STS, 8 de Abril de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1192/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Jesús Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que condenó al mismo por delitos de robo con fuerza en las cosas e incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pulido Poyal.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número ocho de Málaga instruyó sumario con el número 304 de 1990 contra otro y Jesús Manuel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, que con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se considera probado y así se declara que en la madrugada del día 14 de Enero de 1.990 el acusado Jesús Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien presentaba una adicción al consumo de heroina y cocaina que afectaba levemente a sus facultades intelectivas y volitivas, sin que conste que actuara bajo el denominado sindrome de abstinencia, en unión de otra u otras personas, con quienes se habia concertado previamente, tras escalar la cancela metálica y hacer un hueco en el techo de escayola, accedieron al primer piso del edificio sito en la Avda. de Montemar nº 46 de Torremolinos, donde con una palanqueta o similar forzaron las puertas de entrada de las Oficinas del Hotel Dimona S.A., y haciendo un agujero en la parte superior de la caja de caudales, se apoderaron de propósito de ilícito beneficio de la cantidad de 8 millones de ptas. en metalico, apilando seguidamente junto a ésta los documentos y papeles que habia en la oficina, a los que prendieron fuego, originando un incendio que causo graves daños en las instalaciones de dicha empresa, valorados en 5.625.000 ptas., así como en los locales contiguos pertenecientes a Egeccosa, que fueron tasados en 2.147.081 ptas, y a Eurotras, valorados en 314.183 ptas.-

No consta que el también acusado Pedro Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales, participara en los expresados hechos."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Manuel, como autor, criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y otro de incencio, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el primer delito Y SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, por el segundo, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas e indemnización mancomunada y solidariamente de ocho millones de pesetas importe de lo sustraído, y 5.625.000 ptas. importe de los daños causados al Hotel Dimona S.A., 2.147.081 ptas. a Egeccosa y 314.183 ptas. a Eurotras, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

Y debemos absolver y absolvemos libremente al imputado Pedro Jesúsde los delitos de robo e incendio por los que venía siendo acusado, alzandose cuantas medidas cuatelares se hubieran adoptado contra el mismo, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas causadas."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Jesús Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Infracción de Ley del número 2º del art. 849 de la LECrim., puesto que existe evidente error en la apreciación de la prueba por el juzgador, desginando a los efectos del artículo 855,2 de la mentada Ley los folios 6, 7, 8, 9, 10 y 11. SEGUNDO.- Infracción de Ley del número 2º del art. 849 de la LECrim., puesto que existe evidente error en la apreciación de la prueba por el juzgador. TERCERO.- Infracción de ley del número 1º del art. 849 de la LECrim., por inaplicación del art. 297 párrafo 3º de la LECrim. y jurisprudencia interpretadora, pues su inobservancia en la inspección ocular, a entender de esta defensa, la vicia de nulidad. CUARTO.- Infracción de Ley del número 1º del art. 849 de la LECrim., por inaplicación de los artículos 456, 460, 461, 466, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480 y 483 de la LECrim. QUINTO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, pues se considera infringido el derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, del artículo 24.2 de la Constitución, referido en concreto al principio de control jurisdiccional de todas las pruebas de cargo. SEXTO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, pues se considera infringido el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. SEPTIMO.- Infracción de Ley del número 2º del artículo 849 de la LECrim. puesto que existe evidente error en la apreciación de la prueba por el juzgador. OCTAVO.- Infracción de Ley del número 2º del artículo 849 de la LECrim. puesto que existe evidente error en la apreciación de la prueba por el juzgador. Señalando los folios 25 y 26, 180, 199, 246 y diversos "certificados e informes de servicios asistenciales". NOVENO.- Infracción de forma (sic) del número 3º del art. 851 de la LECrim. puesto que no ha sido resuelto en sentencia el alegato de esta defensa de que el incendio se propagó por imprudencia.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 27 de marzo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por exigirlo la normativa contenida en los artículos 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que por lo demás responde a obvias exigencias lógicas, procede alterar el orden sistemático elegido por la recurrente e iniciar la fundamentación por el análisis del noveno y final motivo del recurso -único por quebrantamiento de forma-, que procesalmente residenciado en el artículo 851-3º de la expresada LECrim., alega la existencia del vicio sentencial de incongruencia omisiva por la falta de motivación en la sentencia sometida a recurso de la alternativa planteada en la instancia por la parte ahora recurrente en orden a que el incendio tuviese como origen un comportamiento culposo o imprudente y no el doloso imputado en la condena.

El motivo debe ser desestimado. Esta Sala en reiterados precedentes jurisprudenciales recientes (SS.TS., entre otras, de 17 de junio de 1988, 1 de junio de 1990, 3 de octubre de 1992 y 660/1994, de 28 de marzo) ha venido estableciendo que a la luz de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita; pero lo cierto es que tal posibilidad aparece jurisprudencialmente como posible (Por todas, SS.TS. 121/1993, de 27 de enero, 1.134/1993, de 4 de junio, 2.081/1994, de 29 de noviembre, y 323/1995, de 3 de marzo) en todos aquellos supuestos en que exista un específico pronunciamiento resolutorio de cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la cuestión omitida o excluyente de ésta. Y en similar sentido se orienta la más reciente doctrina jurisprudencial del TC. que en la muy reciente S.TC. 195/1995, de 19 de diciembre, señala que «La incongruencia omisiva es un vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a las pretensiones de la parte adecuadamente planteadas, lo que constituiría una vulneración de aquel derecho fundamental (SS.TC. 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992, 88/1992 y 169/1944 (sic), entre otras), vulneración que, no obstante a la luz de la más reciente jurisprudencia constitucional sobre el tema, no cabe apreciar cuándo el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita (por todas, SS.TC. 4/1994 y 169/1994), aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (SS.TC. 14/1985, 29/1987 y 169/1994, entre otras)>>; y en el presente caso la afirmación del relato fáctico en orden a la dinámica comisiva excluye la versión interesada y parcial que se ofrece en el desarrollo del motivo, que por lo demás pugna con la norma contenida en el artículo 884-3º de la expresada LECrim. y que por ello pudo y aun debió haber superado el trámite de admisión.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, los dos articulados en sede procesal del artículo 849-2º de la tantas veces citada Ley rituaria, deben ser desestimados como en su día pudieron y seguramente debieron haber sido inadmitidos, ya que: a) Los sedicentes documentos designados como tales en ambos (folios 6 a 11 en el primer caso y 27, 68 a 79 y 145 de las Diligencias Previas) no son documentos, sino simples actuaciones policiales, por lo que no pueden fundar este género de alegaciones conforme a los artículos 884-6º y 885-2º de la reiteradamente citada LECrim.. b) Porque su designio impugnativo nada tiene que ver con el error de hecho en la apreciación de la prueba, pues lo que en definitiva pretenden es negar virtualidad probataoria a determinadas diligencias, que es, cabal y justamente, lo contrario a lo que radical y ónticamente vertebra este medio impugnativo, que supone la aducción de un medio válido y eficaz de prueba que justifique algo distinto a lo que la narración histórica proclama como realmente existente.

TERCERO

Los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso -los dos primeros residenciados en el artículo 849-1º de la LECrim. y el tercero en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)- tienen un eje común en cuanto alegan vulneraciones plurales de normas procesales: arts. 297-tercero, 456, 460, 461, 466, 474 a 480 y 483 de la LECrim. (los dos motivos primeros de los citados) en cuanto a la prueba dactiloscópica, lo que se traduce -en el sentir obviamente parcial e interesado del recurrente- en la vulneración del derecho al proceso justo o con todas las garantías establecido en el artículo 24.2 de la CE. (motivo quinto); mas para rechazar conjuntamente dichos tres motivos bastará como punto de partida con reproducir la doctrina contenida en el cuarto fundamento jurídico de la S.TC. 303/1993, de 25 de octubre, expresiva de «que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim. y con la doctrina de este Tribunal, los atestados de la policía judicial tienen el genérico valor de "denuncia", por lo que, en sí mismo, no se erigen en medio, sino en objeto de prueba. Por esta razón los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios, como lo es la declaración testifical del funcionario de policía que intervino en el atestado, medio probatorio este último a través del cual se ha de introducir necesariamente la declaración policial del detenido, pues nadie puede ser condenado con su solo interrogatorio policial plasmado en el atestado (SSTC 47/1986, 80/1986, 161/1990 y 80/1991).

A la Policía judicial, más que realizar actos de prueba, lo que en realidad le encomienda el art. 126 de la Constitución es la "averiguación del delito y descubrimiento del delincuente", esto es, la realización de los actos de investigación pertinentes para acreditar el hecho punible y su autoría.

Ahora bien, junto a esta facultad investigadora también le habilita nuestro ordenamiento, sin que contradiga lo dispuesto en la Constitución, a asumir una función aseguratoria del cuerpo del delito (arts. 282 y 292 LECrim, y 4 y 28 del RD 769/1987 sobre regulación de la Policía judicial), así como a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia. En concreto, y en lo que a tales actos de constancia se refiere, este Tribunal ha otorgado el valor de prueba preconstituída a todas aquellas diligencias que, como las fotografías, croquis, resultados de las pruebas alcoholimétricas, etc., se limiten a reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa (SSTC 107/1983, 201/1989 y 138/1992)>>.

Pero la misma S.TC. y una reiterada doctrina de esta Sala (Entre otras SS.TS. 644/1992, de 24 de marzo, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 690/1993, de 29 de marzo, 2.329/1993, de 22 de octubre, 312/1994, de 19 de febrero, 1.606/1994, de 20 de septiembre, 163/1995, de 13 de febrero, y 1.091/1995, de 6 de noviembre) han venido estableciendo que con arreglo a los artículos 297 y 717 de la LECrim. ello puede valer como prueba de cargo de carácter testifical al ser obtenida mediante las adecuadas condiciones de publicidad, oralidad, contradicción de las partes e inmediación del tribunal sentenciador; e igual cabe indicar en orden al contenido de lo manifestado con innegable sentido pericial por los agentes policiales en cuanto a la correspondencia real de las impresiones dactilares dubitadas con las de carácter indubitado obrantes en el registro correspondiente.

CUARTO

El sexto motivo del recurso se formula por la vía prevenida en el artículo 5.4 de la LOPJ y alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la CE., al estimar que en su caso la posible coincidencia de la huella dactilar sería dato probatorio de cargo insuficiente para enervar dicha presunción. Mas tal alegación se revela inatendible con sólo tener en cuenta que el tribunal sentenciador, como expresa en la motivación de su sentencia, tomó en cuenta, en ejercicio de las facultades privativas que le confieren los artículos 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim., con prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios que valoró en las condiciones requeridas por los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil y de los que la citada huella dactilar era sólo un hecho-base; cuya verosimilitud se acrece a través del dato de que el acusado en el plenario o juicio oral (sesión de 14 de septiembre de 1994) manifestó que «no se explica hubiese una huella en el lugar de los hechos pues no ha estado nunca allí>>; por lo que es obvio que al no mostrarse como irracional, ilógica o arbitraria la inferencia del tribunal, el motivo debe ser resueltamente desestimado.

QUINTO

Los motivos séptimo y octavo se articulan bajo una cobertura formal común: artículo 849-2º de la LECrim. y pese a la desidentidad básica de su designio final: reconstrucción del hecho para eliminar la aplicación del tipo doloso de incendio, en el primer caso y propiciar la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental de los aratículos 8-1ª y 9-1ª del Código penal, en el segundo, deben ser rechazados con una motivación asimismo aplicable a ambos; ya que los documentos designados como tales no lo son, sino pruebas de otra naturaleza aunque documentadas en la causa bajo fe pública judicial, por lo que incurren en la causa de inadmisión (y hoy de desestimación con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala) prevista en el artículo 884-6º, ya citado, de la LECrim.; y de otro lado, porque carecen de la necesaria virtualidad para evidenciar error probatorio alguno con trascendencia resolutoria y por ello susceptible de alterar el fallo, dado el carácter no asertivo sino dubitativo de los sedicentes documentos en el primer caso; y con relación al segundo, la postulada aplicabilidad de la eximente incompleta pugna no sólo con la variedad de las conclusiones de los informes y la difícil armonización de los mismos en la dirección pretendida; sino incluso con la propia entidad del apoderamiento patrimonial (ocho millones de pesetas); muy difílcilmente reconducible a una situación compulsiva dirigida a obviar un estado carencial transitorio.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Jesús Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo y otro por delitos de robo con fuerza en las cosas e incendio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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