STS, 27 de Octubre de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2233/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 21 de abril de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a Carlos Franciscopor delito de robo con fuerza en las cosas los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el acusado recurrido representado por el Procurador Sr. Otones Puente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº16 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 5525/96 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 21 de abril de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que sobre las 2'50 horas del día 8 de noviembre de 1.996, el acusado Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la salida de una fiesta de la facultad de Sociología donde había estado bebiendo, con ánimo de lucro ilícito fracturó, valiéndose primero de una piedra y seguidamente a patadas la luna del escaparate del Bar llamado DIRECCION000sito en la calle DIRECCION001, propiedad de Angelina, causando unos daños tasados en 9.645 ptas. y penetró en su interior no logrando apoderarse de ningún objeto al ser detenido en esos momentos.

    Los daños causados fueron reparados y reintegrados a su propietario por el acusado.

    El acusado al tiempo de suceder los hechos se encontraba con sus facultades volitivas e intelectivas gravemente mermadas a consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas y los tranquilizantes que tomaba por el tratamiento de dexintosicación que seguía por prescripción médica debido a su dependencia a opiáceos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Francisco, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de embriaguez y atenuante de reparación del daño, a la pena de ciento ochenta días, multa con una cuota diaria de doscientas pesetas, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, al pago de la mitad de las costas, declarando de oficio el resto.- Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificiada dicha sentencia a las partes se preparó por el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO.- Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 203.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 con el delito intentado de robo con fuerza en las cosas, por el que el acusado ha sido condenado.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinte de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Carlos Franciscocomo autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la eximente incompleta de embriaguez y la atenuante de reparación del daño.

El Ministerio Fiscal, que había acusado también a Carlos Franciscode un delito de allanamiento del art. 203.1 del Código Penal, ha recurrido en casación contra la sentencia de la Audiencia, formulando un único motivo por infracción de ley, con la pretensión de que el acusado sea condenado también como autor de dicho delito.

. SEGUNDO : El único motivo de este recurso ha sido formulado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia infracción de ley, "por inaplicación del art. 203.1 del Código Penal, en concurso medial del art. 77 con el delito de robo con fuerza en las cosas, por el que el acusado ha sido condenado".

Dice el Ministerio Fiscal que "la sentencia declara probado que el acusado, con ánimo de lucro ilícito fracturó, valiéndose de una piedra y seguidamente a patadas, la luna del escaparate del Bar "DIRECCION000" y penetró en su interior no logrando apoderarse de ningún objeto al ser detenido". "Ante estos hechos probados --prosigue el recurrente-- debió apreciarse no sólo el delito intentado de robo con fuerza en las cosas, sino también el delito de allanamiento de establecimiento mercantil abierto al público, en concurso medial".

El Tribunal de instancia, por su parte, había rechazado la correspondiente acusación al entender que "la entrada en el establecimiento (abierto) al público tan solo era un medio para robar, esto es, el acusado no actuó con la voluntad de allanar, no planteó el allanamiento, no actuó con el ánimo específico de vulnerar el establecimiento público que exige este tipo penal y de ahí que resulte imposible considerar la comisión de este delito solicitado por el Ministerio Fiscal" (FJ 3º).

La defensa del acusado, compartiendo la tesis de la sentencia recurrida, impugna el recurso del Ministerio Fiscal por entender que "sólo cuando el local esté físicamente abierto al público se aplicará la agravante del 241.1º del Código Penal", y cita, en apoyo de la misma, las sentencias de 27 de junio, de 20 de julio, de 22 de septiembre, de 7 y 28 de octubre, de 7 de noviembre y de 29 de diciembre de 1997, y de 2 de febrero, 2 de marzo de 1998 y 25 de mayo de 1988. Es indudable --se dice-- que el propio legislador ha tenido en cuenta los posibles concursos del delito de robo con el delito de allanamiento, por medio de la figura específica que se recoge en el art. 241.1.º del nuevo Código Penal. Si pues, tipifica uno de los supuestos, está excluyendo -a sensu contrario- la tipificación del otro. Y, a continuación, transcribe diferentes particulares de distintas sentencias de esta Sala, en las que se declara que "la entrada en un lugar cerrado y sin público no implica por sí misma una mayor gravedad de la ilicitud" (sª 29 de diciembre de 1997), y que "la entrada en estos locales con ánimo de lucro, en los momentos en que permanecen cerrados al público, no añade un mayor desvalor a la acción" (sª 25 de mayo de 1998).

Se plantea en el presente motivo la debatida cuestión del posible concurso de delitos entre el robo con fuerza en las cosas y el allanamiento de establecimiento abierto al público.

Ante todo, debe ponerse de relieve la diversidad de bienes jurídicos protegidos por ambos tipos penales (la propiedad de las cosas muebles o, más genéricamente, el patrimonio de las personas, en el primero, y el domicilio y, en sentido amplio, la privacidad, en el segundo).

El Código Penal vigente define el delito de robo con fuerza en las cosas como el apoderamiento de cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran (art. 237), y considera subtipo agravado de este delito el cometido en edificio o local abierto al público o en cualquiera de sus dependencias (art. 241.1) ; habiéndose declarado por esta Sala que esta modalidad agravada únicamente concurre cuando el robo se comete durante el horario de apertura al público del edificio o local de que se trate (v. ss. de 16 y 27 de junio, 10 de julio y 27 de noviembre de 1997, entre otras). Por otra parte, el Código Penal sanciona también, como allanamiento de establecimientos mercantiles o locales abiertos al público, el hecho de entrar en los mismos, fuera de las horas de apertura, contra la voluntad de su titular (art. 203.1).

Así las cosas, una interpretación ajustada a la literalidad del texto legal y respetuosa con las exigencias de la lógica jurídica implica el reconocimiento de que el hecho de la penetración en lugar cerrado, para el apoderamiento de las cosas muebles que pudiera haber dentro del mismo, constituye parte integrante del correspondiente tipo penal, de tal modo que, en principio, la antijuricidad de estas conductas encuentra respuesta adecuada y suficiente en los preceptos relativos a los delitos de robo con fuerza en las cosas (arts. 237, 238, 240 y 241 C.P.). Consiguientemente, la circunstancia de que el hecho se lleve a cabo en un edificio o local abierto al público únicamente puede valorarse, en su caso y desde la óptica de los delitos contra el patrimonio, como subtipo agravado del robo con fuerza en las cosas (art. 241.1 C.P.), lo que, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, a la que ya nos hemos referido, no sucede cuando el hecho tuviere lugar fuera del horario de apertura al público. Por tanto, la pretensión de sancionar tales conductas, más allá del marco penal indicado, implicaría una vulneración del principio "non bis in idem" (art. 25 C.E.), por lo que, en principio, debe ser rechazada.

Unicamente cuando en la conducta enjuiciada resulte acreditado que el culpable --al penetrar en el establecimiento mercantil o local abierto al público-- no sólo pretendía el apoderamiento de las cosas muebles ajenas que allí pudiera haber, sino que también perseguía otras finalidades (tales como examinar la documentación que allí pudiera existir, obtener cualquier tipo de información que pudiera ser relevante desde el punto de vista de los intereses comerciales, descubrir datos personales del titular o de las personas que desarrollen allí sus actividades, etc.), al lesionarse específicamente un ámbito de privacidad legalmente protegido, más allá de la invasión inherente al delito de robo con fuerza en las cosas, estaríamos en presencia de un concurso de delitos, al haberse vulnerado claramente dos bienes jurídicos protegidos distintos.

Como quiera que, en el presente caso, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida es suficientemente explícito, al decir que el acusado, tras fracturar la luna del escaparate del establecimiento que allí se indica, penetró en el mismo "con ánimo de lucro ilícito", sin que para nada se indique, ni pueda inferirse del contexto de la sentencia recurrida, que, al propio tiempo, el acusado persiguiese cualquier otra finalidad distinta que pudiera afectar a la esfera de la privacidad del titular del establecimiento, pues ni siquiera se hace constar en aquel relato la posible existencia de bienes, objetos, documentos o efectos que pudieran tener relación el referido ámbito de privacidad, es preciso concluir que no cabe apreciar la infracción legal denunciada.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 21 de abril de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a Carlos Franciscopor delito de robo con fuerza en las cosas. Con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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