptación, por los que venían condenados. Declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. José Ramón Soriano Soriano D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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