STS 7/2000, 21 de Enero de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ANDRES
ECLIES:TS:2000:275
Número de Recurso188/1998
Procedimiento01
Número de Resolución7/2000
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados D.R.R. y L.R.R.

contra sentencia de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.B.Z., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado representado por la Procuradora Sra.S.N.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el número 163/97-PA contra los procesados D.R.R. y L.R.R,. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 22 de octubre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Son hechos probados y así expresamente se declaran que sobre las 3'30 horas del pasado 10 de enero de 1997, puestos previamente de común acuerdo y con ánimo de lucro, D.R.R.mayor de edad por cuanto nacido el 14 de enero de 1969, carente de antecedentes penales y en libertad provisional, de la que estuvo privado por razón de esta causa los días 24 y 25 de enero de 1997, y L.R.R., igualmente mayor de edad en canto nacido el día 3 de enero de 1972, carente de antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 27 al 29 de enero del mismo año; saltaron a un patio interior de los bajos del número 61 de la calle Guasp de esta Ciudad, cuando su moradora M.D.C.V., que a la sazón contaba 84 años de edad, pernoctaba en el cercano domicilio de su hija Antonia T.C.para, desde el susodicho patio interior romper la puerta de entrada del inmueble, del que sustrajeron efectos tasados en la suma de 52.020 pesetas, saliendo a la calle por la salida normal de aquél.

    Los desperfectos causados en la puerta forzada ascendieron a la suma de 18.000 pesetas, según tasación asimismo efectuada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a D.R.R. y a L.R.R.como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS de prisión, para cada uno de ellos y pago por mitad de las costas procesales causadas, debiendo asimismo indemnizar conjunta y solidariamente a MARIA D.C.V. en la suma de 70.020 pesetas.

    Que para el cumplimiento de la pena se les abone todo el tiempo de prisión preventiva que hubiesen sufrido por esta causa.

    Que se traigan a la misma las 3.975 pesetas intervenidas, así como se proceda al depósito y tasación del Opel Corsa matrículaP.

    Que desde ya se oficie a la Jefatura Superior de Policía de esta ciudad, para que proceda a la completa identificación de los hermanos R.R. con sus correspondientes documentos nacionales de identidad, lugares y fechas de nacimiento".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por infracción del art. 24 CE, en relación al art. 5.4 LOPJ y doctrina reiterada en el TC.

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por inaplicación del art. 21.6ª del vigente CP., en relación con los arts.

    21.2ª y 20.2ª del mismo Cuerpo Legal y doctrina jurisprudencial.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 10 de enero de 2.000.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Considera la Defensa que "solamente existen dos informes dactiloscópicos, cuya veracidad queda desmontada dada la forma en que se obtuvieron, con infracción de los arts. 282 y 297, en relación con el 326 LECr. En este sentido afirma que las huellas fueron recogidas por un Policía, sin que estuviera presente el Juez de Instrucción, así como que la atribución de las huellas se practicó "sin ningún control judicial". Alega, asimismo, que no se practicaron ruedas de reconocimiento, no obstante que la testigo dijo haber visto dos personas en el interior de la vivienda.

El motivo debe ser desestimado.

  1. En la jurisprudencia de esta Sala se ha señalado con frecuencia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una sistematización precisa de las infracciones procesales que determinan una prohibición de valoración de pruebas en cuya obtención se haya infringido algún precepto legal. El art. 11 LOPJ, sin embargo, hace referencia a los casos en los que se hubiera infringido un derecho fundamental. Por lo tanto, en cada caso concreto será necesario determinar si se ha producido esta infracción. A tales fines se debe partir de los efectos de la infracción legal sobre el derecho de defensa en condiciones de igualdad de armas, de tal manera que, cuando la infracción legal en la obtención de la prueba sea de tales características que ponga al acusado en una verdadera situación de desigualdad se deberá admitir una prohibición de valoración de la prueba, pues en tales casos se habrá infringido el derecho a defenderse en condiciones de igualdad con la acusación.

  2. La ley procesal establece, en este sentido, una serie de cautelas respecto de la obtención de la prueba que se dirigen directamente a mantener, en ese momento crítico de la preparación del juicio, precisamente la posibilidad de una defensa en condiciones de igualdad con la acusación. A tal fin responde la exigencia de participación del Secretario Judicial y del interesado en las diligencias de entrada y registro (art. 569 LECr.), la intervención judicial y del interesado en la detención de correspondencia (arts. 584 y 586 LECr.) y la recogida de vestigios o huellas materiales mediante inspección ocular judicial (art.

    326 LECr.). En otros casos, en los que la LECr. no establece estas cautelas en forma expresa, ha sido la jurisprudencia la que ha deducido de los principios constitucionales los recaudos que se debían guardar para que la prueba obtenida pudiera ser valorada por el Tribunal del juicio. Ello es lo ocurrido con las exigencias de control judicial impuestas en materia de intervenciones telefónicas.

    En todos estos casos el legislador ha querido establecer una especial garantía a través de la actuación judicial o mediante la fe pública con miras a salvaguardar el derecho de defensa en el momento mismo de la obtención de la prueba. Es evidente, que en tales casos de la prueba de cargo obtenida tiene consecuencias trascendentes, toda vez que las posibilidades del acusado de contradecir en el juicio oral o en la instrucción una prueba hallada en su domicilio, en su correspondencia o en el lugar del hecho es realmente muy reducida.

  3. De lo anterior se debe deducir que la función de la Policía respecto de las huellas materiales del hecho no es su recolección por sí y ante sí sino la de mantener el lugar del hecho preservado de toda interferencia hasta el momento en que se haga presente el Juez de Instrucción. A éste corresponde, según el art. 326 LECr. la obtención de las huellas materiales.

    Consecuentemente, la obtención de huellas materiales, y entre ellas las dactilares, debe tener lugar bajo control judicial. Es evidente que en el presente caso tal control no ha existido. No sólo porque el Juez de Instrucción no ordenó ni fue informado de la diligencia en la que tampoco estuvo presente. A ello se debe agregar que no existe ninguna constancia en la causa de que el Juez de Instrucción haya visto en alguna oportunidad los platos en los que se habrían encontrado las huellas. Por lo tanto, la seguridad que existiría si el Juez de Instrucción hubiera comprobado directamente el relevamiento de la huella dactilar por la Policía, no se da en el presente caso.

    Cierto es que no existía ninguna seguridad respecto del lugar en el que fueron encontrados los platos (ver acta de inspección ocular de 10-1-97).

    Sin embargo, la Audiencia ha podido afirmar que "las huellas no fueron recogidas de género abandonado en la calle, sino de platos y vasos existentes en un desconocido saco de tela a rayas que quedó sobre un sofá en el interior de la casa", aunque en la diligencia policial de "inspección ocular" que consta al folio 7 nada se haya dicho sobre el lugar en el que se encontraron los objetos. Ello quiere decir que en el debate del juicio oral ha podido despejar las dudas que sobre tales extremos hayan podido existir y alcanzar una convicción en conciencia que le permitió dictar el fallo condenatorio.

    Este debate contradictorio, en el que se pudo determinar, sin infracción de las reglas de la lógica ni de las máximas de la experiencia, la relación entre los recurrentes y los hechos, sin que se pueda establecer que en este caso se produjo una situación de desequilibrio que afecte al principio de igualdad de armas.

  4. En lo demás, el motivo se introduce en el análisis de las declaraciones de testigos (Policía Nº 66.818, otros testigos y denunciante). Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de excluir del objeto del recurso de casación la cuestión de la credibilidad de los testigos, por tratarse de una cuestión de hecho. En efecto, todas aquellas cuestiones que no pueden ser enjuiciadas sin una repetición de la prueba son técnicamente cuestiones de tal naturaleza y, por ello, no pueden fundamentar un recurso de casación, limitado exclusivamente a cuestiones de derecho.

    SEGUNDO.- El restante motivo del recurso, que se formalizó al amparo del art. 849.1º LECr. sostiene que no ha sido aplicada al recurrente Leonardo R.R. la atenuante analógica (art. 21, CP.) respecto de la capacidad disminuida de culpabilidad (art. 21, / 20.1ª CP.). Los recurrentes señalan el certificado obrante al folio 66 y el informe médico expedido el 15-9-97, que describen síntomas "demostrativos de la adicción a las drogas, lo que provoca un evidente resquebrajamiento de su voluntad (...)".

    El motivo debe ser desestimado.

  5. Este motivo, aunque formalizado invocando el art. 849.1º LECr., se basa en realidad, en prueba que se pretende documental. Dejando de lado los aspectos puramente formales, lo cierto es que los documentos citados carecen de fuerza probatoria para demostrar los extremos fácticos pretendidos.

  6. El certificado que hace al folio 66 sólo podría demostrar que varios días después del hecho (27-1-97) el recurrente fue atendido prescribiéndosele tranquilizantes en la Casa de Socorro Municipal.

    El certificado médico del Centro Penitenciario de Palma de Mallorca, sólo se basa en las referencias del interno. Por lo tanto, equivalen, en todo caso a sus propias declaraciones. De la única faceta médica del documento, la comprobación de "señales de renofunción" y de la atención del recurrente por síndrome de abstinencia, no se deduce tampoco que éste padezca o haya padecido en el momento de ejecutar el delito una disminución de su capacidad de culpabilidad, pues el informe carece de toda referencia a esta cuestión.

  7. Por último cabe recordar que la disminución de la capacidad de culpabilidad no se puede reducir exclusivamente a la comprobación de una cierta alteración patológica de las facultades, sino que requiere que ésta haya reducido la capacidad del autor de comprender la antijuricidad o de comportarse de acuerdo con tal comprensión. Sobre este segundo aspecto del problema planteado no existe la menor referencia en los documentos citados, ni en los hechos probados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados DOMINGO R.R. y L.R.R. contra sentencia dictada el día 22 de octubre de 1997 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida contra los mismos por un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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